REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016).
205° y 156º

ASUNTO AP21-L-2014-002952
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: MARTA CECILIA ZULUAGA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.145.759.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NERGAN A. PÉREZ BORJAS y ROSA YSELA GONZÁLEZ EVORA, abogados en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 58.697 y 55.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiuno (21) de diciembre de 1.988, bajo el Nro.76, tomo 87-A Pro, con modificación de sus estatutos sociales, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante este mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de mayo de 2.012, bajo el Nro.21, tomo 81-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PRÓ-RISQUEZ, VÍCTOR ALBERTO DURÁN NEGRETE, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, YANET CRISTINA AGUIAR DA SILVA, LARISSA ELENA CHACÍN JIMÉNEZ, VALENTINA ALBARRÁN LUTTINGER, MARIA PATRICIA JIMÉNEZ GARCÍA, YEOSHUA BOGRAD LAMBERTI y RODNY VALBUENA TOBA, abogados en ejercicio e insitos en el I.P.S.A bajo los Nros. 41.184, 51.163, 70.731, 76.526, 76.888, 119.736, 178.146, 198.656, y 216.996 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2.014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por la ciudadana MARTA CECILIA ZULUAGA AGUIRRE en contra de la entidad de trabajo “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A” correspondiéndole conocer de dicho asunto, previa distribución, al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2.014 dio por recibido el presente asunto, y en fecha treinta (30) de octubre de 2.014, admite la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada
Posteriormente, correspondió conocer de la presente causa a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar al Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la cual se celebró en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.014, siendo su última prolongación en fecha quince (15) de abril de 2.015, sin que se lograre la mediación a pesar de los buenos oficios realizados por el juez, y en virtud de las posiciones sostenidas por las partes, ordenándose en consecuencia la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole conocer previa distribución, al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, quien por auto de fecha trece (13) de mayo de 2.015 dio por recibida la presente causa, y por autos de fecha diecinueve (19) de mayo de 2.015 admite las pruebas promovidas por las partes, subsiguientemente por auto de fecha veinte (20) de mayo de 2.015 se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio para el día siete (7) de julio de 2.015, fecha en la cual se llevó a cabo dicho acto, siendo su ultima prolongación en fecha ocho (8) de diciembre de 2.015, fecha esta ultima en la que se fijó el día quince (15) de diciembre de 2.015 a efectos de que sea leído el dispositivo del fallo, fecha en la cual se declara: Sin Lugar la falta de cualidad alegada por la parte accionada, y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MARTA CECILIA ZULUAGA AGUIRRE en contra de la entidad de trabajo “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A”.
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora:
La representación judicial de la parte actora señala en su escrito libelar que su representado prestó servicio a tiempo indeterminado, y de manera personal, subordinada, permanente e ininterrumpido para “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A”, desempeñándose en el cargo de ejecutiva de cobranza externa, cargo que según los términos de la accionante y en razón de sus funciones incitas requería una dedicación exclusiva y una jornada completa de trabajo. A tal efecto aducen además que la accionada alegó la presunta vigencia y existencia de una relación profesional independiente, que se extendió desde el primero (01) de mayo de 2.008 hasta el cinco (05) de julio de 2.014, siendo que en razón de sus alegaciones desde el día seis (06) de julio de 2.014, le fue solicitada a la demandante la firma de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado con el objetivo, en sus términos, de desconocer el tiempo real de prestación de servicio continua y permanente de naturaleza laboral que se extendió desde el primero (01) de mayo de 2.008 hasta el primero (01) de septiembre de 2.014.
Asimismo señalan que la relación laboral era total y absolutamente subordinada, y que se desempeñó en una jornada de ocho horas diarias de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m., con sábados y domingos como días de descanso. Por su parte arguye en cuanto al pago, que este se efectuaba por medio de comisiones, de acuerdo a los pagos realizados por los clientes, mediante depósitos o transferencias bancarias, en cuanto a los pagos recibidos por medio de cheque bancario, según sus alegaciones, se gestionaban por medio de tesorería y “por puerto” a través de los pagos efectuados por cada uno de los clientes, tramitadores o agentes aduanales en las taquillas de la sociedad mercantil demandada, ubicada en los diferentes puertos a nivel nacional, arguyen en su escrito libelar, que de lo anterior se deriva que de los pagos recibidos por oficina, y aquellos percibidos por puertos, la demandante recibía un porcentaje variable de acuerdo a la clasificación del cliente y a la línea naviera a la cual le prestó el servicio de facturación y cobranza. Agregan además que la demandante para recibir el pago continuo y permanente de sus comisiones, debía emitir facturas personales por servicio prestado todos los meses desde mayo de 2.008 hasta julio de 2.014, siendo que desde el seis (06) de julio de 2.014 suscribieron un contrato de naturaleza laboral, donde la sociedad mercantil demandada le asignó un salario mensual básico de Bs.4.251,40, mas beneficio de alimentación por Bs.1905,00, mas un bono especial de alimentación por Bs.2000, y un plan de incentivo de cobranza, remuneración que en sus alegaciones desmejoró considerablemente sus ingresos mensuales, siendo que en razón de esta merma la demandante se retiró justificadamente en fecha primero (01) de septiembre de 2.014, con un tiempo efectivo de servicio de seis (06) años y cuatro (04) meses.
Señala además que en virtud de ello procede a demandar, como en efecto lo hace, los siguientes conceptos: 1. Sábados, domingos y días feriados por la cantidad de Bs.349.869, 78; 2. Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.190.738, 34; 3. Diferencia de vacaciones y sábados, domingos y feriados de vacaciones por la cantidad de Bs. 33.616,16; 4. Diferencia de bono vacacional por la cantidad de Bs.7.379, 36; 5. Intereses sobre prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs.63.263, 20; 6.Diferencia de utilidades por la cantidad de Bs.95.343,58; y 7. La indemnización por retiro justificado por la cantidad de Bs.190.738,34.
Asimismo solicita la cancelación de los intereses de mora, y la correspondiente indexación por corrección monetaria.
Alegatos de la parte demandada:
La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alega la representación judicial de la parte demandada alego como punto previo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la presente acción y la falta de interés y cualidad del actor para intentarla, ya que nunca existió relación laboral alguna desde el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2.008 hasta el 05 de julio de 2.014, toda vez que durante esta fecha la demandante no tenia la condición de trabajador para pretender el pago de concepto de naturaleza laboral alguno, siendo que la relación que pudo existir entre ellos fue únicamente una vinculación jurídica de carácter mercantil y/o civil, en razón de las gestiones de cobranza que a favor de la sociedad mercantil demandada realizaba.
Asimismo arguyen que se verifica la falta de cualidad pasiva de la accionada para ser demandada como patrono de la accionante, por cuanto, en sus términos, en el periodo ut supra identificado, no existió una relación jurídica de naturaleza laboral durante ese periodo.
Por otra parte, la demandada admite que desde 06 de julio de 2.014 al 01 de septiembre de 2.014, existió una relación jurídica de naturaleza laboral, que hubiere iniciado en razón de la firma de un contrato laboral entre la ciudadano Marta C. Zuluaga y la sociedad mercantil “Venezolana de Control Intermodal, VECONINTER, C.A”.


Igualmente negó, rechazó y contradijo por ser absolutamente falso e incierto los siguientes hechos:
.- Que haya existido una relación de carácter laboral entre la accionante y la sociedad mercantil demandada desde el 01 de mayo de 2.008 al 01 de septiembre de 2.014, por un tiempo de 6 años y 4 meses, y que se deba concepto laboral alguno. Cuando lo cierto es que entre la accionada y accionante existió entre los días 01 de mayo de 2.008 al 05 de julio de 2.014, una relación de carácter mercantil y/o civil, a través de la prestación del servicio de cobranza externa, ya que la prestación de dicho servicio se efectuaba fuera de la sede de la empresa, sin ningún tipo de supervisión, con sus propios elementos, personal y demás medios necesarios y desde su oficina personal, y que en fecha 06 de julio de 2.014, se suscribió un contrato de naturaleza laboral entre las partes.
.- Que sea responsable de obligaciones asumidas con la demandante por haber mantenido una relación de naturaleza laboral a tiempo indeterminado desde el 01 de mayo de 2.008 al 05 de julio de 2.014, y que mucho menos que con la celebración del contrato de naturaleza laboral a tiempo indeterminada en fecha 06 de julio de 2.014 se hubiere pretendido ocultar una supuesta relación laboral subordinada, con prestación de servicio continua, y permanente, ya que este contrato fue suscrito de forma voluntaria por las partes, asumiendo la ejecución de servicios distintos a los prestados hasta el 05 de julio de 2.014.
.-Que la demandada haya ejercido el cargo de ejecutiva de cobranza externa, bajo subordinación , que ejecutare las funciones que desarrolla extensamente en el libelo, y que en razón de esta función obtuviera de manera periódica y constante un ingreso mensual variable desde mayo de 2.008 al 05 de julio de 2.014 que estuviere constituido por comisiones, y constituido por un salario variable mensual por comisión, y que dicho pago se efectuara en razón de la exigencia de facturas por parte de la empresa demandada, cuando lo cierto es que la sociedad mercantil demandada mantenía una relación de carácter mercantil y/o civil con la accionante, por lo que percibía honorarios profesionales por la prestación de sus servicios, servicios que eran realizados desde su oficina personal.
.-Que en razón de la suscripción del contrato de trabajo en fecha 05 de julio de 2.014, se hubiere asignado un salario fijo mensual de Bs.4.251, 40, beneficio de alimentación por Bs.1905, 00, un bono especial de alimentación por Bs.2000 y un plan de incentivo de cobranza, y que hubiere desmejorado sus ingresos mensuales desde este momento, y que ello diere lugar al retiro justificado en fecha 01 de septiembre de 2.014.
.- Que estuviere sometida a jornada laboral, comprendida de la siguiente forma de de ocho horas diarias de lunes a viernes de 8:00 a.m a 12:00 m, y de 1:00 p.m a 5:00 p.m., con sábados y domingos como días de descanso.
.-Que deba concepto de naturaleza laboral alguna por, Sábados, domingos y días feriados por la cantidad de Bs.349.869, 78; Prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.190.738, 34; Diferencia de vacaciones y sábados, domingos y feriados de vacaciones por la cantidad de Bs. 33.616,16; Diferencia de bono vacacional por la cantidad de Bs.7.379, 36; Intereses por prestaciones de antigüedad por la cantidad de Bs.63.263, 20; Diferencia de utilidades por la cantidad de Bs.95.343,58; y La indemnización por retiro justificado por la cantidad de Bs.190.738,34.
.- Niega que el trabajador se haya retirado justificadamente, que lo cierto es, que en fecha 01 de septiembre de 2.014 renuncio a su cargo, poniendo fin a la relación laboral.
..- Niega, rechaza y contradice que se adeuden diferencias por concepto de pago de prestaciones sociales o algún concepto originado por la relación laboral. Asimismo, alegó que la parte actora fundamenta las diferencias en base a un salario inexistente, cuando se desprende los recibos de pago aceptados por ambas partes que el trabajador devengaba un salario básico diario de Bs. 308,75, el cual se encuentra tabulado en la convención colectiva del trabajo vigente al momento de la contratación.
-III-
ALEGATOS DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO.

Parte demandante:
La representación judicial de la parte actora argumentó que el objeto de la demanda interpuesta versa sobre la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de la ciudadana Marta Cecilia Zuluaga, quien según su exposición prestó servicios para al empresa demandada “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A”, desde el 01 de mayo de 2.008 hasta el 01 de septiembre de 2.014, que se desempeñó en el cargo de ejecutiva de cobranza externa, y que sus principales funciones estaban constituidas por la gestión de todas las cobranzas de las facturas causadas a favor de la empresa por la prestación efectuada a los clientes de la empresa que se encontraban en estado de morosidad, asimismo arguyen que efectuaban avisos de cobranza, llamadas telefónicas para la efectiva cobranza, visitas a las navieras, entre otras funciones. Agregan que la jornada laboral, era una jornada diurna, de lunes a viernes, de 8 horas, y que la actora era controlada a través de un modulo de cobranza, es decir un software que por medio de Internet controlaba la gestión efectuada por las ejecutivas de cobranza externa, arguyen además que la demandada debía realizar veinte (20) gestiones diarias, y que su salario era variable por comisiones. Argumentan que en fecha 06 de julio de 2.014 se le hace firmar un contrato de trabajo, pretendiendo, en sus términos, ocultar la relación laboral existente entre la empresa y la demandante, contrato en virtud del cual se le ofreció un salario mínimo, mas las comisiones de cobranza, adicionalmente se le pagó el beneficio de alimentación. Asimismo y al final de mes, y a pesar de las gestiones efectuadas, la actora recibió un salario mínimo, mas los beneficios básicos acordados, en virtud de ello el día 13 de agosto de 2.014 manifestó su inconformidad por la desmejora sufrida en la remuneración obtenida, ya que a pesar de lo trabajado no se le pagaron las comisiones acordadas, consiguientemente y en virtud de su queja le indicaron que para generar comisiones debía realizar 60 gestiones diarias, que en los términos de actora era imposible de ejecutar, en virtud de ello y en razón de la queja efectuada en fecha 18 de agosto de 2.014 recibió correo electrónico proveniente de la Gerente de Cobraza, en la que se le señala que su queja seria manifestada por ante Recursos humanos, no recibiendo respuesta alguna, argumentan que en razón de lo anterior el 01 de septiembre se retira justificadamente. En razón de lo anterior arguyen que proceden a reclamar en este acto el pago de las prestaciones sociales, demandándose en consecuencia prestación de antigüedad, sábados, domingos y feriados, diferencias de vacaciones, bono vacacional, y utilidades, ya que en junio de 2.014 se le pagó vacaciones, bono vacacional y utilidades, de igual forma reclama el pago de los Intereses de las prestaciones de antigüedad, la indexación e intereses causado.
Parte demandada:
Alega la representación judicial de la parte accionada que la presenta demanda versa sobre reclamos de un conjunto de conceptos laborales, supuestamente generados desde el 01 de mayo de 2.008 al 01 de septiembre de 2.014, reclamos efectuados, según su argumentación, pese a que durante la vigencia de la relación con la demandante existieron dos tipos de relaciones una de naturaleza mercantil y otra de naturaleza laboral, en tal sentido se pretende demandar la continuidad cuando refiere a contratos distintos. De igual forma arguyen que existe falta de cualidad, toda vez que entre la empresa demandada y accionante existió una relación netamente de carácter mercantil, es decir un contrato de gestión de naturaleza mercantil, utilizando para el desarrollo de sus funciones un conjunto de herramientas particulares, alega además que la parte actora reconoció que prestó sus servicios desde su oficina comercial y con su herramientas, asimismo agregan que resulta necesario destacar que durante la vigencia de la relación de naturaleza mercantil no estuvieron presentes los elementos de la prestación de trabajo, pues no hubo subordinación, ni sometimiento a ningún tipo de horario. Agrega en su exposición que durante la vigencia de la relación mercantil se le asignaban veinte (20) gestiones diarias, que debían ser realizadas externamente, arguye que cuando ingresó a trabajar a la empresa era analista de cobranza I, cargo que debía desempeñar desde la sede de la empresa. Argumentan que el lugar de prestación del servicio durante la vigencia de la relación mercantil fue la oficina personal, agregando que al ser de naturaleza mercantil no existían los elementos de la relación laboral, arguyen que si se aplicare el test de laboralidad, los ingresos percibos por la accionante eran superiores al salario mínimo vigente para el momento. Alegan que posteriormente se le hace una oferta de carácter laboral, en el que se acuerda el pago de salario, comisiones, y demás conceptos laborales, mas bono de alimentación y H.C.M, en este caso, ahora si, bajo subordinación, en tal sentido arguyen que existió dos tipos de relaciones una mercantil, pagado por comisiones desde 01 de mayo 2.008 al 05 de julio 2.014, y que en lo subsiguiente, era una relación de carácter laboral hasta el 01 de septiembre de 2014 fecha en la que se separó de sus funciones, agregan que en el contrato se exigía un mínimo de sesenta (60) gestiones diarias, realizadas por medio de llamadas, correos electrónico, etc. Gestiones que eran exigidas a todos los trabajadores que desempeñaban este cargo. Agregan en su exposición además, que si la juzgadora considera que hubo relación laboral, a la fecha de la terminación laboral, que alega la accionante como retiro justificado, desde el momento en el que hay un cambio de condiciones es decir el 06 de julio de 2.014, al momento que alega el retiro justificado, transcurrió el lapso de caducidad establecido en la LOTTT, no procediendo la indemnización. Asimismo si se considera que estamos bajo tercerización, el pago de los conceptos se efectuó como una liberalidad, en tal caso el monto pagado en exceso debe ser compensado con los montos considerados procedentes. Argumentan que niegan absolutamente que desde 01 de mayo de 2008 al 05 de julio haya expido una relación de carácter laboral cuando lo cierto es que es de naturaleza mercantil, solicitando en razón de ello que sea declarada sin lugar la presente demanda.



-IV-
LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. En este sentido, vistos los argumentos planteados por las partes el pronunciamiento gira entorno a dilucidar: 1) La falta de cualidad de la demandante alegada por la accionada en la presente demanda; 2) La naturaleza de la relación jurídica existente entre la empresa demandada y la accionante; y, 3) La procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar. Así se Estable.
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 69 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
-V-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas Parte Actora:
Documentales:
Marcados “1 al 20 y del 25 al 86, cursantes a los folios tres (03) al veintidós (22) y del veintisiete (27) ochenta y ocho (88) del cuaderno de recaudos Nro. 1, Original de facturas de pago correspondientes a los años 2.008 al 2.014, emitidas por Marta Zuluaga, donde se desprende razón social MARTA ZULUAGA numero de Rif. V-17145759-5, N° Control y N° de Facturación correlativas, asimismo se desprende que la ciudadana Marta C. Zuluaga facturaba a la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A”, por concepto de gestión de cobranza, condiciones de pago “Contado” desde julio de 2.008 hasta julio de 2.014, fecha esta ultima donde se emitió la respectiva facturación de pago, igualmente se desprende que en cada una de las facturas emitidas por la ciudadana ut supra identificada, se realizaba el cobro del 12% del Impuesto al Valor Agregado (en adelante I.V.A) sobre las cantidad total adeudada por este servicio. Esta sentenciadora observa que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la forma de pago efectuado a la demandante.-Así se Establece.
Marcadas 21 al 24, y del 42 AL 43, del 65 al 87 al 126”, cursante a los folios 23 al 26 y del 89 al 128, factura emitidas por la ciudadana Marta Zuluaga, esta sentenciadora observa que las mismas se encuentro con enmendadura donde dice (Anuladas) asimismo se observa que aun cuando son facturas emanadas de la parte demandante las misma se encuentran en blanco, motivo por le cual quien decide las desestima del material probatorio Así se Establece
Marcado “B”, cursantes a los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y seis (136) y sus vueltos del cuaderno de recaudos Nro. 1, Comunicación de fecha 03 de julio de 2.014, emanada de la Gerencia de Recurso Humanos de la sociedad Mercantil VECONINTER, y dirigida a la ciudadana Marta Zuloaga, Contrato de trabajo, Contrato de Confidencialidad, comunicación de fecha 06 de julio de 2014, de las documentales se desprende que la sociedad mercantil mediante Comunicación de fecha 03 de julio de 2014, formaliza Propuesta de empleo y condiciones de contratación a la ciudadana Marta Zuloaga, en fecha 03 de julio de 2014, e igualmente le comunica la propuesta del cargo como Analista De Cobranzas I, y los beneficios a percibir: Sueldo básico por Bs. 4.251,40, beneficio legal de alimentación por Bs.1905,00, bonificación especial de alimentación por Bs.2000, e incentivos de cobranza según las metas cumplidas al mes; participación del 15% de las utilidades liquidas, caja de ahorro, abonos de prestaciones sociales conforme al artículo 142 LOTTT, garantizando la apertura del fideicomiso, evaluación del desempeño., póliza colectiva por muerte y gastos funerarios pólizas de salud a través de seguros mercantil u otras compañías. Asimismo se desprende Comunicación de fecha 06 de julio de 2014, la ciudadana Marta Zuloaga, dirigió comunicación a la demandada donde señala que recibió propuesta laboral donde se le invita a ingresar a la empresa como analista de cobranzas I, e igualmente manifiesta su interés con la finalidad de que consideren de que la prestación de los servicios fuesen prestados desde su domicilio en razón de que la gestión de cobranzas pueden ser realizadas vía remota mediante la conexión al modulo de cobranzas, asimismo se observa Contrato de Trabajo suscrito entre las partes en fecha 06 de julio de 2014, donde se desprenden la condiciones pautadas por las partes en las siguientes cláusulas: “Primera Objeto Actitud y Eficiencia: El Trabajador conviene en prestar sus servicios personales subordinados a LA EMPRESA, como ANALISTA DE COBRANZAS I, para llevar a cabo, cumplir y/o ejecutar las tareas, trabajos y/o actividades inherentes al área …”Funciones especificas: 1.-Gestionar a todos los consignatarios con deudas activas de la cartera asignada 2.- Realizar un mínimo de 60 gestiones diarias y 1200 por mes a los consignatarios asignados en su cartera…” Segunda: La prestación de los servicios que constituyen el objeto del presente contrato iniciara el día seis (06) de julio de dos mil catorce (2014) por tiempo indeterminado. Tercera: Lugar y Horario de Trabajo El Trabajador prestara los servicios que constituyen el objeto del presente contrato desde su domicilio y se desempeñara de acuerdo a la Jornada y horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m a 5:00 p.m.…Asimismo, queda expresamente convenido que EL TRABAJADOR, deberá asistir a la sede de LA EMPRESA, un mínimo de dos (2) veces al mes, o en el momento en que su Supervisor inmediato así lo requiere, a fin de dar seguimiento a las gestiones de cobranza ejecutadas conforme a este contrato. …” Quinto: Remuneración: Como contraprestación por las funciones, responsabilidades y actividades del cargo para el que fue contratado y que constituyen el objeto del presente contrato; LA EMPRESA pagara a EL TRABAJADOR la cantidad de Cuatro Mil doscientos cincuenta y uno con 40/100 céntimos (Bs. 4.251,40) mensuales. Dicha cantidad representa el sueldo básico mensual LA EMPRESA al mismo tiempo garantiza el pago del resto de los beneficios previsto en la legislación laboral, a saber: incentivos de cobranza, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, y los intereses que ella generen así como el cumplimiento del régimen del seguro social obligatorio correspondiente, todo ello en los limites y condiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores; Asimismo se desprende Contrato de Confidencialidad, de las misma forma se desprende Constancia de registro del trabajador por ante la Dirección General de Afiliación y Prestación de Dinero, la cual fue inscrita por ante el I.V.S.S a partir del 06 de julio de 2.014.devengado un salario mensual de Bs. 981,09 Se observa que tales documentales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, todo ello a los fines de evidenciar los términos en que las partes suscribieron el contrato bajo una relación laboral Así se Establece.-
Marcado “C”, cursante a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta (140) del cuaderno de recuados N°1, del expedientes correspondiente al correo electrónicos Nomina@Veconinter.Com.Ve, de fecha 30 de julio de 2014, mediante el cual anexa y envia recibos de pagos correspondiente a la nomina, a nombre de la ciudadana Marta Zuluaga, correspondiente a los meses julio, agosto 2014, tales documentales fueron objeto del informe pericial donde se desprende en el Acta levanta por el experto que el mencionado correo se pudo constatar su existencia y no pudieron verificarse los correos enviados y promovido, mas sin embargo en el Dictamen pericial el experto señala que el correo electrónico Nomina@Veconinter.Com.Ve, se pudo comprobar la veracidad del mismo, por lo que se observa una clara contradicción entre el Acta y la experticia presentada, no obstante esta sentenciadora observa que a pesar de que el correo electrónico fue desconocido por la parte contra quien se le opone, los recibos de pagos correspondiente a los periodos 16/07/2014 al 31/07/2014 y 01/08/2104 al 30/08/2014, fueron igualmente promovidos por la parte demandada los cuales cursan a los folios 26 al 28 del cuaderno de recaudos N°2, del expediente., motivo por el cual quien decide debe otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los recibidos de pagos consignados por ambas partes.-.- Así se Establece.-
Marcado “D”, cursante a los folios ciento cuarenta y uno (141) del cuaderno de recaudos Nro. 1, Impresión de correo electrónico donde se remite “soporte de pago de vacaciones y utilidades pendiente. Esta sentenciadora debe señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a mantenido como criterio reiterado que los correos electrónicos que sean consignados en copias fotostática serán tomados como documento privados y en consecuencia serán atacados de la misma forma que estos, habida cuenta y como quiera que tal documental fue desconocida e impugnada por la parte contra quien se le opone, igualmente se observa del Informe Pericial emanado de SUCERTE, el cual concluyo que con respecto a las cuentas de correo (…) no pudo acceder a los correos electrónicos que consta en dichas copias fotostática entre ellos mzuluaga@veconinter.com.ve, asimismo en el Acta levantada en fecha 23 de octubre de 2015, donde señalo que no se pudo obtener la informaron requerida de las cuenta En virtud de ello esta sentenciadora de conformidad con el artículo 78 LOPTRA, no le otorga valor probatorio.-Así se Establece.-
Marcada “140” cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) del expediente, contentivo de correo electrónico Facosta@veconinter.com.ve , el cual es concatenado con el acta levanta en fecha 23 de octubre de 2015 por el experto designado donde deja constancia que se tuvo acceso al correo electrónico 140 de fecha 31 julio de 2014, a las 4:20 p.m., mas sin embargo esta sentenciadora debe observa del informe pericial donde el experto designado en sus conclusiones señala que no pudo acceder al mismo., siendo que se observa una contradicción de lo expuesto y analizado por el experto. No obstante en la audiencia oral de juicio la parte contra quien se le opone reconoció haber cancelado a la demandante la cantidad de Bs. 113.483,44 como una liberalidad del patrono, aunado a ello que de la prueba de informe emanada del Banco mercantil se desprende cursante al (folio 185) de la pieza principal del expediente donde se desprende pago a favor de la demandante de fecha 31/07/2014, por la cantidad de Bs. 113.483,44. En virtud de ello esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se Establece.-
Marcada “E”, “G”, “H”, cursante a los folios ciento cuarenta y tres (143) 164, y del 164 al (195) del cuaderno de recaudos Nro. 1, del expediente, Impresos de Correos Electrónicos, los cuales fueron desconocidos e impugnadas por la parte contra quien se le opone, en tal sentido esta juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la LOPTRA no puede otorgarle valor probatorio, aunado a ello que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas para su validez. Así se Establece.
Cursante al folio 165 del expediente, marcado 163, el cual fue analizado mediante la experticia consignada por el experto cursante en autos no obstante esta sentenciadora observa que la misma no aporta nada al proceso, motivo por el cual se desestima.-Así se Establece.-
Marcada F”, cursante al folio 143 del expediente comunicación de fecha 13 agosto de 2014, emanada de la misma parte actora donde manifiesta a la demandada su preocupación por un supuesta disminución de sus ingreso. De la misma se desprende sello húmedo plasmado de recibido de la sociedad mercantil Veconinter de fecha 13 de agosto de 2014. Esta sentenciadora observa que la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante señala la demandada que con ella no puede demostrar desmejora o disminución alguna de los ingreso de la demandante toda vez que desde mayo 2008 hasta 05 de julio de 2014 no existió relación laboral alguna .-Así se Establece
Prueba de Exhibición:
.- Marcada (1 al 126.) Facturas de pago correspondientes a los años 2.008 al 2.014, emitidas por Marta Zuluaga aun cuando no fueron exhibidos en la Audiencia Oral de Juicio, la documentales consignadas por la parte actora como facturas desde mayo de 2008 hasta 05 de julio de 2014, que igualmente fueron consignados por su representada, y partir del 06 de julio de 2014, si se encuentran recibos de pagos dado que a partir de esa fecha existió una relación laboral consignados igualmente por su representada y reconocidos en la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto.-. Así se establece.
.- Marcada “141”, Comunicación de fecha 13 de Agosto de 2.014, a la empresa demandada si bien es cierto esta sentenciadora observa que los mismos no fueron exhibidas por cuanto considera que de ella no se demuestra la desmejora por cuanto en el lapso desde mayo 2008 hasta julio de 2014, en ningún momento existió relación laboral entre las partes en el presente juicio. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto -. Así se establece.
.Marcada “143” a la 144” Comunicación de fecha 01 de septiembre de 2.014, y cuadro de relación de ingreso, mediante la cual la demandante manifiesta su decisión de finalizar la relación entre las partes Se observa que tales documentos no fueron exhibidos por la demandada, no obstante esta sentenciadora le otroga valor probatorio a los fines de evidenciar la forma de culminación de la relación laboral, no obstante esta sentenciadora debe analizar si efectivamente la misma culmino por una supuesta desmejora salarial Así se establece.
Prueba de informes:
.- “Banco Mercantil C.A, Banco Universal”, cuyas resultas constan en los folios ciento sesenta (160) al ciento ochenta y seis (186), y doscientos uno (201) al doscientos dos (202) de la pieza Nro. 1 del expediente, en razón de la cual se desprende que la ciudadana Marta C. Zuluaga es titular de una cuenta bancario en dicho banco, y que en fecha 10 de agosto, 18 de octubre y 16 de noviembre de 2.012, 21 de enero, 25 de febrero, 20 de marzo, 26 de abril, 25 de mayo, 27 de junio, 22 de julio, 28 de agosto, 18 de septiembre, 16 de octubre, 18 de noviembre, 26 de diciembre de 2.013, 17 de enero, 19 de febrero, 18 de marzo, 16 de abril, 19 de mayo, 13 de junio, 16 de julio y 31 de julio, recibió transferencias bancarias por concepto de pago a proveedores de cuentas del los bancos “Banesco”, “Exterior”, y “Provincial”, Asimismo se evidencia que en fechas 15 de agosto y 29 de agosto de 2014 recibió pagos por concepto de nómina de una cuenta cuya titularidad se atribuye a “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A”. En tal sentido esta sentenciadora lo aprecia y valora según las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - Así se Establece
.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que la parte promoverte desistió de dicha prueba, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-
Prueba de experticia:
Se observa a los folios doscientos cincuenta y tres (253) al doscientos sesenta y siete (267) del la pieza Nro.2 del expediente DICTAMEN PERICIAL suscrito por el ciudadano Roberto N. Genatios. R, en su carácter de Especialista en Informática Forense adscrito a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica, en razón del cual luego de haber analizado el material colectado mediante la aplicación del procedimiento forense llegó a las siguientes conclusiones:
“…se pudo comprobar la veracidad de los correos electrónicos, nómina@veconinter.com.ve,vduque@veconinter.com.ve,captravecoin@veconinter.cm.ve,mcaripa@veconinter.com.ve,yramos@veconinter.com.ve,imontero@veconinter.com.ve, todo ello a pesar que no están firmados electrónicamente conforme a lo contemplado en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, es por ello que se pudo constatar a través de la validación de las cabeceras y cuerpos de los correos electrónicos promovidos en el escrito de pruebas de la parte accionante, pudiendo demostrarse la integridad de la información enviada y recibida en los correos electrónicos, que los correos electrónicos promovidos no fueron modificados, manteniendo su integridad respecto a la fuente de la data original contenida en los servidores de correo de la empresa, integridad y existencia del dominio www.veconinter.com.ve, y en cuanto a las cuenta facosta@veconinter.com.ve,imendoza@veconinter.com.ve,
iramos@veconinter.com.ve,avarela@veconinter.com.ve,ngomez@veconinter.com.ve,yrivas@veconinter.com.ve,mzuluaga@veconinter.com.ve, aunque no se pudo acceder a las referidas cuentas, por razones de tener fechas de respaldo muy antiguas, se pueden verificar que las mismas existen o existieron y que pertenecen al dominio de la empresa, de igual forma se concluyo que la empresa objeto de la experticia utiliza un sistema de archivo (PST).

En tal sentido esta sentenciadora debe resaltar que en la audiencia oral de Juicio la parte demandada consigno Acta de experticia de fecha 23 de octubre de 2015, levanta por el ciudadano Roberto Genatios, en su carácter de Especialista en Informática Forense adscrito a la Superintendencia de Servicio de Certificación Electrónica Informática donde se desprende que el experto antes mencionado dejo constancia que se tuvo acceso al correo que cursa en el folio 140 del expediente de fecha 31 de julio de 2014, a las 4:20 pm que emana de yramos@veconinter.com.ve, y al correo que cursa al folio 163, fechado el 20 de enero de 2009. Asimismo señala que en cuanto a las cuenta facosta@veconinter.com.ve, imendoza@veconinter.com.ve, iramos@veconinter.com.ve, avarela veconinter.com.ve, ngomez@veconinter.com.ve, yrivas@veconinter.com.ve, mzuluaga@veconinter.com.ve, no pudo acceder a tal efecto esta sentenciadora siendo así se observa que los únicos correos que tuvo acceso y se pudieron verificar son los marcado 140 y 163, antes señalados y el resto de los correos que a pesar de que existen no pudo tener acceso a los mismo.- Así se Establece.-
Pruebas Parte Demandada:
Invocó el Mérito Favorable en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10 de julio 2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17 de febrero de 2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Establece.
Documentales:
Marcada “A”, cursante a los folios dos (02) al nueve (09) del cuaderno de recaudos Nro. 2 Contrato de Comisión Mercantil suscrito por la demandante y la empresa demandada “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A” en fecha 18 de julio de 2.011, de donde se desprende entre otras que la demandante presta sus servicios en forma independiente, sin exclusividad y sin subordinación que dicha actividad la realizaba con sus propios instrumentos y materiales de trabajo, sin estar sujeta a horario, no teniendo la obligación de asistir a la oficina de la contratante, debiendo notificar a aquella oportunamente y por cualquier vía, todas las actividades correspondientes al negocio mercantil, que recibiría un monto por concepto de comisión mercantil, más las retenciones del I.V.A correspondiente, que cumplía con la resolución emanada del Seniat menos las retenciones fiscales correspondientes,. Se observa que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, Así se Establece.
Marcada “B”, cursante a los folios diez (10) al doce (12) y sus vueltos del cuaderno de recaudos Nro. 2 original del Contrato de Servicio Profesional celebrado y suscrito por la demandante y la empresa demandada “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A” en fecha 03 de febrero de 2.014, en razón del cual se puede evidenciar que la contratante deberá prestar servicios profesionales por su propia cuenta, bajo su sola responsabilidad y con el uso de sus propios recursos, los servicios correspondientes a la asesoría y gestión de cobranza, que tendrá la duración de un año, en donde la contratante se obliga a cumplir las instrucciones y/o recomendaciones que le sean dadas por los representantes autorizados de la empresa, que dicha función la efectuará desde su oficina, con sus propias herramientas y equipos, asimismo se desprende que para la emisión del pago correspondiente la contratante deberá emitir factura legal por concepto de servicios legales prestados, debiendo discriminar el correspondiente I.V.A, estando sujetos a la retención del I.V.A e I.S.L.R. Se observa que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, Así se Establece.
Marcado “C”, cursante al folio trece (13) del cuaderno de recaudo Nro. 2, comunicación de fecha 03 de julio de 2.014, dirigida a la ciudadana Marta C. Zuluaga, y Marcado “D”, cursante al folio catorce (14) del cuaderno de recaudos Nro.2, comunicación emanada y suscrita por Marta C. Zuluaga de fecha 06 de julio de 2.014, y dirigida a la empresa demandada, /Gerencia de Cobranza Nacionaldonde se desprende la propuesta laboral para ocupar el cargo de Analista de Cobranza I, ofreciéndole un sueldo básico mensual de Bs.4.251,40, mas beneficio legal de alimentación por Bs. 1.905,00, mas Bonificación especial de alimentación por Bs. 2000, e incentivos de cobranza, según las metas cumplidas al mes., asimismo se desprende que la ciudadana Marta C. Zuluaga manifiesta la aceptación de la propuesta laboral. Se observa que tal documental fue promovida igualmente por la parte actora motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto, Así se Establece.
Marcado “E”, cursante al folio quince (15) del cuaderno de recaudos Nro.2, copia simple del Registro de Información Fiscal de la demandante, y documento constitutivo de firma personal de la ciudadana Marta C. Zuluaga, de donde se evidencia que la ciudadana constituyó una firma personal a efectos de realizar funciones de agencia y oficina de cobranza, gestoría y servicio de asistencia técnica, quedando efectivamente constituida en fecha 13 de mayo de 2.008. Se observa que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, Así se Establece.
Marcado “G”, cursante a los folios veintitrés (23) al veinticinco (25) del cuaderno de recaudos Nro.2, original Contrato de Trabajo, celebrado y suscrito entre la ciudadana Marta C. Zuluaga y la empresa demandada en fecha 06 de julio de 2.014, donde se desprende que las partes celebraron un contrato de trabajo, a tiempo indeterminado, y en razón del cual la hoy demandante se comprometía a prestar sus servicios personales subordinados a la empresa demandada como Analista de Cobranza I, debiendo cumplir un horario en jornada diurna de lunes a viernes de 8 a.m a 5:00 p.m, que debe ser ejecutado en la sede de la empresa, de igual forma se comprometen al pago de una remuneración por dicha prestación de carácter laboral por la cantidad de Bs.4251,40 mensuales e incentivos de cobranza, aunado al resto de beneficios establecidos en la ley (vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales y sus intereses, el régimen de seguridad social. Esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.
Marcado “H”, cursante a los folios veintiséis (26) al veintiocho (28) del cuaderno de recaudos Nro.2, rielan recibos de pago de la demandante de julio y agosto de 2014, emitido por la empresa demandante a la ciudadana Marta C. Zuluaga, donde se desprende que recibió por concepto de sueldo para la segunda quincena de julio la cantidad de Bs.3.471, 11, y las dos quincenas de agosto la cantidad de Bs. 2.016,14, todo ello por concepto de la prestación laboral como analista de cobranza I. Se observa que la parte actora igualmente consigno tales documentales, motivo por el cual se reitera el criterio antes expuesto.- Así se Establece.
Marcado “I”, cursante a los folios veintinueve (29) al treinta (30) del cuaderno de recaudos Nro.2, rielan carta de renuncia suscrita por la ciudadana Marta C. Zuluaga en fecha 01 de septiembre de 2.014, y relación de ingresos de enero de 2.013 a agosto de 2.014, donde se desprende que en fecha 01 de septiembre de 2.014 la demandante decide dar por terminada la relación laboral, manifestando su insatisfacción por las políticas implementadas en cuanto a la relación laboral desde julio de 2.014, en cuanto a la diferencia salaria que percibía, y la imposibilidad de cumplimiento de las gestiones de cobranza para el pago del incentivo acordado.se reitera el criterio antes expuesto , Así se Establece.
Marcado “J”, cursante a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) y sus vueltos del cuaderno de recaudos Nro.2, riela original del Contrato de Confidencialidad suscrito entre la demandante y la empresa demandada en fecha 06 de julio de 2.014, de donde se desprende que la ciudadana Marta C. Zuluaga estaba sometida a un régimen de confidencialidad en cuanto a la información y sistemas a los que tuviera acceso durante la vigencia de la relación laboral por cualquier medio., se reitera el criterio antes expuesto Así se Establece.
Marcado “K”, cursante a los folios treinta y tres (33) al cuarenta (40) del cuaderno de recaudos Nro.2, rielan documento correspondientes a la “Política de Administración del Correo Electrónico”, “Política de Administración y control del uso de internet”,“curso de inducción programada”, “declaración de ruta habitual”, y “solicitud de seguros póliza de “servicios médicos mercantiles”, donde se desprende que a la ciudadana Marta C. Zuluaga, se le asignó una cuenta de correo electrónico en razón de las funciones realizadas en la empresa, que el acceso a internet es propiedad de la empresa y que esta consciente de las políticas establecidas por la empresa demandada para su uso, siendo esto a partir del 14 de julio de 2.014 realizó un programa de inducción programado dictado, y que además suscribió solicitud de seguros pólizas de “servicio médico Mercantil”. Se observa que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, Así se Establece.
Marcado “L, cursante a los folios cuarenta y uno (41) al doscientos setenta y ocho (278) del cuaderno de recaudos Nro.2, rielan original de facturas de cobro emitidas por la ciudadana Marta C. Zuluaga desde mayo de 2008 hasta abril de 2.014, y planilla de cobro del Impuesto al Valor Agregado emitidas por la parte demandante por concepto de gestión de cobranzas desde mayo de 2008 hasta abril de 2.014, e igualmente se desprende el cobro del Impuesto al Valor Agregado en las facturas emitidas por la demandante. Se observa que no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, Así se Establece.
Prueba de informes:
.-Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT): cuyas resultas cursan a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza Nro. 2 del expediente, mediante el cual anexa copia certificada de las declaraciones a los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2012, 2013, y 2014 de la ciudadana Marta C. Zuluaga, que para el periodo correspondiente al 01/01/2014 al 31/12/2014, 01/01/2013 al 31/12/2013, y 01/01/2012 al 31/12/2012 la ciudadana Marta C. Zuluaga realizó el pago de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a aquellos periodos, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Así se Establece.
.-“Banco Mercantil C.A, Banco Universal”: cuyas resultas cursan a los folios doscientos uno (201) al doscientos dos (202) de la pieza Nro. 1 del expediente, mediante el cual se informa que la cuenta corriente Nro. 1020-52463-4, figura a nombre de la empresa “Venezolana de Control Intermodal C.A, VECONINTER”, que la cual se encuentra activa, que la ciudadana Marta C. Zuluaga posee cuenta en el banco y es titular de la misma, asimismo se anexa relación de transferencias efectuadas a razón de pago de proveedores de servicio a la cuenta perteneciente a la accionante desde la cuenta cuya titular detenta la empresa demandada, como servicio de pagos a terceros en fechas 16/10/2009, 16/11/2009, 24/11/2009, 11/12/2009, 19/01/2010, 12/02/2010, 15/03/2010, 22/04/2010, 14/05/2010, 10/06/2010, 12/07/2010, 12/08/2010, 13/08/2010, 19/10/2010, 14/12/2010, 14/01/2011, 11/02/2011, 15/03/2011, 16/03/2011, 13/04/2011, 17/05/2011, 13/06/2011, 14/06/2011, 16/08/2011, 12/09/2011, 16/02/2012, 20/06/2012, 19/07/2012, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las transferencias realizadas por la demandada a la cta. Personal de la parte actora por concepto de pago de proveedores .- Así se Establece.
.-“Banco Provincial”: cuyas resultas constan en el folio ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza Nro.1 del expediente, mediante el cual se informa que la titularidad de la cuenta Nro. 01080130000100046668 es atribuida a la empresa “Venezolana de Control Intermodal C.A, VENCOINTER”, y que es necesario suministrar los datos de las transferencias efectuadas a la cuenta del Banco Mercantil, cuya titularidad detenta la ciudadana Marta C. Zuluaga. Se observa que la misma no aporta nada al proceso motivo por le cual se desestima.-Así se Establece.
.- “Banco Banesco”: cuyas resultas constan en los folios tres (03) al doscientos veinte (220) de la pieza Nro.2 del expediente, mediante el cual informa que la cuenta Nro.0134-0351-17-3511033364 pertenece a la empresa “Venezolana de Control Intermodal C.A, VENCOINTER”, que esta se encuentra activa, que se anexa la relación de transferencia de la cuenta ut supra identificad, que se adjunta la relación detallada de las transferencias y los cheques realizadas a favor del demandante y de otros ciudadanos, que fueron emitidos contra la cuenta bancaria de la empresa demandada, asimismo anexa registro de firma de cuenta de los ciudadanos María Avecita Ugueto, Leonardo A. Brea, Evelin J. Matute, Leonardo A. Brea, que se efectuó el Registro de Cliente atinente a la empresa “Venezolana de Control Intermodal C.A, VENCOINTER”. Así se Establece.
.-ARTECOLOR, se observa que la parte promoverte desistió de dicha prueba, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.
.- Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas constan en los folios ciento ochenta y ocho (188) al ciento noventa y seis (196) de la pieza Nro.1 del expediente, por medio del cual informan que la ciudadana Marta C. Zuluaga constituyó firma personal efectivamente en fecha trece de mayo de 2.008, y que fuere inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el expediente Nro.95293. Asimismo se anexa documento constitutivo.-Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar que la ciudadana Zuluaga constituyo dicha firma personal que funciona como Agencia y Oficina de Cobranzas, Gestoría y servicios de asistencia técnica. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo Así se Establece.
Prueba Testimonial
De las ciudadanas Inmaculada Concepción Díaz Trujillo, Leibinit R. Mendoza, Erika Correa, y María Carolina Lozada, se observa en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, compareciendo a rendir sus deposiciones, del cual se extrae lo siguiente:
Respecto a la ciudadana Inmaculada Concepción Díaz Trujillo, del cual se extrae de las preguntas efectuadas por la parte accionada que ella prestó servicio para la empresa demandada, durante veintiún años y que en la actualidad ejerce el cargo de gerente de tesorería en dicha empresa, que conoce a la ciudadana Marta C. Zuluaga, que la forma de pago de las cobradoras externas es que normalmente recibe las ordenes de pagos del departamento de contabilidad que lo recibe del departamento de cobranza, quien después de su aprobación tesorería recibe el pago con la orden de pago, y se cancela los días de caja, es decir, semanalmente, asimismo agrega que los proveedores se cancelan dos veces por semana, que para el pago de los cobradores externos deben recibir las ordenes de las facturas con el recibo, que la diferencia de los empleados y los cobradores externo, es que los primeros cobran por nómina, quincenalmente, y un monto fijo, por su parte los segundos cobran mensual, semanal o quincenalmente, un monto variable según el servicio que preste, alega además que la diferencia entre ellos es que unos deben ir a la sede de la empresa a prestar un conjunto de funciones o tareas encomendadas deben cumplir un horario, y los otros, los cobradores externos, no están en la obligación de hacerlo, no permanece en la oficina, no cumplen horario.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la parte demandante manifestó lo siguiente, que efectivamente conoce a la ciudadana Marta C. Zuluaga, que ella asistía a la empresa a retirar sus pagos, sus cheques o comprobante de retenciones, además de ello agrega que enviaba al departamento de tesorería y vía correo electrónico las solicitudes de retiros de cheques de los clientes,
Ante las interrogaciones efectuadas por la juez, la testigo respondió que desde 1.994 presta servicios para la empresa, y que asumió el cargo a comienzos año, que tiene una relación de más de ocho años, que los pagos, comprobantes de retenciones o cheques eran entregados por ella o por su equipo, y que ella no maneja el área de los cobradores y que en consecuencia no conoce si cumplía un horario.
Respecto a la ciudadana Leibinit R. Mendoza, se observa que compareció a la Audiencia Oral de Juicio, y que de las interrogantes realizadas por la parte actora se extrae que tiene 14 años trabajando para la compañía, y que se desempeña en el cargo de gerente de cobranza, que conoce a la ciudadana Marta C. Zuluaga, que las funciones de las cobradoras externas es efectuar gestiones de cobranza de manera libre, desde sus casas, con sus propios medios, por su parte alega que las funciones de los cobradores internas refiere a la gestión directa con los clientes, además de ello tiene un conjunto de responsabilidades vinculado al módulos internos operativos, en razón del cual analizan y registran reclamos, la carga de información de reclamos, revisión de estadísticas, indicadores, producción de información de gestiones para las navieras, que ninguna de estas funciones son realizadas por los cobradores externos, quienes se limitan a hacer gestiones de cobranza, con sus propios medios, y en virtud de la utilización de sus propios recursos, es decir, de su computadora, teléfono, etc. Agrega que la diferencia de ingreso entre un cobrador interno y uno externo, es que estos últimos cobran en razón de comisiones, calculadas y cobradas en razón de las gestiones realizadas al mes, el salario de los cobradores internos puede llegar a ser muy inferior, ya que cobran el salario de ley, con los beneficios que ella establece, que cuando los cobradores externos querían pedir permisos debían simplemente notificar de su ausencia para cubrir la realización de las gestiones con un cliente determinado, mientras que los internos estaban sometidos a un régimen de permisos y notificaciones de ausencia que debían cumplir, todo ello según lo establecido en la ley, agrega que los cobradores externos no debían usar uniformes, carnets, ni asistir a la empresa, ni tenían un horario concreto, en algunas ocasiones había una reunión mensual a ver como se ejecutaría las gestiones de cobranza durante un año determinado, y que para el cobro de su salario no debía emitir factura alguna.
En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte accionada, la testigo expuso que las comisiones o gestiones de cobranza eran contraladas por medio de un sistema vía internet, sistema al que podían acceder desde cualquier máquina o computadora, que los cobradores externos no tenía meta diaria sino una cantidad de gestiones al mes, que las gestiones realizadas eran efectuadas a clientes de sus clientes, que no recuerda haber recibido un correo enviado en fecha 18 de agosto de 2.014 enviado por la ciudadana Marta C. Zuluaga, que no tiene conocimiento sobre el pago de concepto laboral alguno a la ciudadana Marta C. Zuluaga.
En cuanto a las interrogaciones efectuada por la juez, la testigo respondió que las gestiones de cobranza eran realizadas a manera externa, desde su casa, por teléfono o por cualquier medio, que la demandante prestó servicio desde hace 4 o 7 años, y que el método de prestación de servicio cambió desde el año 2.014.
Respecto a la ciudadana Erika Correa, se observa que compareció a la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a rendir sus deposiciones del cual se extrae de las preguntas efectuadas por la parte accionada que tiene 8 años y medio trabajando en la empresa, y que se desempeña como gerente de seguros y riesgos, que conoce a la ciudadana Marta C. Zuluaga, que los cobradores externos son contratados para gestionar servicios de cobranza para facturas de moras y daños, y gasto administrativo que la empresa ofrece a las líneas navieras, que se diferencia con los cobradores internos que los cobradores externos no cumplen horarios, no forma parte de la nómina de la empresa, no manejan uniformes, carnets, ni manejan los sistemas electrónicos multipaís y a nivel nacional dentro de la organización, los cobradores internos tienen acceso a la SCI, y a los distintos unidades relaciones a los proceso operativos-administrativos de la organización, además de ello deben cumplir un horario, respetan y cumplen las políticas establecidas por la empresa, están en nómina, y tienen los lineamientos que establecen las gerencias privadas y externas según a la gestión que debe efectuar, alega que no tiene conocimiento sobre la cantidad de gestiones que deben cumplir los cobradores internos pues ello lo lleva la gerente del área, que las cobradores externas, entiende, tienen una meta más amplia en razón de su disponibilidad, y que las internas deben cumplir unas gestiones según su horario, y llegan a su meta en razón de los resultados que pida la dirección o la contadora de la empresa, que no debe emitir factura para cobrar su factura.
En cuanto a las repreguntas efectuadas por la parte accionada, la testigo aduce que la comunicación entre ella y la ciudadana Marta C. Zuluaga se llevaba a cabo por vía de correo electrónico, en donde debía informar sobre los requerimiento del cliente con respecto a la facturación por ese daño causado, que los ejecutivos externos no deben ceñirse a un manual de procedimiento, que es gerente de seguros y daños, y que no lleva la gerencia de cobranza, y que no tiene conocimiento como se lleva la gestión de cobranza en cuanto a los ejecutivos externos.
Respecto a la ciudadana María Carolina Lozada se observa que compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio a rendir sus deposiciones del cual se extrae de las preguntas efectuadas por la parte actora que tiene tres (3) años, y que se desempeña como coordinadora de cobranza de la gerencia de cobranzas privadas, que conoce a la ciudadana Marta C. Zuluaga, que las cobradoras externas son contratadas con la finalidad de realizar la cobranza de facturas de demoras y daños de equipos intermodales de una seria de consignatarios que se le otorgaban como carteras de clientes, a parte de los cobradores internos, que lo realizaba cada mes o tres meses dependiendo, que los cobradores internos deben cumplir con el horario de trabajo, con el uniforme, con el carnet, y que no tienen limitaciones a la hora de los accesos de los sistemas propios de la empresa, mientras que los cobradores externos tienen acceso pero deben contar con el apoyo por parte del personal supervisor de la gerencia, que hay diferencia claras en cuanto a la remuneración, ya que el cobrador interno está bajo nómina y percibiendo los beneficios de ley, mientras que al cobrador externos se le remunera por comisión, y que el pago se efectúa en razón de la factura emitida a nombre de una razón social, y que en el caso de la ciudadana Marta Zuluaga era una persona natural, que ella no tiene que emitir factura, y que su salario es percibido quincenalmente en su cuenta nómina.
En cuanto a las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte actora, la testigo adujo que ella por tratarse de personal supervisor tiene conocimiento de las gestiones realizadas por las cobradoras externas, que ella en razón de su cargo debe reportar a las navieras del estado de la cobranza de sus facturas pendiente, y que bajo el sistema cobranza ella puede tener control de las gestiones efectuadas por los cobradores, que ellos tienen un módulo de cobranza en donde ella podía ver todo lo que se ha realizado, lo que no se ha cobrado, etc. Agrega además que los cobradores externos requerían el apoyo de los supervisores para cargar el reclamo de algún cliente, dudas y discrepancias que pudiera tener un consignataria, que la demandante le enviaba a ella las facturas para efectuar el pago, que ellos tenía un baremo mensual para el pago, que no maneja la parte de las comisiones, ni los límites para el pago de dicha comisión, que la supervisión se realizaba por vía telefónica o por medio de correo cuando se requiriera, que debía existir una comunicación entre ella y los cobradores externos.
De las declaraciones formuladas por las testigos, se desprende que aquellos tienen conocimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente asunto, aunado a ello que se observa que no son contradictorios en su dichos, motivo por el cual esta juzgadora le confiere valor probatorio, y lo apreciará según las reglas de la sana crítica, en razón a lo establecido en el artículo 10 de la L.O.P.T.R.A.- Así se Establece.-
-VI-
DECLARACIÓN DE PARTE

De acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal procedió a tomar la Declaración de Parte de la ciudadana MARTA C. ZULUAGA AGUIIRRE, quien manifestó que primigeniamente fue contratada por la empresa demandada “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A”, para efectuar gestiones de cobranza externa, para lo cual agrega que fue inicialmente formada en razón de la realización de cursos de cobranza, para ejercer el cargo, argumenta que las primeras semanas realizó sus funciones dentro de la empresa, que para la realización del pago se estipuló un cuadro de calculo, agrega que dicho pago dependía de las líneas navieras y el monto de cobranza en el mes, en razón del cual resultaba una determinada comisión que le era pagada, alega que los clientes directos de la empresa son las líneas navieras, y los indirectos son las consignatarios de cargo, y estas ultimas cobranzas eran las que ellos realizaban, argumenta que en caso en que no efectuara los cobros no percibía ingresos, expone que las gestiones de cobranza eran efectuadas desde su casa, con sus herramientas, empero la empresa daba el sistema atinente al modulo de cobranza, ya que sin ello no podía efectuar las gestiones de cobranza, considera que a partir de este modulo se establecía la comunicación entre los la empresa y su persona, y además allí se vaciaba la base de datos de los clientes a los que se iba a cobrar, alega que aun cuando no estaba en la sede de la empresa trabajaba el cual cumplía sus actividades desde su casa iniciaba a las 8:00 a.m, hacia una pausa al 12:00 m para descansar, y hasta la tarde, agrega que cuando tenía la necesidad de ausentarse tenía que notificarlo a sus supervisor directo, y si se enfermaba debía igualmente notificar a su supervisor, debía en consecuencia pasar la notificación y debía explicarse la justificación de ausencia durante determinadas horas, o si se encontraba enferma, arguye además que el contrato laboral fue suscrito ya que la empresa le notificó que no podían seguir manteniendo la relación tenida durante los años previos de prestación del servicio y que debían cambiar la modalidad a nomina, argumenta que al ser su único ingreso debió ajustarse a lo notificado, expone que el trabajo primigenio era un trabajo que cuando se hacían jornadas especiales debía estar a disposición de la empresa, y que además tenían como controlar las horas de trabajo, de igual forma permanentemente se mandaba comunicaciones con requerimiento internos lo que la obligaba a estar a disposición de ellos, expone que antes de la suscripción del contrato de trabajo tenía ingresos promedios de Bs. 20.000 o Bs.25.000, posteriormente, y en razón del contrato de trabajo se le establece un sueldo mínimo mas comisiones, alega que ella acepto las condicione o se quedaba sin empleo, asimismo arguye que nunca tomó vacaciones, que en otras oportunidades se tomó un descanso notificado, indico que la única forma de no percibir ingreso era no trabajar durante un mes entero, circunstancia que en sus consideraciones nunca se dio, asimismo manifestó que se mantenía un control absoluto, que se le exigían 20 gestiones diarias, gestiones que le implicaban un trabajo hasta las 9:00 p.m, lo que cambió cuando firmó el contrato ya que dentro de sus obligaciones se le exigieron 60 gestiones diarias que era prácticamente imposible, en vez de 20 gestiones como lo venía realizando previamente.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, observa quien decide, de los alegatos expuesto por las partes, que dicha controversia se centran en determinar que a decir del actor, mantuvo con la demandada una relación laboral continua desde el 01 de mayo de 2.008 hasta el 01 de septiembre de 2.014, que se desempeñó en el cargo de ejecutiva de cobranza externa, que posteriormente en fecha 06 de julio de 2.014 se le hace firmar un contrato de trabajo, pretendiendo la demandada ocultar la relación laboral existente. Por su parte la demandada alego como punto previo la falta de cualidad e interés de su representada para sostener la presente acción y la falta de interés y cualidad del actor para intentarla, ya que nunca existió relación laboral alguna, desde 01 de mayo de 2.008 hasta el 05 de julio de 2.014, que lo cierto es que la relación existente entre las parte fue una relación de carácter mercantil y/o civil, a través de la prestación del servicio de cobranza externa, ya que la prestación de dicho servicio se efectuaba fuera de la sede de la empresa, sin ningún tipo de supervisión, con sus propios elementos, personal y demás medios necesarios y desde su oficina personal, es por esto que la parte demandada desconoce la existencia de la continuidad laboral, ya que a partir del 06 de julio de 2.014, es que ambas partes suscribimos un contrato de naturaleza laboral.
En tal sentido visto los argumentos expuesto por las partes con anterioridad ´procede quien decide en determinar en primer lugar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, desde el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2.008 hasta el 05 de julio de 2.014, antes de resolver el punto previo alegado por la parte demandada esto es la Falta de Cualidad. Así las cosas, y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. No obstante, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.
La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono. No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral, en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio está en manos de la demandada quien debe demostrar la veracidad de sus dichos.-Así Se Establece
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, y articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario
En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que al negar la demandada la relación laboral alegando la existencia de un relación civil mercantil se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma. Por otra parte el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
En el único aparte del citado artículo se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).
Por lo que esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación civil mercantil o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que corresponderá a la parte demandada destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente.
Dicho lo anterior, es menester para quien decide aplicar el test de laboralidad que ya conocemos en el periodo comprendido desde 01 de mayo de 2.008 hasta el 05 de julio de 2.014, sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), de fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.”
Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuáles indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes. Vale la pena insistir que ese catálogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.
Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, lo siguiente:
“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
En razón de ello esta sentenciadora pasará a analizar lo alegado por las partes a efectos de llegar a la verdad formal, basados en el análisis del acervo probatorio fundamentados en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma,
Al respecto y al examinar la forma cómo se prestó el servicio, se debe establecer si la misma se realizó o ejecutó cumpliendo los elementos propios de la relación de trabajo, esto es, por cuenta ajena, bajo subordinación o dependencia, en forma exclusiva y mediante el pago de un salario. En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentra convencida esta sentenciadora, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido y de todo lo del análisis de los medios probatorios y de la declaración de parte, lo siguiente:a). a).- Forma de determinar el trabajo: Observa esta juzgadora que cualquiera como haya sido la modalidad entorno al cual se desarrolló la relación jurídica en cuestión, es decir, bien trate de una relación de naturaleza mercantil, o laboral, en todo caso se evidencia la prestación de un servicio por parte del actor para la empresa demandada, es decir, era el demandante quien efectivamente prestaba un servicio personal en beneficio de la empresa que consistía en la realización de gestiones de cobranza a un conjunto de clientes propios de la empresa, en observancia a una cartera de clientes que era entregada por la misma empresa demandada a la accionante, quien en razón de un software denominado “Módulo de cobranza” debía vaciar diariamente las gestiones realizadas, que era en base a 20 gestiones diarias, siendo que la demandante debía ceñirse a las directrices planteadas por la empresa, debiendo notificar sus ausencias diarias
Siendo así la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes. El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél. Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo. En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.
En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente: Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer. Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios. De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral. Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro. Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’. (…) De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Resaltado de la sentencia) En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral…” (Subrayado y resaltado nuestro).
Ahora bien esta juzgadora observa que del análisis de las pruebas incorporadas al proceso, resulta evidente que la hoy demandante estuvo inserta en un sistema de producción, que implicaba la realización de una prestación que en razón de su naturaleza, es decir, la gestión de cobranza, añadía un valor agregado a las funciones propias de la empresa, valor agregado cuya ganancia principal pertenece a la empresa demandada y no a la demandante, empresa que además es quien confiere una cartera de clientes en base a los cuales debe realizar dicha prestación y quien además debe soportar el riesgo de la gestión, todo ello era realizado a efectos de obtener una remuneración, al respecto queda de lo anterior evidenciado la ajenidad y con ella la subordinación que existió durante la vigencia de esta relación jurídica de naturaleza laboral entre la demandante y la empresa.
Aunado a ello esta sentenciadora observa que de las pruebas incorporadas al proceso, se evidencia que la demandante formaba parte de la fuerza de cobradores de “Venezolana De Control Intermodal, Veconinter, C.A”, y que lo que hacía era gestionar la cobranza en favor de la empresa demandada, es decir, no es más que un simple ejecutivo de cobranza, quien ejercía sus labores aun cuando eran de naturaleza laboral, en el marco de un contrato de naturaleza mercantil, prestación que era realizada sin la obtención de ningún beneficio de naturaleza laboral, y obteniendo como contraprestación no un salario, si no el pago de facturas por comisiones Así se Decide.b).-Tiempo de trabajo, y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento se evidencia que la demandante, en razón de la naturaleza propia de la prestación realizada debía invertir un periodo tal que fuere suficiente para cumplir con las gestiones encomendadas por la empresa, que eran 20 gestiones diarias, asimismo y ciñéndonos a lo indicado en la declaración de los testigos, a los gestores de cobranza externa se le otorgaban más gestiones diarias que a los internos por cuanto disponían de mayor tiempo, en tal sentido alega en la demandante en su declaración de parte, que trabajaba en horario de oficina, ya que iniciaba a las 8:00 a.m, hacia una pausa al 12:00 m para descansar, y podía terminar a la 9:00 p.m, horario que además era controlado en razón al módulo de cobranza. Por su parte se desprende de los contratos de comisión mercantil, suscritos por las partes que se le imponían un gran número de condiciones y obligaciones. En este sentido y en razón de las máximas de experiencia, considera esta Juzgadora que la hoy accionante para poder cumplir con su prestación de servicio, así como para poder cumplir con su cartera de clientes, necesariamente tenía que trasladarse reiteradamente a la sede de la empresa y rendir cuentas en relación a las gestiones realizadas, tal como lo establece el contrato en cuestión, y como así ha quedado evidenciado entre las partes. Así Se Establece.c) Forma de efectuarse el pago: En cuanto a la manera de percibir y pactar el pago, respecto se evidencia de los contratos de comisión mercantil, que percibiría un conjunto de comisiones en razón de las gestiones efectuadas, y que estas comisiones eran calculadas en razón a una tabla en donde se tomaba en cuenta el cliente y la cantidad de gestiones realizadas durante el mes, que eran pagados continuas y regularmente. En este sentido a criterio de esta juzgadora las cantidades percibida era el conjunto de comisiones que variaba mes a mes. Así Se Establece.
d).- Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: en cuanto a este elemento se evidencia que la accionante debía estar sometido un sistema o módulo de cobranza, en donde diariamente debía reflejar el trabajo y las gestiones de cobranza realizada, y que además debía solicitar la asistencia del personal supervisor a efectos de realizar algunas gestiones en el sistema, todo lo anterior evidencia claramente que no era autónomo en sus decisiones y apreciaciones a la hora de ejecutar su actividad profesional, de igual forma estaba la trabajadora sometida a un régimen de notificaciones a la hora de ausentarse sus funciones, lo que evidencia además su sometimiento al trabajo otorgado por la empresa. Así Se Establece.
e).-Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: f).-Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario: de autos se desprende que el trabajador estaba bajo supervisión periódica, que debía cumplir con las directrices de la empresa, que se le pagaba sobre la base del valor total de las gestiones realizadas en base a un tabla que la misma empresa establecía. ASÍ SE ESTABLECE. c) En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio, la empresa demandada aporta una cartera de clientes sobre los cuales deben realizarse las gestiones de cobranzas asignadas en base a las cuales recibe una comisión tomando en cuenta el cliente y las gestiones realizadas. Así Se Establece. d) En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, este proviene de la demandada habiendo el elemento subordinación en este caso, ya que de no prestar el accionante el servicio, no obtenía ningún tipo de ganancia; obteniendo en consecuencia solo un monto por las gestiones realizadas. Así Se Establece. e) En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que el accionante prestaba servicios para “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A”, que estuvo inserta en un sistema de producción que implicaba la realización de una prestación que en razón de su naturaleza, es decir, la gestión de cobranza, añadía un valor agregado a las funciones propias de la empresa, valor agregado cuya ganancia principal pertenece a la empresa demandada y no a la demandante, empresa que además es quien confiere una cartera de clientes en base a los cuales debe realizar dicha prestación y quien además debe soportar el riesgo de la gestión, todo ello era realizado a efectos de obtener una remuneración. Así Se Establece.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que ante la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretender que “…por el hecho de contraponer a dicha presunción contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, quede desvirtuada la misma, resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad y primacía de la realidad que informan al Derecho del Trabajo…”, pues hay que escudriñar en la verdadera naturaleza del contrato o pacto celebrado por las partes en la búsqueda del hecho real allí contenido, para determinar si efectivamente corresponde a una actividad comercial o se pretende encubrir una relación laboral.
En dicho fallo, la Sala estableció que uno de los elementos que genera mayor convicción con relación a la real naturaleza jurídica de una relación prestacional, es la intención de las partes al haberse vinculado, que se manifiesta en este caso con el acaecer de la realización de los servicios, la forma como se ejecutó el contrato, como se prestó el servicio, en atención al principio de buena fe que debe orientar la ejecución de los mismos; ante la presunción legal, cobran fuerza no solo los elementos probatorios que fueron analizados en autos, sino la intención de las partes confrontada con la forma de ejecución de la prestación de servicios; observando este Juzgador que la parte demandada consignó Originales de Facturas emitidas por la ciudadana Marta C. Zuluaga, a nombre de “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A” , por concepto de pago por comisiones, las cuales también fueron promovidas por la parte actora.
En base a lo anterior considera este Tribunal que el accionante prestó servicio para la demandada “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A”, de forma subordinada y dependiente, y que el vínculo existente entre el demandante de autos y la demandada, cumple con los elementos propios de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso. Lo importante e indispensable para demostrar la relación de trabajo, es la existencia de los elementos constitutivos de la misma, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración,.-. Así Se Decide.
Ahora bien, en virtud de lo sostenido precedentemente debe esta sentenciadora a pasar a dilucidar el punto atinente a la falta de cualidad alegada por la accionada, en tal sentido a tal efecto la cualidad procesal o “legitimatio ad causam”, no es más que uno de los requisitos materiales por antonomasia de toda acción, siendo aquella la cualidad necesaria de las partes para estar en procedimientos de naturaleza judicial. En este sentido, es importante señalar que nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad por el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal lo siguiente:
“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183.
En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
Es así que podemos decir que la “ligitimatio ad causam” alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser: “(omissis) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a sí actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág. 165).
Ahora bien, en razón a lo antes expuesto la “legitimatio ad causam” es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.
. En tal sentido y en relación a lo anterior y partiendo de la tesis que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y al verificar que efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, mal podría esta sentenciara considerar la falta de interés legítimo, personal y directo para concurrir en el proceso judicial laboral, es por ello que en razón de lo antes expuesto esta sentenciadora considera que la ciudadana Marta C. Zuluaga, en su condición de demandante tiene cualidad procesal para actuar en el presente juicio, en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.- Así Se Decide
De la forma de terminación de la relación laboral
En otro orden de ideas, se observa que la parte actora señala que se retiró justificadamente en fecha (01) de septiembre de 2.014, dado que desmejoró considerablemente sus ingresos mensuales, siendo que en razón de esta la demandante se retiró justificadamente. Por su parte la demandada niega que el trabajador se haya retirado justificadamente, que lo cierto es, que en fecha 01 de septiembre de 2.014 renuncio a su cargo, poniendo fin a la relación laboral, aunado a ello que opero el perdón de la falta.
En tal sentido considera quien decide traer a colación la sentencia N° 1632 dictada en fecha 6 de noviembre de 2014 en el caso: Consorcio Helitec, C.A[1] que debido a que el trabajador dejó transcurrir treinta (30) días desde que se originó el cambio de condiciones de trabajo, operó el perdón de la falta el cual establecio:.
Ahora bien, el trabajador sostuvo que: (i) prestó servicios a la empresa como piloto; (ii) desde el mes de abril de 2008 la empresa no lo llamó nuevamente para prestar servicios; (iii) la empresa desde el mes de abril de 2008 le dejó de pagar su salario; (iv) la falta de pago de su salario es una causa de retiro justificado, por constituir un despido indirecto; (v) renunció justificadamente como consecuencia del despido indirecto; y (vi) le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado, por configurarse un despido indirecto.
Por otra parte, la empresa alegó que: (i) no existió despido indirecto; (ii) existió una modificación de condiciones de trabajo, derivada de la disminución de las operaciones; y (iii) no era procedente la indemnización de despido injustificado, porque no se configuró un despido indirecto.
En este orden de ideas, la Sala tomando en cuenta los argumentos expuestos por las partes, estableció que: (i) cuando se configura el despido indirecto el trabajador tiene treinta (30) días para alegar el mismo; (ii) transcurrido el lapso de treinta (30) días, opera el perdón de la falta; (iii) debido a que el trabajador no alegó oportunamente el despido indirecto, como consecuencia del cambio de condiciones de trabajo, operó el perdón de la falta; y (iv) el trabajador no tenía derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto se configuró el perdón de la falta.
http://www.jurisprudencialaboral.com/blog/cuando-se-configura-el-perdon-de-la-falta-se-pueden-modificar-las-condiciones-por-causas- La Sala en la sentencia, señaló que debido a que transcurrieron treinta (30) días desde la oportunidad en que ocurrió el hecho que podía ser considerado como un despido indirecto, había operado el perdón de la falta, a pesar que el trabajador pudiera considerar que existió un cambio de condiciones de trabajo, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”) que actualmente es el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”).
Así vemos, que la Sala sostuvo que es “un hecho admitido que por decisión unilateral de la parte demandada el demandante, a partir del 12 de marzo de 2008, no volvió a ser convocado a prestar sus servicios, por consiguiente tampoco le fue pagado su salario, no obstante que la demandada lo mantuvo como su trabajador, como quedó demostrado, hasta el 31 de enero de 2009, cuando este decide retirarse.
En este orden de ideas, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra que cualquiera de las partes puede dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista una causa justificada para ello; asimismo, dispone que no podrá invocarse la causa si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.
De manera que, es la falta de ejercicio de tal derecho en la oportunidad correspondiente, lo que da lugar a que opere el denominado “perdón de la falta”.
Así las cosas, resulta evidente que, al haber transcurrido, desde el 12 de marzo de 2008, fecha en que ocurrió la causa invocada por el trabajador para dar por terminada la relación de trabajo, hasta el 31 de enero de 2009, cuando este decide retirarse, más de 10 meses, operó el perdón de la falta. Por tanto, la relación de trabajo terminó por retiro.”
Lo anterior, también había sido sostenido por la Sala en la sentencia Nº 1303 dictada en fecha 13 de junio de 2007 en el caso: Meditotal, C.A[2] en la que se estableció “que en el contrato de trabajo que vinculó a las partes estaba presente el ius variandi, es decir, el hecho cierto de que las comisiones eran variables y ajustables en función de las metas propuestas, por lo que la modificación de los porcentajes para el cálculo de las comisiones fue aceptada por la ciudadana Mariela Ramírez desde el inicio de la relación laboral, además de que la causa que según la actora justificaba su retiro de la empresa fue alegada como causa de terminación de la relación laboral después de haber transcurrido íntegramente el lapso establecido para ello en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo; motivo por el cual el retiro de Mariela Ramírez de Meditotal C.A., debe tenerse como injustificado.”
De igual forma, resulta importante tener en cuenta que la Sala consideró en la sentencia Nº 671 dictada en fecha 16 de octubre de 2003 en el caso: Kellogg Pan American,C.A[3], que en Venezuela es posible modificar las condiciones de trabajo “siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo”, lo que ratifica la posición asumida por la Sala en la sentencia Nº 72 dictada en fecha 3 de mayo de 2001 en el caso: C.V.G Bauxilum, C.A[4]. 3. Conclusiones
En el supuesto que exista una modificación de condiciones de trabajo, que pueda ser considerada como un despido indirecto, el trabajador tendrá treinta (30) días para alegar el despido indirecto, procediendo a presentar su carta de retiro justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la LOTTT (anteriormente artículo 101 de la LOT).
Asimismo, en el caso que el trabajador haya dejado transcurrir el lapso antes señalado, operará el perdón de la falta.
Por último, en Venezuela es posible modificar las condiciones de trabajo, siempre y cuando exista una causa sobrevenida, que no sea previsible….”
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De la sentencia parcialmente transcripta al cual esta sentenciadora acoge y aplica al caso bajo estudio tenemos que en el supuesto que exista una modificación de condiciones de trabajo, que pueda ser considerada como un despido indirecto, el trabajador tendrá treinta (30) días para alegar el despido indirecto, procediendo a presentar su carta de retiro justificado conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la LOTTT (anteriormente artículo 101 de la LOT).siendo que se evidencia claramente que la demandante dejo transcurrir más de 30 días sobre el hecho alegado, y en virtud de ello, que se evidencia que la parte actora renuncia al cargo que venía ejerciendo se declara improcedente las indemnizaciones reclamas por la parte actora en su escrito libelar .-Así se Decide.-
Establecido lo anterior procede quien decide a deliberar la procedencia o no de los demás conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar tales como: Prestación de antigüedad; Sábados, domingos y días feriados; Diferencia de vacaciones Diferencia de bono vacacional, Diferencia de utilidades Intereses sobre prestaciones de antigüedad
Del salario:
Se observa que la parte actora alega que el salario devengado era un salario variable desde el inicio de la relación laboral desde mayo de 2008 hasta mayo de 2014, constituido por comisión de cobranzas, no obstante a ello a partir de julio de 2014, la actora devengo un salario fijo mensual estipulado en la cantidad de Bs. 4.251,40. Por su parte la accionada, si bien es cierto que negó la relación laboral y por consiguiente reconoció el hecho de la prestación de sus servicios y que la ciudadana se le cancelaba una cantidad tal como se evidencia de las facturas por gestiones de cobranzas, del periodo comprendido desde mayo 2008 a mayo 2014, no obstante ello reconoce el salario mínimo de Bs. 4.251,40. En tal sentido considera esta sentenciadora que a los efectos de la condenatoria de los conceptos del presente fallo que el salario devengado por la trabajadora desde el inicio de la relación laboral esto es desde mayo 2008 hasta mayo 2014, se corresponde al salario variable establecido en los recibos de cobranza, los cuales fueron valorados up-supra., siendo que a partir de julio de 2014, la trabajadora devengaba la cantidad fija mensual de Bs. 4.251,40.
Asimismo se establece como salario integral el siguiente:
Para mayo de 2008 a mayo de 2014, el salario determinado como variable de acuerdo a los recibos de gestión de cobranza que rielan en los cuadernos de recaudos, mas la alícuota de bono vacacional (a razón de 7 días anuales mas un día adicional por año hasta 06 mayo de 2012 inclusive y, a partir de mayo 2013, 13 días en base a la LOTTT igualmente deberá el experto calcular la alícuota de utilidades a razón y con base a 15 días de utilidades desde mayo de 2008 a mayo 2012 inclusive y posteriormente a razón de 30 días anuales. Asi se establece.-
A partir del mes de Julio 2014 hasta septiembre 2014, el salario fijo establecido supra, mas la alícuotas de bono vacacional, a razón de 20 días anuales y 30 días de alícuota de utilidades, de acuerdo a lo establecido en la LOTTT. Así se establece.
De la Prestación de Antigüedad e intereses S/P de Antigüedad
Ahora bien, en razón a lo ut supra determinado, y al considerar la existencia de una relación laboral entre la demandante Carmen C Zuluaga y el demandado “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A”, desde el 01 de mayo de 2.008 hasta el 01 de septiembre de 2.014, esta juzgadora considera procedente el pago de prestaciones sociales reclamados por la parte actora y causados en razón de la relación laboral vigente durante un tiempo de servicio de 6 años y 4 meses, devengado como último salario mensual de Bs. s.4.251, 40.-
Ahora bien, según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, lo que se le adeude al actor por pago de prestación de antigüedad antes de entrar en vigencia la nueva ley se tomará como fondo de garantía previsto en el artículo 142. En tal sentido, se observa que la prestación de antigüedad, según Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, se calculaba en base a 05 días mensuales (los primeros tres meses no causaban prestación de antigüedad), mas 02 días adicionales a partir del primer año de servicios. En consecuencia se establece para el periodo mayo 2008 al 06 de mayo 2012, inclusive deberá tomarse en cuenta 05 dias de salario integral a partir del tercer de la relación laboral. Tales días debían pagarse en para el año mayo 2008 a mayo 2012, a razón del salario integral establecido supra. Y, a partir del mayo 2012 exclusive hasta final de la relación labora, septiembre 2014, a razón de 15 días trimestrales en base al salario integral establecido supra. Así se decide.
De los Intereses sobre la prestación de Antigüedad:
Esta sentenciadora declara su procedencia para los efectos del cálculo se tomara en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en la LOTTT, Así se decide.-
Diferencia de vacaciones En cuanto a las Vacaciones correspondiente de mayo 2008 a julio 2014, y su correspondiente fracción, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece que dicho concepto es completamente procedente con base a 15 días por año, tomando en consideración para los efectos del cálculo el último salario devengado por el accionante, arriba ya determinado, así como la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto.-Asi se Decide.

Vacaciones en días domingos y feriados:
Establecida como fuera la relación laboral, así como el pago de las vacaciones vencidas, se declara procedente el pago de los días domingos y feriados correspondiente al periodos vacacional 2008 al 2014, en virtud de lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-Asi se Decide.-
Respecto al periodo de vacaciones fraccionado 2014, en días domingos y feriados se declara improcedente por cuanto dicho periodo no se encuentra vencido y la ley sustantiva establece el pago para el disfrute, en consecuencia se declara improcedente dicha reclamacion.-Asi se Decide.-
Diferencia del Bono Vacacional En cuanto a las Vacaciones correspondiente de mayo 2008 a julio 2014, reclamadas por la accionante en su demanda, y solicitada en audiencia oral de juicio, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece que dicho concepto es completamente procedente, asimismo dicho concepto será cancelado tomando en consideración para los efectos del cálculo, con base a 7 días según la LOT hasta mayo 2012 y, posteriormente con base a 15 días según la LOTTT. -Así se Decide.-
De las Utilidades vencidas y fraccionadas:
Esta sentenciadora observa que la parte actora reclama diferencia de utilidades, en ese sentido debe establecer esta Juzgadora que las utilidades se deben cancelar desde mayo 2008 hasta julio 2014, y solicitada en audiencia oral de juicio, esta sentenciadora no logra evidenciar de las pruebas aportadas al proceso la cancelación de dicho conceptos, en consecuencia quien decide establece que dicho concepto es completamente procedente, en tal sentido se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto correspondiente a los periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, y su correspondiente fracción 2014, tomando en consideración para los efectos del cálculo el último salario normal devengado por el trabajador .- Así se Decide.-
Sábados, domingos y feriados:
En lo que respecta a los sábados, Domingos / Feriados reclamados por la parte actora esta sentenciadora los declara improcedente por cuanto los conceptos extraordinaria le corresponde a la parte actora demostrar los mismo y como quiera que no se evidencia prueba alguna que traiga certeza a quien decide de los dichos de la trabajadora aunado a ello que se evidencia que la parte actora cumplia una jornada laboral 8: 00 am a 12 m 1:00 pm a 5:00 pm motivo por la cual considera quien decide declarar improcedente su reclamación, Así se Decide
Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (01 de septiembre de 2014) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así Se Establece
Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, (01 de septiembre de 2014) hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece.
Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011, Así Se Establece.
Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así Se Establece
Finalmente se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar los cálculos correspondiente de los conceptos antes condenados a realizarse con un único experto asimismo el experto deberá deducir del monto total de los conceptos condenados a pagar la cantidad cancelada por la demandada de. Bs. 113.483,44..-Así se Establece.-
Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos los conceptos, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así Se Decide.
-VIII-
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A” en contra de la ciudadana MARTA CECILIA ZULUAGA AGUIRRE. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la ciudadana MARTA CECILIA ZULUAGA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.- V-17.145.759., contra la entidad de trabajo “VENEZOLANA DE CONTROL INTERMODAL, VECONINTER, C.A”, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, el veintiuno (21) de diciembre de 1.988, bajo el Nro.76, tomo 87-A Pro, con modificación de sus estatutos sociales, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, inscrita por ante este mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de mayo de 2.012, bajo el Nro.21, tomo 81-A. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil quince (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Abg. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. JOSÈ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

En la misma fecha 08 de enero de 2015, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
Abg. JOSÉ ANTONIO MORENO
EL SECRETARIO

MMR/mmr/vms
Expediente AP21-L-2014-0002952
Dos (02) piezas principales.
Dos cuaderno de recuados