REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2015-0016.-

DEMANDANTE: MARIA ENEIDA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° Nº 6.279.015.

APODERADO JUDICIAL: NOEL RAFAEL SANTAELLA, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 80.423,-

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., y solidariamente al ciudadano al ciudadano JOSE VICENTE DE FREITAS.-

APODERADO JUDICIAL: PEDRO BARRIOS y LUIS ENRIQUE GIL, inscritos en el Inpre-abogado bajo el N° 41.946 y 7.358 respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 08 de enero de 2015 por la ciudadana MARIA ENEIDA GUEVARA, asistida por el abogado NOEL RAFAEL SANTAELLA, en contra de la demandada REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., y solidariamente al ciudadano al ciudadano JOSE VICENTE DE FREITAS.- Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo admitió el escrito libelar y sus recaudos. Posteriormente en fecha 02 de noviembre de 2015 (folio 101 de la pieza principal) el Tribunal Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de las partes. En fecha 06 de noviembre de 2015, se dejó constancia que las partes demandadas presentaron sus escritos de contestación de la demanda, y se ordena la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio por auto de fecha 10/11/2015. Verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió conocer el presente asunto a este Tribunal, quien por auto de fecha 16/11/2015, se da por recibido. Así mismo, por auto de fecha 23 de noviembre de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, y se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 20 de enero de 2016 a las 9:00 a.m., fecha en la cual tuvo lugar la audiencia de juicio y el dispositivo oral del fallo que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada por la actora.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ENEIDA GUEVARA, en contra de la demandada REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Sostiene la representación judicial de la parte accionante en su escrito de demanda los siguientes alegatos:
“…a partir del día 13/10/2003, comencé a prestar mi servicio en la entidad de trabajo REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., ocupando el cargo de Auxiliar de Taller y devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; el día 26/07/2005, la representación patronal procedió a despedirme injustificadamente (…); ante tal situación solicité por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital mi reenganche y el pago de los salarios caídos; iniciado y culminado el procedimiento administrativo, mediante Providencia Administrativa N° 1493-05 de fecha 02/11/2005, (…), fue declarada con lugar, (…), y ordenó a la entidad de trabajo a restituirme a mi puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que me encontraba antes del írrito despido, y a cancelarme los correspondientes salarios caídos, (…); en fecha 24/05/2006, la representación judicial de la entidad de trabajo, interpuso recurso de nulidad en contra de la mencionada providencia administrativa, el cual fue declarado sin lugar, según sentencia de fecha 28/10/2010; en fecha 17/01/2010, (…), interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada, (…), el cual fue declarado desistido en fecha 28/10/2010, (…); Conceptos demandados: 1) Salarios Caídos: Jul. 05 – enero 2015 Bs. 166.561,67; 2) Beneficio de Alimentación Jul. 05 – enero 2015 Bs. 88.126,20; 3) Prestación de Antigüedad art. 108 de LOT., Oct-2003 – enero 2015 Bs. 60.950,90; 4) Indemnización por Despido Injustificado Bs. 60.950,00; 5) Intereses Bs. 18.387,62; 6) Vacaciones 2004-2005 Bs. 2.607,53; 7) Vacaciones 2005-2006 Bs. 2.770,50; 8) Vacaciones 2006-2007 Bs. 2.933,47; 9) Vacaciones 2007-2008 Bs.3.096,44; 10) Vacaciones 2008-2009 Bs.3.259,41; 11) Vacaciones 2009-2010 Bs.3.422,38;12) Vacaciones 2010-2011 Bs.3.585,35; 13) Vacaciones 2011 -2012 Bs.3.748,32; 14) Vacaciones 2012-2013 Bs.3.911,29; 15) Vacaciones 2013-2014 Bs.4.074,26; 16) Vacaciones fraccionadas 2014-2015 Bs. 1.059,31; BOBO VACACIONAL: 17) 2004-2005 Bs. 1.303,76; 18) 2005-2006 Bs. 1.466,73; 19) 2006-2007 Bs. 1.629,70; 20) 2007-2008 Bs. 1.792,67; 21) 2008-2009 Bs. 1.955,64; 22) 2009-2010 Bs.2.118,61; 23) 2010-2011 Bs.2.281,58; 24) Vacaciones 2011-2012 Bs.2.444,56; 25) 2012-2013 Bs.2.607,53; 26)2013-2014 Bs.2.770,50; 27) fraccionado 2014-2015 Bs. 733,37; 28) Utilidades desde el 2005 al 2011 (15 días = 2.444,56 por cada año); desde el 2011 al 2014(30 días = 4.889,11 por cada año); 29) Beneficio de alimentación desde el 26/07/2005 al 08/01/2015 Bs. 88.126,20; 30) Salarios caídos del 26/07/2005 al 08/01/2015 Bs. 166.561,67; TOTAL Bs. 482.329,40, (…)”.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADO
JOSE VICENTE DE FREITAS

De autos se desprende que la parte demandada principal no presentó en su debida oportunidad legal escrito de contestación a la demanda, no obstante a ello, visto que el mencionado ciudadano si contestó la demanda no le es aplicable la confesión ficta, por lo que este Tribunal pasa analizar el escrito de contestación del referido co-demandado, el cual lo hizo de la siguiente forma:
“PUNTO PREVIO: En el presente caso, se confundió la citación de nuestro representado con la de la firma co-demandada REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., siendo el acto de citación, un acto solemne de orden público, (…), debe reponerse, ya que es imposible que se pueda decir que citaron a una firma supuestamente solidaria con nuestro representado y que no consta su notificación, ya que dicha empresa es una empresa hace mucho tiempo liquidada y por lo tanto, debe prosperar de oficio una reposición de la causa al estado en que se notifique a REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., como supuestamente es la deudora principal de los conceptos demandados en ese proceso, (…), pues está firmada por una persona que no es accionista, no representa ni trabaja para ella, en un lugar donde no funciona la empresa, (…); consta en la Providencia Administrativa la demandante laboró para la empresa, (…), que fue despedida en fecha 26 de julio de 2005, a la luz de lo previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar reenganche y pago de salarios caídos, (…), es un hecho no controvertido, que nuestra representada jamás fue citado por la Inspectoría del Trabajo como parte querellada, (…); negamos que nuestro representado tenga responsabilidad alguna en el presente juicio, toda vez que no es accionista y la empresa para con el trabajador. El principio jurídico de la irretroactividad de la Ley, es incuestionable. La disposición legal creada en la última Ley Orgánica del Trabajo que estableció una solidaridad entre el patrono, (…), niego que el trabajador haya sido despedido en modo alguno por nuestro cliente, en todo caso, es menester notificar a quienes fungieran de accionistas de la demandada, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Este Tribunal le corresponde delimitar en primer lugar como: 1) La falta de cualidad alegada por el co-demandado JOSE VICENTE DE FREITAS, así como 2) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: 1) Salarios Caídos: Jul. 05 – enero 2015; 2) Beneficio de Alimentación Jul. 05 – enero 2015; 3) Prestación de Antigüedad art. 108 de LOT., Oct-2003 – enero 2015; 4) Indemnización por Despido Injustificado; 5) Intereses; 6) Vacaciones 2004-2005; 7) Vacaciones 2005-2006; 8) Vacaciones 2006-2007; 9) Vacaciones 2007-2008; 10) Vacaciones 2008-2009; 11) Vacaciones 2009-2010;12) Vacaciones 2010-2011; 13) Vacaciones 2011-2012; 14) Vacaciones 2012-2013; 15) Vacaciones 2013-2014; 16) Vacaciones fraccionadas 2014-2015; BOBO VACACIONAL: 17) 2004-2005; 18) 2005-2006; 19) 2006-2007; 20) 2007-2008; 21) 2008-2009; 22) 2009-2010; 23) 2010-2011; 24) Vacaciones 2011-2012; 25) 2012-2013; 26) 2013-2014; 27) fraccionado 2014-2015; 28) Utilidades desde el 2005 al 2011 (15 días = 2.444,56 por cada año); desde el 2011 al 2014(30 días = 4.889,11 por cada año); 29) Beneficio de alimentación desde el 26/07/2005 al 08/01/2015; 30) Salarios caídos del 26/07/2005 al 08/01/2015.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuales de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

Pruebas de la Parte Actora:
Conjuntamente con el libelo de la demanda promovió macada “A” desde el folio 22 al 43, copias certificadas de sentencia emanada de fecha 23/05/2013, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual desistida la apelación interpuesta por los recurrentes de nulidad, y dada su naturaleza y de no haber sido atacadas por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y Así se establece.-

Con su escrito de pruebas marcada “B”, desde el folio 117 copia de sentencia de fecha 28/10/2010, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la empresa REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., en contra de la Providencia Administrativa 02/11/2005, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos, de la ciudadana MARIA ENEIDA GUEVARA, a la empresa antes mencionada, y dada su naturaleza y de no haber sido atacadas por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y Así se establece.-

Con su escrito de pruebas marcada “C”, desde el folio 118 al 125 copia de Providencia Administrativa de fecha 02/11/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en el cual declara con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos, incoado por la ciudadana MARIA ENEIDA GUEVARA, y dada su naturaleza y de no haber sido atacadas por ningún medio, en consecuencia, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
JOSE VICENTE DE FREITAS

Con su escrito de pruebas marcadas “B”, “C” y “D”, cursante desde el folio 127 al 205 de la pieza principal, copias Certificadas de Registros de Acta Constitutiva Estatutaria, Acta de Asamblea Extraordinaria y documentos que certifican la liquidación d la empresa, todos correspondiente a la empresa demandada, REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., a los cuales y dada su naturaleza y por no haber sido atacado por ningún medio, el que Juzga le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad aducida por el ciudadano JOSE VICENTE DE FREITAS sobre la base que no es accionista de la empresa co-demandada y nunca existió para el momento de la relación laboral una solidaridad legal de los accionista y la empresa con el trabajador, conforme al principio jurídico de la irretroactividad de la Ley, ya que es la nueva Ley Orgánica del Trabajo que estableció una solidaridad entre el patrono, y es imposible que se pueda demandar personalmente al referido ciudadano.-

En este sentido, este Juzgador, en virtud de que el asunto en estudio esta referido a la aplicación o no de los efectos del nuevo cuerpo normativo laboral a un asunto que se inició y culminó bajo el ámbito de aplicación de la anterior Ley Orgánica del Trabajo según la demandada, de seguida pasa a emitir las siguientes consideraciones:
El Artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
En fecha 07 de Mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6.076, (Extraordinaria), la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), la cual establece el carácter de orden publico de las disposiciones en ella contenidas, la cual se encuentra en total sintonía con las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consagra en su Disposición Final el lapso de aplicación o entrada en vigencia de la ley en comento, a tenor de lo siguiente:

“.. Disposición Final
UNICA. Esta Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…” (cursiva, negrillas y destacado del Juzgado)”.-

En tal sentido, cabe destacar que esta disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) regula la entrada en vigencia de las disposiciones contenidas en dicho cuerpo normativo y en consecuencia la aplicación de dichas disposiciones a los casos nuevos en concreto que sean sometidos a la tramitación por ante los Tribunales Laborales respectivos.

Ahora bien, observa este sentenciador, que en el caso bajo estudio se interpuso la demanda en fecha 08 de enero de 2015, por lo que corresponde indagar si la solicitud realizada por el co-demandado a la luz de la referida Disposición Final puede o no ser declarada procedente y en caso afirmativo, si ella es capaz de producir efectos en el orden jurídico.

Es menester resaltar que la causa sub examine fue interpuesta en fecha 08 de enero de 2015, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), razón por la cual es de destacar

En este orden de ideas en sentencia No. 2.439 de fecha 7 de diciembre de 2007, es importante destacar sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:

“En consecuencia, la providencia administrativa a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.”

Dicha decisión llega a la conclusión que a la inamovilidad como situación que otorga estabilidad absoluta, puede renunciarse de manera tácita cuando se agotan todos los mecanismos tendentes a lograr su ejecución o de manera expresa cuando interpone demanda por cobro de prestaciones sociales.

De manera que, sobre la primera de las posibilidades, el agotar los mecanismos para lograr su ejecución, se considera conducta tácita, y la segunda, ejercer una acción por cobro de prestaciones sociales, se considera conducta expresa, ambas para renunciar al reenganche y pago de los salarios caídos.

La diferencia estriba en que en una existe la manifestación de voluntad expresa de cobrar y hacerse pagar las prestaciones sociales, lo cual incluye una actitud activa por parte del trabajador, mientras que en la segunda la conducta resulta pasiva, en la que el trabajador acepta un pago ofrecido.

En el caso de autos se trata de que la parte actora demandó todos los conceptos hasta el mes de enero de 2015, por lo que se concluye que vista la fecha de interponer la demanda, el actor lo hizo conforme a las disposiciones del nuevo régimen laboral, y en atención del criterio jurisprudencial antes citado, el presente juicio se van a regir acorde a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la cuestión debatida, se hace indispensable analizar previamente lo relativo a la falta de cualidad e interés alegada por el co-demandado JOSE VICENTE DE FREITAS, para sostener el presente juicio, por lo que es necesario determinar lo que se entiende por falta de cualidad o interés, en tal sentido la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en sentencia Nro. 1.919, de fecha 14 de julio del año 2003, estableció lo siguiente:

“En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa.

Del extracto de la sentencia transcrita precedentemente se observa, que existen dos tipos de legitimaciones para actuar en juicio, la primera denominada legitimación procesal la cual está referida al requisito procesal necesario para comparecer en juicio y la segunda conocida como legitimación en la causa, entendida como la capacidad legítima que tiene una persona para ser sujeto activo o pasivo de una acción legal. Esta idoneidad debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional lo pueda considerar como tal.
Igualmente la misma Sala en sentencia Nro. 0739, de fecha 16 de septiembre del año 2013, expuso lo siguiente:
(…). En el caso concreto, del análisis de las pruebas no quedó demostrado la existencia de un acuerdo o contrato donde las partes hayan establecido la responsabilidad solidaria de los directores y las compañías demandadas por las obligaciones laborales de éstas últimas, ni existe norma legal expresa en el ordenamiento jurídico aplicable a este caso que establezca dicha solidaridad, a diferencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las (sic) Trabajadoras y los (sic) Trabajadores de 2012 que en su artículo 151 establece que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Siendo que las empresas tienen una personalidad jurídica distinta de la de sus directores, administradores, dependientes y accionistas; y, al no quedar demostrado acuerdo entre las partes, ni estar previsto en la ley aplicable a esta relación laboral, considera la Sala que es improcedente la responsabilidad solidaria de los ciudadanos LUIS GUILLERMO MEDINA CHACÍN y GILBERTO USECHE, en su carácter de Directores de las sociedades codemandadas ISBEPA DE MANTENIMIENTO, C.A. y MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA CLEANCO, S.R.L. por las obligaciones laborales de éstas últimas. Por esta razón, en el dispositivo de la sentencia se declarará sin lugar la demanda respecto a los ciudadanos mencionados.

De igual forma resulta pertinente resaltar el Criterio de la sentencia N° 1447 de fecha 03 de julio de 2007, publicada por la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, ratificado en Sentencia de la Sala Constitucional: Recurso de Revisión, Sentencia del 14-07-2007, Magistrado Ponente Jesús Cabrera Romero, el cual señala lo siguiente:

“(omissis) el Juez en los procedimientos seguidos para resolver sobre la legitimidad de las partes, no revisa la efectiva titularidad del derecho, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva (…)”

Luego de revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los alegatos y afirmaciones expuestos por cada una de las partes en su escrito de demanda y en su contestación, quien decide conforme a todo lo antes citado, observa que la parte actora no aportó medios probatorios suficientes a los fines de probar la solidaridad del ciudadano JOSE VICENTE DE FREITAS, con el pago de las obligaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la co-demandada REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., razón por la cual se debe declarar con lugar la falta de cualidad alegada por el referido co-demandada.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en cuanto a lo atinente a la procedencia o no en derecho de los conceptos reclamados por: 1) Salarios Caídos: Jul. 05 – enero 2015; 2) Beneficio de Alimentación Jul. 05 – enero 2015; 3) Prestación de Antigüedad art. 108 de LOT., Oct-2003 – enero 2015; 4) Indemnización por Despido Injustificado; 5) Intereses; 6) Vacaciones 2004-2005; 7) Vacaciones 2005-2006; 8) Vacaciones 2006-2007; 9) Vacaciones 2007-2008; 10) Vacaciones 2008-2009; 11) Vacaciones 2009-2010;12) Vacaciones 2010-2011; 13) Vacaciones 2011-2012; 14) Vacaciones 2012-2013; 15) Vacaciones 2013-2014; 16) Vacaciones fraccionadas 2014-2015; BOBO VACACIONAL: 17) 2004-2005; 18) 2005-2006; 19) 2006-2007; 20) 2007-2008; 21) 2008-2009; 22) 2009-2010; 23) 2010-2011; 24) Vacaciones 2011-2012; 25) 2012-2013; 26)2013-2014; 27) fraccionado 2014-2015; 28) Utilidades desde el 2005 al 2011 (15 días por cada año); desde el 2011 al 2014 (30 días por cada año).-
En el presente caso, los conceptos reclamados por el trabajador que son totalmente procedentes en derecho, tras no constar a los autos su cancelación durante la prestación de su servicio en la empresa demandada, son los siguientes: 1) Salarios Caídos: Jul. 05 – enero 2015; 2) Beneficio de Alimentación Jul. 05 – enero 2015; 3) Prestación de Antigüedad art. 108 de LOT., Oct-2003 – enero 2015; 4) Intereses; 5) Vacaciones 2004-2005; 6) Vacaciones 2005-2006; 7) Vacaciones 2006-2007; 8) Vacaciones 2007-2008; 9) Vacaciones 2008-2009; 10) Vacaciones 2009-2010; 11) Vacaciones 2010-2011; 12) Vacaciones 2011-2012; 13) Vacaciones 2012-2013; 14) Vacaciones 2013-2014; 15) Vacaciones fraccionadas 2014-2015; BOBO VACACIONAL: 16) 2004-2005; 17) 2005-2006; 18) 2006-2007; 19) 2007-2008; 20) 2008-2009; 21) 2009-2010; 22) 2010-2011; 23) Vacaciones 2011-2012; 24) 2012-2013; 25) 2013-2014; 26) fraccionado 2014-2015; 27) Utilidades: 28) desde el 2005 al 2011 (15 días por cada año); 29) desde el 2011 al 2014 (30 días por cada año); en consecuencia, se ordena su pago mediante experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto, y se ordena a la demandada REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A., a cancelar los mismos, conforme a los siguientes parámetros:

Respecto a la norma aplicable al accionante para el pago de sus prestaciones sociales, se evidencia que está culminó en fecha 08 de enero de 2015, fecha de interponer la demanda, estando en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores y los Trabajadores, y por cuanto dicha metodología redunda en un mayor beneficio a la trabajadora de acuerdo a los principios rectores contenidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, así como los hechos narrados en el libelo de demanda, por tal razón este Juzgado tomará la tarifa legal allí establecida para el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, se ordenará su pago mediante experticia complementaria del fallo.- Así se establece.-

Con relación a los salarios caídos conforme a la providencia administrativa, de las pruebas se desprende y así lo admitió la parte demandada en la audiencia de juicio providencia administrativa Nro. 1493-05 de fecha 02 de noviembre de 2005, que declaró Con Lugar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentado ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertado, que ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones de trabajo, así como el pago de salarios caídos, y tras no haber demostrado la parte demandada el pago de tal concepto se declara su procedencia en derecho y se ordena su pago, mediante experticia complementaria del fallo en el ut supra indicado, Así se establece.-

En relación a los conceptos declarados procedentes por este Juzgador relativos a: 1) Beneficio de Alimentación Jul. 05 – enero 2015; 3) Prestación de Antigüedad art. 108 de LOT., Oct-2003 – enero 2015; 4) Intereses; 5) Vacaciones 2004-2005; 6) Vacaciones 2005-2006; 7) Vacaciones 2006-2007; 8) Vacaciones 2007-2008; 9) Vacaciones 2008-2009; 10) Vacaciones 2009-2010; 11) Vacaciones 2010-2011; 12) Vacaciones 2011-2012; 13) Vacaciones 2012-2013; 14) Vacaciones 2013-2014; 15) Vacaciones fraccionadas 2014-2015; BOBO VACACIONAL: 16) 2004-2005; 17) 2005-2006; 18) 2006-2007; 19) 2007-2008; 20) 2008-2009; 21) 2009-2010; 22) 2010-2011; 23) Vacaciones 2011-2012; 24) 2012-2013; 25) 2013-2014; 26) fraccionado 2014-2015; 27) Utilidades: 28) desde el 2005 al 2011 (15 días por cada año); 29) desde el 2011 al 2014 (30 días por cada año), se ordena una experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto sobre la base de los siguientes parámetros:

Con lo concerniente a las prestaciones sociales este Tribunal declara procedente el pago de las prestaciones sociales, conforme al artículo antes señalados, a saber, 142 de la LOTTT, la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, tomando como fecha de ingreso, egreso y salario señalado ut supra, así como el salario alegado por la actora en su libelo de demanda por no haber sido desvirtuado por la demandada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Intereses sobre Prestación de Antigüedad: Se ordena su pago conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-

Vacaciones y Bono vacacional entre los periodos 2004-2005 hasta el 2013- y la fracción de los mismos 2014-2015: La demandada por no haber probado su efectivo pago, se considera procedente, cuyo calculo se realizará sobre la base del último salario normal devengado por la parte actora, conforme al último criterio jurisprudencial y lo previsto a los artículos 219 y 223, - 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, respectivamente. Así se establece.-

Utilidades años desde el 2005 al 2011 (15 días por cada año); y desde el 2011 al 2014 (30 días por cada año).- Se tomará en cuenta en base al salario normal devengado durante el año inmediatamente anterior, conforme a los términos establecidos en los artículos 146 parágrafo primero y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a cada ejercicio económico, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, tomando como base los salarios señalados en el libelo de la demanda y no desvirtuado por la demandada.- Así se establece.

En cuanto a la fracción de utilidades correspondiente al año 2014-2015 las mismas serán calculadas según el 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, ya que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076. Así de declara.-

Beneficio de Alimentación Jul. 05 – enero 2015. Se tomará en cuenta en base a cada ejercicio económico, los cuales se ordenan cuantificar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, tomando como base los salarios señalados en el libelo de la demanda y no desvirtuado por la demandada.- Así se establece.

En lo atinente al reclamo de la parte actora sobre el concepto de Indemnización por Despido Injustificado, y por contar que la parte demandante optó por la opción en demandar, renunció al reenganche, por lo que mal puede reclamar esta Indemnización ya que se optó por las prestaciones sociales, resultando a todas luces improcedente el reclamo de tal concepto. Así se establece.-

En cuanto al resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de terminó de la relación de trabajo, a saber, 08 de enero de 2015.- Igualmente se ordena la indexación de los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada, (20/01/2015), hasta la oportunidad de ejecutar el fallo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera del Banco de Central de Venezuela.- En cuanto Con relación a los Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 143 de la LOTTT. y desde la fecha de termino de la prestación de servicio, a saber, 08/01/2015, y por no poder apertura la pagina del el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, para realizar estos cálculos por problemas técnicos, y luego de constar en autos los montos de los conceptos ordenados a pagar, estas indemnizaciones serán determinados por el Juzgado Ejecutor utilizando el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,.-Así se establece.-

Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por el ciudadano JOSE VICENTE DE FREITAS.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARIA ENEIDA GUEVARA, en contra la demandada REPRESENTACIONES REGY MARIANT, C.A.- TERCERO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese.

ABG. RONALD FLORES
EL JUEZ

Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-



Abg. ISRAEL ORTIZ
EL SECRETARIO