REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-001530
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARIA FERNANDA MERCADO BELEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.588.751.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NOLAN DAVID FAJARDO RANGEL, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 187.820.

PARTE DEMANDADA: “SBS SPORTS BUSINESS, C.A”., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 01, tomo 99-A-Pro, en fecha 06 de julio de 2004.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CLAUDIA YANEZ CORREA, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.434.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente el juicio que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, que intentara la ciudadana MARIA FERNANDA MERCADO BELEÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.588.751, contra la empresa SBS SPORTS BUSINESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 01, tomo 99-A-Pro, en fecha 06 de julio de 2004, siendo admitida por auto de fecha 09 de junio de 2015, por el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Posteriormente, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo iniciada en fecha 13 de julio de 2015 y su ultima prolongación el día 04 de noviembre de 2015, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que el juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, quien aquí suscribe dió por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 11 de enero de 2015, ambas partes consignaron por ante la URDD escrito transaccional a los fines de establecer las condiciones del mismo, haciéndose reciprocas concesiones conviniendo entre otros lo siguiente:

“(…)
CUARTA: Ahora bien, en virtud de que se encuentra controvertida la procedencia o no de los conceptos antes señalados, y a los efectos de dar por terminado el presente proceso judicial, y evitar los gastos y molestias que todo proceso generan, es que la EMPRESA reconoce que le adeuda a LA EMANDANTE los siguientes conceptos: 1. Beneficio de alimentación (tickets) correspondientes al mes de mayo de 2015; la cantidad de diecisiete (17) días efectivamente trabajados, calculados a Ciento Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 112,50) por cada ticket, lo que arroja la cantidad de (…) (Bs. 1.912,50); 2.- Vacaciones Fraccionadas de acuerdo al artículo 196 de la LOTTT:; (…) (Bs. 1.051,08); lo cual arroja la cantidad total de (…) (Bs. 11.036,35); 3.-Bono Vacacional fraccionado de acuerdo al artículo 192 de la LOTTT; la cantidad de once (11) días, calculados a un salario normal diario promedio de (…) (Bs. 1.051,08), lo cual arroja la cantidad de (…) Bs. (11.036,35) 4.- Prestaciones Sociales: A los efectos de calcular este concepto, se compararon los calcuelos establecidos en los literales “a” y “b”, del artículo 142 de LOTTT, con el literal “c” de dicho artículo, siendo dicha comparación la siguiente: a) Garantía de prestaciones sociales acumulada de acuerdo a los literales a” y “b” del artículo 142 de la LOTTT; la cantidad de ciento noventa y ciento días calculados al salario integral promedio del trimestre correspondiente, lo cual da un total de (…) (Bs. 125.785,29); días adicionales acreditados, de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT; la cantidad de seis (6) días calculados al salario integral promedio del trimestre correspondiente, lo cual da un total de (…) (Bs. 3.530,84) ; Prestaciones sociales (aporte trimestrales 2015) (…) LA EMPRESA le ofrece a LA DEMANDANTE pagarle por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la culminación de la relación de trabajo la cantidad de Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Ocho Bolívares con un céntimo (Bs. 144.338,01). Adicionalmente a ello, LA EMPRESA ofrece pagar la cantidad de Doscientos Quince Mil Seiscientos Sesenta y Un bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs.215.661,99) por concepto de indemnización transaccional, con el objeto de cubrir cualquier diferencia, concepto o beneficio que pudiere haberse generado como consecuencia de la relación que existió entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA, en el entendido de que el presente convenio transaccional no implica reconocimiento por parte de LA DEMANDADA de los hechos alegados o el derecho provocado por EL DEMANDANTE.
NOVENA: Ambas partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículos 19 de la LOTTT, 10 de su reglamento, 9 del Reglamento de la LOPCYMAT y 1.716 del Código Civil Venezolano...”

Ahora bien, considera esta sentenciadora señalar, que la institución de la transacción es un acto de voluntad expresada por las partes y constituye libre manifestación de las mutuas concesiones a las cuales las partes han arribado, a los fines de evitar en forma definitiva futuras reclamaciones laborales o de cualquier índole.
En este orden de ideas, corresponde al Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, en cumplimiento de los requisitos previstos en la norma del artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del acuerdo expresado por las partes, y visto que la ciudadana MARIA FERNANDA MERCADO BELEÑO (arriba identificada), a través de su apoderado judicial, en la cual reconocen que con dicho pago quedan incluidos todos y cada uno de los conceptos reclamados en el presente procedimiento y dado que no se está violentando ningún derecho del trabajador de autos. En consecuencia este JUZGADO DECIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255, 256, 261 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo su artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia, le imparte la HOMOLOGACIÓN respectiva y por lo tanto le otorga fuerza y carácter de Cosa Juzgada, en tal sentido se ordena a dar por terminado el presente procedimiento así como el cierre informático y archivo del expediente. CÚMPLASE.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

CÚMPLASE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En ésta ciudad, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016) Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Abog. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. JOSE ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO


MMR//wm.
Expediente N° AP21-L-2015-001530
Una (01) pieza principal