REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205° y 156º

ASUNTO AP21-L-2015-001769
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CAMACARO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.894.347.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ NAVARRO ADEYÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 21.207.

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN)”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre de 1.991, bajo el Nro.32, tomo 8, Protocolo Primero y reformada mediante documentos inscritos por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nro.8, tomo 19, protocolo primero, en fecha 16 de diciembre de 1.992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS RAMIREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ, EUSEBIO AZUAJE SOLANO, LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ, GILKA ANGULO MENDOZA, MARÍA ISABEL RINCÓN CHAVEZ, y LUIS FELIPE BLANCO SOUCHON, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 3.533, 15.407, 15.655, 59.350 ,52.533, 50.069, 15.579, 105.826 y 1.267 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha doce (12) de junio del año 2.015 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO NAVARRO, en contra de la “ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN)”, correspondiéndole conocer dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha dieciséis (16) de junio del año 2.015 da por recibido el presente asunto, y en fecha dieciocho (18) de junio de 2.015, admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada
Posteriormente, correspondió conocer de la presente causa a los fines de la celebración del Audiencia Preliminar al Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que fuere celebrada en fecha veintidós (22) de julio de 2.015, siendo su última prolongación en fecha once (11) de agosto de 2.015, fecha ultima esta en la que no se pudo lograr la mediación, a pesar de los buenos oficios del juez, en virtud de las posiciones sostenidas por las partes, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.015, dio por recibida la presente causa, seguidamente por autos de fecha primero (01) de octubre de 2.015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y subsiguientemente por auto de fecha cinco (05) de octubre de 2.015 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día nueve (09) de noviembre de 2.015, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto, siendo prolongada para el día siete (07) de diciembre de 2.015, fecha en la que se difirió el dispositivo del fallo para el día catorce (14) de diciembre de 2.015, siendo proferido el dispositivo del fallo mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Cesar Augusto Camacaro Navarro, contra la “Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN)”.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representado prestó servicio de manera personal, permanente e ininterrumpido para la “ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN)”, desde el dos (02) de diciembre de 2.010, desempeñándose en el cargo de Capataz, asimismo arguye que cumplió una jornada laboral discriminada de la siguiente forma de lunes a domingo de 5:00 a.m a 8:00 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 11.428,22, siendo el salario diario Bs. 380,94, mas bono de alimentación, remuneración que fuere percibido hasta el día dieciséis (16) de enero de 2.014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Asimismo señala que en razón del despido injustificado en fecha 14 de febrero de 2.014, acude por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, a efectos de efectuar de iniciar procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 10 de abril de 2.014, el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la “Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN)”, a efectos de materializar el reenganche y la restitución de los derechos infringidos, reenganche este que se materializo efectivamente en misma fecha.
Que en fecha 11 de abril de 2.014, la entidad de trabajo procedió al pago de los salarios caídos por la cantidad de Bs.26.813, 80, quedando inconforme por el pago efectuado, considerando que debió recibir la cantidad de Bs.51.611,60, adeudándosele, en sus términos, una diferencia atinente a la cantidad de Bs.24.797,00 motivo por el cual acudió en fecha 07 de mayo de 2014, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, con motivo de realizar formal reclamación, por su inconformidad por la cantidad cancelada por la demandada, por cuanto a su decir su salario no estaba ajustado a derecho dado que su salario mensual es la cantidad de Bs. 11.428,22, que fecha 31 de octubre de 2014 la Inspectoría del trabajo se pronuncio mediante la Providencia Administrativa N° 446/2014, donde estableció que corresponde conocer del asunto planteado a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.
Que en virtud acude antes este órgano Jurisdiccional a demandar como en efecto lo hace, los siguientes conceptos: 1) Salarios dejados de percibir durante el año 2.014 (Febrero a diciembre), y 2.015 (Enero a Mayo) por la cantidad de Bs.182.851, 52; 2) Vacaciones del periodo 2013-2014 por la cantidad de Bs.7.237, 86; 3) bono vacacional por la cantidad de Bs.35.046, 48; 4) Utilidades del año 2.014 por la cantidad de Bs.66.242, 86; 5) Cesta tickets correspondiente a los años 2.014 y 2.015 por la cantidad de Bs.16.510, 6) 16 días sábados y 2 días feriados Bs. 9.142,26, así como los intereses de mora y la indexación


Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte codemandada en su escrito de contestación admite los siguientes hechos:
- La existencia de la relación laboral.
- Fecha de ingreso, es decir, desde el día dos (02) de diciembre de 2.010, prestando sus servicios en el cargo de capataz.
- El cargo desempeñado como capataz en la cuadra del entrenador de caballos de carrera Juan C. Ávila.
- Que en fecha 10 de abril de 2.014 el funcionario del trabajo se hizo presente en la sede de la asociación a efectos de materializar el reenganche.
- Que en fecha 11 de abril de 2.014, recibió la cantidad de Bs.26.813, 80.
Por otra parte negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:
- Que devengara un salario mensual de Bs.11.428, 22, y un salario diario de Bs.380, 94, cuando lo cierto es el trabajador devengo como ultimo salario la cantidad de Bs.5.724, 22.
- Que cumpliera una jornada laboral comprendida de lunes a domingo de 5:00 a.m a 8:00 p.m, cuando lo cierto es que el horario es de lunes a viernes de 6:00 a.m a 12:00 m, y de 2:00 p.m a 4:00 p.m, con dos horas de descanso interjornada y dos días libres continuos en la semana.
- Que se adeude la cantidad de Bs. 24.797, 80 como diferencia por el pago efectuado en fecha 11 de abril de 2.014.
- Que se le adeude al demandante los conceptos laborales atinentes al salario dejado de percibir de los meses de febrero, marzo, abril de 2.014, ya que ellos le fueron cancelados tomando como salario base Bs.5.724,22 en fecha 11 de abril de 2.014, así como el bono vacacional; salarios dejados de percibir de los meses de mayo a diciembre de 2.014, y de enero a mayo de 2.015; periodo vacacional correspondiente a los años 2.013-2.014; utilidades del año 2.014, y que en consecuencia se adeude la cantidad de Bs. 321.258,30 como monto en el que se estimó la demanda.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.
Parte actora:
Manifestó la representación judicial de la parte actora en la Audiencia Oral de juicio que el objeto de la presente demanda se refiere al cobro de salarios dejados de percibir desde la fecha en que se materializó el despido del trabajador en enero de 2.014, hasta el 11 de abril de 2.014, así como los salarios completos a partir del 11 de abril de 2.014 y hasta la interposición de la presente demanda, argumenta que la cantidad solicitada es de Bs. 321.256,38, que deviene de la sumatoria de todos los conceptos laborales reclamados. Asimismo indico que en fecha 11 de marzo de 2.014 se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo del Sur, a efectos de iniciar reclamación para el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador por despido injustificado, del trabajador Cesar A. Camaro quien según su argumentación presta servicios para la “Asociación de Propietarios de la Rinconada, ASOPRORIN”, fundamentando su reclamación en base a un salario percibido por el trabajador de Bs.11.426,22 y un horario de trabajo comprendido entre las 5:00 a.m a las 8:00 p.m, seguidamente aduce que dicha reclamación fue declarada con lugar, se ordenó el reenganche del trabajador, que se materializó efectivamente, y el pago de los salarios caídos, para lo que la empresa solicitó un día para efectuarlo, asimismo arguyen que al momento del pago de los salarios caídos estos no fueron pagados en razón de un salario de Bs. 11.428,22, no se hace mención a un presunto horario, si no que lo paga en base a un salario de Bs. 5.027, fue por esta razón que se traslado nuevamente a la Inspectoría del Trabajo del Sur dado que la empresa e tomó un salario errado para el pago de los salarios caídos, correspondiente a la cantidad de Bs. 5.027, y no el de Bs.11.428,22, siendo este ultimo el salario percibido para cuando se ordenó el reenganche, en tal sentido alegan que se reclaman los siguientes conceptos: salarios dejados de percibir hasta la fecha de la interposición de la demanda, vacaciones correspondientes al periodo 2013-2014, bono vacacional, utilidades en base a 113 días tomando en cuenta para su calculo un salario básico, y el bono de alimentación dejado de percibir desde el mes de abril de 2.014, todo ello para un total hasta la fecha de la interposición de la demanda de Bs.321.256,38.
Parte Demandada:
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Oral de Juicio manifestó que la empresa reconoce efectivamente el tiempo de servicio del demandante, que se desempeño como capataz en la cuadra de Juan C. Ávila. Asimismo arguye que en Abril de 2.014 se materializó procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Sigue indicando que de conformidad con la L.O.T.T.T, el reenganche no es mas que una medida cautelar que tiene por fin afianzar la reincorporación, que se materializó efectivamente del trabajador reclamante, y el pago de los salarios caídos que se verificó un día después del reenganche, todo ello en base a un salario de Bs.5.724,22, y no de Bs.11.428, 22 como alega el demandante, ya que aquel salario se refiere al dejado de percibir desde el momento en que se verificó el despido del trabajador, y que debe ser tomado a efectos de pagar los salario caídos. Igualmente manifiesta que no pueden reclamarse otros conceptos pues debería iniciarse otro procedimiento y existir otra providencia donde ello sea ordenado, asimismo no es procedente los cesta tickets y los demás conceptos laborales reclamados, pues alega que la demandada cumplió con dichos pagos, de igual forma arguye que el trabajador laboró hasta el 28 de mayo de 2.014, habiendo una finalización de la relación laboral, pues desde esa fecha el trabajador dejó de asistir al trabajo, agrega además que a la fecha no le ha sido pagada la liquidación que le corresponde, por ultimo solicita que sea declarada sin lugar la presente demanda.
-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos otorgados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar: 1) El verdadero salario devengado por el trabajador para el momento de su reenganche 2) la jornada laboral; y 3) la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar.- Así Se Establece.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.



-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora:
Junto con el escrito libelar consigno las siguientes documentales:
Cursante a los folios cinco (05) al treinta y ocho (38) del expediente, riela copia certificada del expediente administrativo signado con el Nro. 079-2014-03-00422, donde se desprende que el ciudadano Cesar A. Camacaro Navarro, inició reclamación en contra de la entidad de trabajo “Asociación de Propietarios de la Rinconada (ASOPRORIN)”, por las diferencias por salarios caídos no pagados por la entidad de trabajo por la cantidad de Bs. 24.797, 80, alegando un salario de Bs.11.428,22, a raíz de que fuere reenganchado y restituida la situación jurídica infringida en fecha 10 de abril de 2.014, y pagados los salarios caídos dejados de percibir por el irrito despido en fecha 11 de abril de 2.014 por la cantidad de Bs.26.813, reclamación última que se llevare por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el expediente signado con el Nro. 079-2014-01-00489. Asimismo riela providencia administrativa signada 440/2014, en la que se decide que la controversia planteada debe dirimirse por ante la jurisdicción laboral, en tanto se trata de hechos litigiosos que requiere del control y pronunciamiento de aquellos., Esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica procesal del Trabajo a los fines de evidenciar el procedimiento administrativo.- Así se Establece.
Prueba de informes:
.- Banco Nacional de Crédito (B.N.C), cuyas resultan constan en autos a los folios ciento catorce (114) al ciento quince (115) del expediente, mediante el cual se informa y acompaña anexa copia de la constancia de trabajo que reposa en los archivos de la entidad bancaria, emitida por la “Asociación de Propietarios de la Rinconada, (ASOPRORIN)”, a nombre del ciudadano Cesar Augusto Camacaro Navarro, donde se desprende a su vez que el antes indicado ciudadano tiene un salario básico mensual de Bs.5.027,94, bono de carrera por Bs.240,00, y un bono de alimentación por Bs.1.605,00. Se observa que la representación judicial de la parte demandada desconoció e impugno dicha prueba dado su ilegalidad que representa traer a los autos un documento privado que no emana de su representada y por ser copia simple, en virtud de ello esta sentenciadora no le otorga valor probatorio. - Así se Establece
Pruebas de la Parte Demandada:
Documentales:
Marcado con el Nro. 1, cursante en el folio sesenta y uno (61) del expediente, riela planilla de liquidación de las vacaciones correspondientes al periodo 2.012-2.013, de donde se desprende que para el periodo 2.012-2.013, el trabajador percibió por concepto de vacaciones individuales, en razón de 15 días, la cantidad de Bs.2.527, 79; días de disfrute adicional, en razón de 2 días, por la cantidad de Bs.337, 03; bono vacacional, en razón de 92 días, por la cantidad de 15.503,77; y por días feriados, en razón de 12 días, por la cantidad de Bs.2.022,23, para un total de Bs.20.390.82. Todo lo anterior calculado tomando un salario básico mensual de Bs.5.055, 58, y un salario diario de Bs.168, 52. De igual forma se efectuaron deducciones correspondientes a la retención de S.S.O, retención del régimen prestacional de empleo, cuota sindical, y F.A.O.V, por la cantidad de Bs.465, 14. .
Marcado con el Nro. 2, cursante en el folio sesenta y dos (62) del expediente, riela planilla de liquidación de las vacaciones correspondientes al periodo 2.011-2.012, de donde se desprende que para el periodo 2.011-2.012, el trabajador percibió por concepto de vacaciones individuales, en razón de 16 días, la cantidad de Bs.1.624,00; bono vacacional, en razón de 80 días, por la cantidad de 8.120; y por días no laborados, en razón de 7 días, por la cantidad de Bs.710,50, para un total de Bs.10.454,50. Todo lo anterior calculado tomando un salario básico mensual de Bs.3.045, 00, y un salario diario de Bs.101, 50. De igual forma se efectuaron deducciones correspondientes a la retención de S.S.O, paro forzoso, cuota sindical, y F.A.O.V, por la cantidad de Bs.223, 1. .
Marcado con el Nro. 3, cursante en el folio sesenta y tres (63) del expediente, riela planilla de relación de salarios caídos y bono de alimentación, de donde se desprende que en fecha 11 de abril de 2.014 se canceló la cantidad de Bs. 26.813,80, en razón de los siguientes conceptos, salarios, en razón de 14 semanas de salario, para un total de Bs.18.699,52, usando para el calculo un monto unitario de Bs. 1.355,58; sábados, en razón de 14 días, en base a Bs.190,51, para un total de Bs.2671,34; feriados, en razón de 2 días, en base a Bs.286,22, por un total de Bs.572,44; y, bono alimentación, en razón de 83 días, para un total de Bs.4870,50.
Marcado con el Nro. 4, cursante en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente, riela original de recibo de pago firmado conforme y de donde se evidencia impresión dactilarm, por la cantidad de Bs. 26.813 por concepto de salarios caídos y otros beneficios, de donde se desprende que el ciudadano Cesar A. Camacaro, recibió conforme la cantidad de Bs.26.813,80, por concepto de salarios caídos y otros beneficios laborales, desde el 03 de enero de 2.014 hasta el 09 de abril de 2.014, todo ello en razón a acta de ejecución de reenganche y restitución de fecha 10 de abril de 2.014.
Marcado con el Nro. 5, cursante en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente, riela acta de ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de fecha 10 de abril de 2.014, de donde se desprende que el ciudadano Cesar A. Camacaro, fue reenganchado a su cargo en fecha 10 de abril de 2.014, y se le reconoce el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales que no fueron percibidos por el trabajador en razón del irrito despido, los cuales serían pagado además desde el 11 de abril de 2.014.
Marcado con el Nro. 5, cursante en los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) del expediente, riela acta de ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida de fecha 10 de abril de 2.014, de donde se desprende que el ciudadano Cesar A. Camacaro, fue reenganchado a su cargo en fecha 10 de abril de 2.014, y se le reconoce el pago de salarios caídos y demás conceptos laborales que no fueron percibidos por el trabajador en razón del irrito despido, los cuales serían pagado además desde el 11 de abril de 2.014.
Marcada con el Nro.6, cursante en los folios sesenta y ocho (68), y sesenta y nueve (69) del expediente, riela acta de fecha 20 de mayo de 2.013, de donde se desprende que la entidad de trabajo, hoy demandada, y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadras, discutieron sobre el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, en particular sobre el aumento salarial aplicables a cada uno de ellos, todo ello por ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte.
Marcada con los Nros.10 y 11, cursante en los folios setenta (70) y setenta y uno (71) del expediente, riela acta suscrita por la representación de “ASOPRORIN”, y los principales representantes del sindicato de fecha 30 de mayo de 2.013 , de donde se desprende que la entidad de trabajo, hoy demandada, y el Sindicato de Trabajadores Bolivarianos de Caballericeros, Capataces, Aprendices y Serenos de Cuadras, discutieron sobre el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo, en particular sobre el aumento salarial, aceptando la oferta presentada por la representación de la entidad de trabajo. Asimismo se anexa planilla de escala de salarios para el 2.014, de los caballerizos, capataces y serenos, que para los capataces entre el 05 de enero de 2.014 al 30 de abril de 2.014, seria de Bs.5.724, 36.
Marcada con los Nros.12, 13, y 14, cursante en los folios setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) del expediente, riela documento contentivo del reclamo presentado por Cesar A. Camacaro, en fecha 07 de mayo de 2.014, por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de donde se desprende que el demandante dirigió reclamo por ante el órgano administrativo, a efectos de que se le cancelaran las diferencias adeudadas por la entidad de trabajo, por concepto de los salarios caídos pagados el 11 de abril de 2.014, arrojando una diferencia de Bs.24.797,80.
Marcada con los Nros.15 y 16, cursante en los folios setenta y cinco (75) al setenta y seis (76) del expediente, riela original de Acta de Audiencia de fecha 27 de junio de 2.014 celebrada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de donde se desprende que se celebró efectivamente Acto Conciliatorio entre Cesar. A Camacaro, hoy demandante, y “ASOPRORIN”, hoy demandada, de donde se evidencia que ante la iniciación de procedimiento administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, contenido en el expediente signado Nro. 079-2014-03-00422, las partes no tienen intención alguna de conciliar.
Marcada con los Nros.17, 18 y 19, cursante en los folios setenta y siete (77) al setenta y nueve (79) del expediente, riela original de documento contentivo de la contestación efectuada en fecha 04 de julio de 2.014 por “ASOPRORIN” presentada en la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de donde se desprende que una vez celebrada la Audiencia de Acto Conciliatorio entre Cesar. A Camacaro, hoy demandante, y “ASOPRORIN”, hoy demandada, la representación de la entidad de trabajo consigna contestación al reclamo dirigido en su contra por el ciudadano hoy demandante Cesar A. Camacaro Navarro, en donde se alega que el salario real es de Bs. 5.724,36.
Marcada con los Nros.20 al 25, cursante en los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) del expediente, rielan recibos de pago emitidos por “ASOPRORIN” dirigidos al ciudadano Cesar A. Camacaro, correspondientes a las semanas del 17/04/2014 al 23/04/2014, 24/04/2014 al 30/04/2014, 01/05/2014 al 07/05/2014, 08/05/2014 al 14/05/2014, 15/05/2014 al 21/05/2014, 22/05/2014 al 28/05/2014, de donde se desprende que el salario semanal del trabajador fue de Bs.1335, 66 para los dos primero periodos, y Bs.1610,36 para las tres últimas semanas, de igual se evidencia el pago de sábados laborados, y días feriados. De igual forma se desprende la realización de las siguientes deducciones, retención S.S.O, Retención del Régimen Prestacional de Empleo, Cuota Sindical, Montepío y Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda.
En tal sentido se observa que tales documentales no fueron impugnadas, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A.-Así se establece.
Prueba de informes:
Banco Nacional de Crédito (B.N.C), cuyas resultan constan en autos a los folios ciento once (111) al ciento doce (112) del expediente, mediante el cual informa que la “Asociación de Propietarios de la Rinconada, (ASOPRORIN)” posee Cuenta Corriente signada con el Nro. 0191-0114-29-2100002000. asimismo informan que el ciudadano Cesar A. Camacaro Navarro, posee una Cuenta de Ahorro “Nómina externa BNC”, signada con el Nro.0191-0114-25-1100023153. las transferencia electrónica salientes con cargo a la Cuenta Corriente cuyo titular es “ASOPRORIN”, a favor del ciudadano Cesar A. Camacaro Navarro a su Cuenta de Ahorros “Nómina Externa BNC”, efectuándose seis operaciones en las siguientes fechas 24/04/2014 por la cantidad de Bs. 2.491,68; 02/05/2014 por la cantidad de Bs.1.431,73; 09/05/2014 por la cantidad de Bs.2.069,07; 15/05/2014 por la cantidad de Bs.1.727,45; 22/05/2014 por la cantidad de Bs.1.727,45; y 29/05/2014 por la cantidad de Bs.1.727,45. En tal sentido y al no haber en autos un medio que desvirtúe la presente prueba de informes, esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se Establece
Prueba testimonial:
Del ciudadano Enrique Del Giudice, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dicho ciudadano no compareció a rendir sus deposiciones motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece.
En cuanto al ciudadano Yanir Hurtado, se observa que compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a rendir sus deposiciones del cual se extrae lo siguiente:
Respecto a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada el testigo respondió que labora en el Instituto Nacional de Hipódromo, caballeriza Nro.30, bajo la supervisión de Juan. C Ávila, que es capataz, que conoce al ciudadano Cesar A. Camacaro, que se desempeñó en el cargo de capataz, que en la actualidad Cesar A. Camacaro no presta servicios para la cuadra, ya que no ha asistido desde mayo aproximadamente.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandante respondió que trabaja para “ASOPRORIN”, que trabaja para Juan C. Ávila que es el entrenador, y que trabaja específicamente para el Sr. Juan C. Ávila, que es capataz, que percibe por “ASOPRORIN” un salario mínimo, que recibe solo su sueldo, y que recibe incentivos de parte de los propietarios de los caballos.
Por su parte y en cuanto a las preguntas efectuadas por el esta sentenciadora, el testigo manifestó lo siguiente, que hay personal suscrito a cada entrenador y que en su caso el esta trabajando para Juan C. Ávila, que “ASOPRORIN” es el ente que le paga al personal, y el esta en esa nómina, que “ASOPRORIN” es paralela al Instituto Nacional de Hipódromo, y que el Hipódromo hace aportes a “ASOPRORIN” en razón de los premios para que pague al personal, que como capataz se encarga de vendar a los caballos, ensillarlos, limpiar las caballerizas, y que percibe sueldo mínimo, que no hay estatus entre capataces, y que el salario varía según a si trabajó un sábado, domingo, o feriado, que no tiene conocimiento en cuanto a los ingresos del demandante, que cumple una jornada de Lunes a Viernes, de la mañana al medio día, y en la tarde, y que el demandante no asiste a sus labores por lo menos en la cuadra de Juan C. Ávila.
Esta sentenciadora observa que el testigo tiene conocimiento de los hechos aqui debatidos, siendo objetivo y certero en sus afirmaciones, motivo por el cual esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se Establece
-VI-
DECLARACIÓN DE PARTE

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte del ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO NAVARRO, quien manifestó que a pesar de la orden de reenganche fue desalojado de la cuadra, y en particular de la cuadra Nro.30 en la que trabajaba como capataz, argumenta que su trabajo se enfocaba en la cuadra y en la pista, y que específicamente le correspondía ensillar, estar pendiente de los ejemplares para verificar si existe alguna lesión al salir o llegar de la pista, manifestó que esta cuadra tiene 180 ejemplares, y que en consecuencia es la cuadra mas grande del hipódromo, siendo imposible que dos capataces atiendan 180 ejemplares, asimismo indico que por su trabajo podía estar en cuadra, pista, u hospital veterinario, alega que las funciones del capataz son integrales, y que el como capataz es entrenador de caballos pura sangre, y auxiliar de veterinario. Indico que recibía un salario según el ofrecimiento efectuado por cuadra y que además percibía una remuneración del 1% sobre los premios ganados por los caballos, estos ingresos en cuanto a los premios, podían ser semanales. Agrega que el día en que se materializó el reenganche fue expulsado por la fuerza de la cuadra, y se le indicó que ya no trabaja allí, que sigue trabajando pero en el hipódromo, en el poste de los como capataz, arguye que se le dejó de pagar ya que en la cuadra llenan una lista del personal que asiste al no asistir a la cuadra no se le incluía en la lista, y en consecuencia no se le agregaba en la lista para que le fueran pagados los salarios, asimismo argumenta que su salario fijo mensual era de Bs. 2.500 ó Bs.2.600, todo ello sumado al porcentaje del 1%, mas las bonificaciones, que eran pagadas por los propietarios por medio de “ASOPRORIN”. Alega además que el trabajo de 5:00 a.m. a 8:00 p.m, en virtud de la naturaleza del trabajo, y porque los caballos requerían un conjunto de tratamientos, además debían preparar la pista, entre otras funciones propia de los capataces.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al respecto, observa esta sentenciadora que ambas partes son contestes en establecer la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso desde 02 de diciembre de 2010, el cargo desempeñado como Capataz, en la cuadra del entrenador de caballos de carrera, hasta el 16 de enero de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, que en fecha 14 de febrero de 2014, el trabajador acudió por ante la inspectoría del Trabajo Caracas, Sur, Dr. Pedro ortega Díaz, donde solicito el Reenganche y Pagos de Salario Caídos, que mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, el ente Administrativo ordeno el Reenganche y pagos de salarios caídos, que en fecha 10 de abril de 2014, mediante Acta de Ejecución de Reenganche la parte demandada dio cumplimiento al reenganche y al pago de los salarios caídos, que en fecha 11 de abril de 2014 la demandada cancelando al trabajador la cantidad de Bs. 26.813,80 por concepto 14 semanas de salario caídos, 14 sábados, 2 días feriados, y 43 días de Bono de Alimentación, asimismo cancelo vacaciones y bono vacacional. En consecuencia, la controversia se circunscribe en determinar 1) El verdadero salario devengado por el actor para los efectos del pago de los salarios caídos y demás conceptos laborales 2) la jornada laboral; 3) forma de terminación de la relación laboral y 4) la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar. En tal sentido procede quien decide a dilucidar la controversia antes planteada:
Del Salario:
Respecto al salario se observa que el trabajador señala en su escrito libelar que devenga para el momento de su despido injustificado es decir para el 16 de febrero de 2014, la cantidad de Bs. 11.428,22, por lo que reclama salarios dejados de percibir desde febrero a diciembre de 2014, y desde enero a mayo de 2015, así como los meses que se sigan venciendo. Por su parte la demandada niega rechaza y contradice que la parte actora devengara la cantidad de Bs. 11.428, 22, que lo cierto es que para el momento de su reenganche devengaba la cantidad de Bs. 5.724,22 asimismo niega rechaza y contradice por ser completamente ilegal e improcedente los salario supuesto dejados de percibir por el demandante de los meses mayo a diciembre 2014 y de enero a mayo 2015, toda vez que su representada acato la orden de reenganche y pago de los salario caídos esto es desde 03 de enero hasta 10 de abril de 2014, siendo cancelados el 11 de abril de 2014.
Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora específicamente de los recibos de pago cursante a los (folios 80 al 85), del expediente, que el trabajador devengaba para abril de 2014, la cantidad de Bs. 1.335,66 semanal y para mayo de 2014, la cantidad de Bs. 1.610,36, semanal, asimismo se observa del expediente administrativo cursante a los (folios 27 al 30 y del 68 al 71), Acta de fecha 30 de mayo de 2013, donde el sindicato en representación de los trabajadores de ASOPRORIN aceptan los monto y fechas propuestas en la cláusula 2 referente al diferencial del salario mínimo, así como la escala salarial 2014 para caballerizos, capataces, y serenos salario básico mas diferencia de Bs. 1.500,00 “ CAPATAZ” Periodos de 01 enero al 05 de enero de 2014, salario mensual de Bs. 5.367,60 salario semanal Bs. 1.252,44 salario diario Bs. 178,92 sábados Bs. 178,92 domingos feriados Bs. 268,38 Periodo 06 de enero 2014 al 30/04/2014, Salario mensual Bs. 5. 724,36; salario semanal Bs. 1.335,68; salario diario Bs. 190,81 sábado Bs. 190,81, domingos y feriados 286,22 y a partir de 01/05/ 2014 al 31/12/2014 salario mensual Bs. 6.901,67 salario semanal Bs. 1.610,39; salario diario Bs. 230,06 sábado Bs. 230,06, domingos y feriados 345,08. Igualmente se evidencia cursante a los folios 13 al 14 de la copia certificada del expediente administrativo donde la demandada cancelo al trabajador la cantidad de Bs. 26.813,80 por concepto s salarios caídos y demás conceptos laborales utilizando como base de cálculo para al momento en que acato el reenganche esto es abril de 2014, el salario semanal de Bs. 1.335,68 siendo el salario mensual de Bs. 5.724,36 y recibido por el trabajador en fecha 11 de abril de 2014, siendo así esta sentenciadora no logra evidenciar algún medio probatorio que traiga certeza a quien decide que el trabajador devengara la cantidad de Bs. 11.428, 22, y como consecuencia de ello se declara improcedente la diferencia de los salarios caídos desde enero a abril de 2014,.-Así se Decide.-
De la Jornada Laboral:
Respecto a la Jornada laboral, la parte actora alega en su escrito libelar que cumplía una jornada laboral de lunes a domingo de 05:00 am a 08:00 pm. Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice dicho hecho que lo cierto es que el trabajador tenía una jornada laboral de lunes a viernes de 06:00 am a 12:00m y de 02:00 pm a 4:00 pm con dos horas de descanso intrajornada y dos días libres continuos a la semana. De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora cursante a los folios 10 al 12 copia certificada del expediente administrativo donde se evidencia Acta de Ejecución de Reenganche /Restitución de fecha 10 de abril de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo, del cual se deja constancia que el trabajador posee el cargo de capataz con un horario comprendido de lunes a viernes de 06:00 am a 12:00m y de 02:00 pm a 4:00 pm con dos horas de descanso intrajornada y dos días libres continuos a la semana, en consecuencia se declara que la verdadera jornada laboral del trabajador es de lunes a viernes de 06:00 am a 12:00m y de 02:00 pm a 4:00 pm con dos horas de descanso intrajornada y dos días libres continuos a la semana Así se Decide.
Por otra parte observa esta sentenciadora que si bien es cierto que en el escrito libelar la parte actora no señalo nada en cuento a la culminación de la relación laboral, no es menos cierto que en la audiencia oral de juicio el trabajador en su declaración de parte manifestando como hecho nuevo que fue expulsado por la fuerza de la cuadra donde se desempeñaba como Capataz, no obstante es de observa que la demandada en su contestación como en la audiencia oral de juicio señalo que el trabajador dejo de prestar sus servicios hasta el 28 de mayo de 2.014, por cuanto desde esa fecha no se presento mas a prestar sus servicios.
Ahora bien esta sentenciadora observa que ambas partes tiene la carga de demostrar sus dichos, de las pruebas aportadas al proceso no se logra evidenciar que la parte actora haya demostrador que fue expulsado a la fuerza por la demandada de la cuadra en que prestara sus servicios como Capataz, mas sin embargo se observa de la prueba testimonial del ciudadano Yanir Hurtado, del cual respondió bajo juramento ley a la cual esta juzgadora le otorgo valor probatorio, que el ciudadano Cesar Augusto no presta servicios para la cuadra, ya que no ha asistió mas desde mayo 2014 aproximadamente. En tal sentido y en razón de la sana critica esta sentenciadora debe establecer que la relación jurídica de carácter laboral no permanece vigente teniendo como cierta la fecha de terminación de la relación laboral alegada por la parte demandada esto es 28 de mayo de 2014. Asi se Establece.-
Resuelto lo anterior, observa esta sentenciadora que la parte actora reclama en su escrito libelar los siguientes conceptos: Salarios dejados de percibir desde mayo 2014 a mayo 2015, Vacaciones, Bono Vacacional 2013-2014, Utilidades 2014, Cesta Ticket mayo a diciembre de 2014, enero a mayo 2015, y los meses que se sigan venciendo.-
Salario dejados de percibir desde Mayo 2014 hasta mayo de 2015,
Se observa del escrito libelar que la parte actora reclama los salarios dejados de percibir desde mayo 2014 hasta mayo 2015, siendo este hecho negado por la parte demandada por cuanto a su decir su representada acato la orden de reenganche y pago de salario caídos en fecha 10 de abril de 2014, cancelando al trabajador en fecha 11 de abril de 2014 las 14 semanas de salarios caídos, en la cantidad de Bs 18.699,52, así como los demás conceptos laborales. Al respecto esta sentenciadora al determinar up supra, que la fecha de terminación de la relación laboral fue en fecha 28 de mayo de 2014, mal pudiera esta sentenciadora condenar cantidad alguna por salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación laboral en adelante, aunado a ello se observa cursante al folio 85 del expediente recibo de pago de salario correspondiente al mes de mayo 2014, hecho concatenado con la prueba de informe cursante a los folios 111 al 112, del expediente emanada del Banco Nacional de Crédito, mediante se evidencia el pago por concepto de salarios hasta mayo 2014, En consecuencia se declara improcedente los salarios reclamados por el actor.-Así se Decide.-
Vacaciones, Bono Vacacional 2013-2014 :
Respecto a las vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2013-2014, reclamadas por la parte actora con base a 19 días vacaciones y 92 días bono vacacional y por cuanto a su decir la parte demandada no cancelo dicho concepto con base al salario de Bs. 380,94 diario, salario mensual Bs. 11.428,22. Por su parte la demandada niega rechaza y contradice que adeude cantidad alguna por concepto del periodo vacacional, bono vacacional 2013-2014, por cuanto l parte actora nunca percibió un salario de Bs. 11.428,22. Al respecto quien decide observa la parte actora argumenta su reclamación en base a una diferencia salario de Bs. 11.428,22, a tal efecto debe señalar esta sentenciadora que con anterioridad se determino el verdadero salario devengado por el actor para enero a mayo 2014, aunado a ello de las de las pruebas aportadas al proceso cursante a los folios 61 al 62, según planilla de liquidación de vacaciones el trabajador devengaba para los años 2013, la cantidad de Bs. 5.055,58, en virtud de ello esta sentenciadora declara improcedente dichos conceptos Así se Decide.-
Utilidades 2014:
En cuanto a las utilidades reclamadas por el actor año 2014, en su escrito libelar con base a 113 días, a un salario integral de Bs. 586,22, hecho este negado y rechazo por la demandada toda vez que su representada no adeuda cantidad alguna y menos aun que dicho concepto sea pagado con una salario integral. En tal sentido quien decide observa que dicho concepto reclamado por el trabajador es improcedentes toda vez que con anterioridad esta sentenciadora determino el verdadero salario devengado por el trabajador, aunado a ello que conforme a los criterios jurisprudenciales dicho concepto debe ser cancelado con base al salario normal devengado por el trabajador y no con base al salario integral- Así se Decide.
Cesta Ticket mayo a diciembre de 2014, enero a mayo 2015, y los meses que se sigan venciendo
En cuanto a este concepto, la representación judicial de la parte actoras reclama los cesta tickets dejados de percibir correspondiente al periodo desde mayo a diciembre de 2.014, y de enero a mayo de 2.015, hecho que fuere negado por la parte accionada en su escrito de contestación señalando que en fecha 11 de abril de 2.014 se le cancelaron 83 días correspondientes al bono de alimentación causado y dejado de percibir por el irrito despido, a tal efecto esta sentenciadora observa en cuanto a este concepto que la parte accionada en ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos cumplió con la cancelación de los cesta tickets dejados de percibir, correspondiente a 83 días de bono de alimentación por la cantidad de Bs. 4870,50 , tal como se evidencia en la documental que riela al folio 63 del expediente, en razón de lo ut supra determinado por esta sentenciadora, resultaría improcedente la reclamación de los cesta tickets dejados de percibir entre mayo y diciembre de 2.014, y enero a mayo de 2.015. Así se Decide.
Sábados y feriados.
En cuanto a este concepto, el actor reclama una diferencia de sábados y feriados con base a un salario de Bs.380, 94 diarios mas el recargo del 50% para un total de Bs. 9142,26, al respecto quien decide observa que de las pruebas aportadas al proceso, se desprende de los comprobantes de pago cursante al folio 13 y 63, que la parte demandada canceló al trabajador los sábados y feriados con base al salario estipulado ut supra, motivo por el cual se declara improcedente su reclamación. Así se Decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO CAMACARO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.894.347, contra la entidad de trabajo “ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE LA RINCONADA (ASOPRORIN)”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 30 de octubre de 1.991, bajo el Nro.32, tomo 8, Protocolo Primero y reformada mediante documentos inscritos por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, bajo el Nro.8, tomo 19, protocolo primero, en fecha 16 de diciembre de 1.992. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los siete (07) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÈ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. JOSÈ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2015-001769
Una (01) pieza principal.

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