REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2463

En fecha 23 de diciembre de 2015, los abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco y Andrés Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 130.596 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, expediente Nro. 779, consignaron ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo de la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), en virtud del Acta de Medidas Preventivas N° 34789-02 de fecha 23 de junio de 2015.

Previa distribución efectuada en fecha 07 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 08 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2016-2463.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda por abstención o carencia y la procedencia de la medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCION O CARENCIA
CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La representación judicial de la parte demandante señaló que entre el 22 y 23 de junio de 2015, funcionarios adscritos a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), iniciaron una inspección y fiscalización administrativa en los “ALMACENES EXTERNOS”; en la cual, dichos funcionarios levantaron un Acta de Medidas dejando constancia que supuestamente habrían presenciado los siguientes hechos: (i) Delito de Contrabando de Extracción y (ii) Delito de Boicot, y en virtud de ello, se decretaron (i) la ocupación temporal sobre la universalidad de bienes y haberes del hoy recurrente (ii) medida innominada de congelamiento inmediato de la cuentas bancarias del sujeto de aplicación, así como (iii) medida preventiva innominada de comiso de la mercancía ubicada en el galpón arrendado, ubicado en Parque Comercio Industrial Castillito, parcela M-38, Avenida este-oeste, San Diego, estado Carabobo, que es propiedad del hoy recurrente y (iv) medida preventiva innominada de comiso de la mercancía ubicada en el galpón arrendado ubicado en la carretera principal vía Yagua, local antiguo galpón de fanabus número G-1, Sector Los Naranjillos, estado Carabobo, que es igualmente propiedad de la parte recurrente.
Indicaron que en fecha 01 de julio de 2015, estando dentro de lapso consignaron su escrito de oposición a las medidas preventivas dictadas ante la sede central de la Superintendencia recurrida.
Arguyeron que contrario a lo señalado por los funcionarios en el Acta de Medidas, sí existe un vínculo formal de relaciones comerciales entre la sociedad mercantil “Inversiones Degimsa, C.A, y la hoy recurrente, según puede desprenderse de los contratos de servicios de manejo y almacenamiento de productos suscritos entre dichas sociedad mercantiles.
Denunciaron que los funcionarios de la superintendencia recurrida incurrieron en una errada apreciación de los hechos, puesto que a su consideración no se pudo presentar a la autoridad competente la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de los productos de CERVERÍA POLAR, C.A, que se encontraban en “LOS ALMACENES EXTERNOS” arrendados por “INVERSIONES DEGIMSA, C.A”.
Señalaron que “(…) no hay una incoherencia en el sistema de distribución de productos tal y como lo señala el Acta de Medidas cuando indica la existencia de una supuesta comisión del delito de boicot, (… Omissis…) por cuanto se enviaba grandes cantidades de mercancía a direcciones donde no existe establecimiento formal para la distribución y expedido de los bienes que tenía bajo su posesión (…)”; sino que los inmuebles arrendados por INVERSIONES DEGIMSA C.A, operan para atender una situación puntual de operatividad y en especial es enviado la planta San Joaquín.
Denunciaron que luego de consignar su escrito de oposición a las medidas preventivas y una vez vencidos tanto e lapso de cinco (5) días hábiles previsto en el artículo 47 de la LOPJ, así como el lapso de cinco (5) días fijado por la misma Ley, a los fines que la administración emitiera decisión final en el procedimiento, el cual venció el día 01 de julio de 2015, sin que para esa fecha, ni para el momento de la interposición de la presente, se haya pronunciado.
En fecha 10 de agosto de 2015, luego de haber transcurrido más de un mes de haber sido presentado el escrito de oposición en el marco del procedimiento de oposición a las medidas preventivas, presentaron ante la sede principal de la hoy recurrida, una solicitud de audiencia a los fines de exponer sus razones de hecho y de derecho en lo que respecta a su urgente necesidad de revocar las medidas preventivas dictadas sobre los productos de su propiedad.
Señalaron que tales solicitudes nunca fueron respondidas al igual que no les fue concedida la audiencia solicitada y en virtud de ello interponen la presente acción, siendo que el lapso de cinco (05) días hábiles antes referido comenzó a computarse a partir de la notificación de la hoy recurrente, es decir, a partir del 24 de junio de 2015 y terminó el 01 de julio de 2015, debiendo la Administración dictar decisión el día 08 de julio de 2015.
Solicitaron de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se acuerde la suspensión cautelar de los efectos de las medidas preventivas contenidas en el Acta de Medidas.
Finalmente solicitaron “(…) 1. Se ADMITA la presente demanda por abstención y se DECLARE PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada. 2. Se DECLARE CON LUGAR la presente demanda por abstención y, en consecuencia, se ordene a la SUNDDE dicte decisión definitiva en el procedimiento de oposición de medidas instaurado en contra de las medidas preventivas decretadas en el Acta de Medidas. 3. En el caso que la SUNDDE no acate la orden impartida, se PROCEDA A EMITIR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE con base a los argumentos expuestos y las pruebas promovidas (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad.
En tal sentido, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 24. Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.”

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa de una interpretación literal de la misma, que se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de la abstención realizada por las autoridades distintas a las establecidas en el numeral 5 del artículo 23 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley in comento.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar la naturaleza jurídica de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE); en este sentido, debe entenderse que el mismo es un órgano desconcentrado con capacidad de gestión presupuestaria, administrativa y financiera, adscrita a la Vicepresidencia Económica de Gobierno, según lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
No obstante, al ser la parte demandada un órgano descentralizado funcionalmente que integra la Administración Pública Nacional, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud que conforme a la naturaleza jurídica del mismo, no se encuentra en el supuesto del artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, que determina los órganos superiores de la Administración Pública Central cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, cuyo control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, sobre la base de la interpretación realizada, las Cortes de lo Contencioso Administrativo conservan la competencia residual que desde su creación les fue atribuida, sin experimentar variaciones sustanciales bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en aplicación al criterio orgánico y material, la competencia para conocer en primera instancia de los recursos y demandas ejercidas contra autoridades comprendidas dentro de la denominada competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y al ser la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) un órgano descentralizado que integra la Administración Pública Nacional adscrita a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, es decir, un organismo que no está inmerso en los previstos en los artículos 23 numeral 3 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde la competencia en primer grado a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.
En consecuencia, conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado la presente demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco y Andrés Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 130.596 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.” contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE). Así se decide.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto son las competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. INCOMPETENTE para conocer la demanda por abstención interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Gustavo Grau, Miguel Mónaco y Andrés Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.522, 58.461 y 130.596 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CERVECERÍA POLAR, C.A.” contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE).

2.- DECLINA la competencia a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3.- ORDENA remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que previa distribución de la presente causa, la Corte a quien corresponda su conocimiento, decida la acción interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, al Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) y al Vicepresidente Ejecutivo de la República.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL

MIGBERTH CELLA HERRERA
YOLY PEDROZA RAELE

En esta misma fecha, siendo las ______________ meridiem (___:____ p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-________.-
LA SECRETARIA

YOLY PEDROZA RAELE
Exp. Nro. 2016-2463/MCH/YPR/AF