REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2363
En fecha 06 de abril de 2015, el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), mediante el cual solicitó, las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación funcionarial, intereses de mora e indexación judicial.
Previa distribución efectuada en fecha 07 de abril de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibido el 08 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2015-2363.
En fecha 14 de abril de 2015, dictó despacho saneador y se ordenó a la parte querellante corregir el escrito libelar, a los fines que determinara el órgano o ente contra el cual ejerce el presente recurso.
El 15 de abril de 2015, el hoy querellante, consignó escrito libelar, cumpliendo con lo ordenado por este Tribunal.
En fecha 21 de abril de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-086, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso interpuesto y se ordenó la citación y notificaciones de Ley.
Luego de ello, el 27 de julio de 2015, el abogado Rafael Octavio Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.772, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó escrito de contestación.
En fecha 03 de agosto de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes solicitaron la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo105 de la ley in comento.
El 09 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante.
En fecha 17 de noviembre de 2015 se dictó auto para mejor proveer, ordenando solicitar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), remitir los estados de cuenta correspondientes a los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 de la cuenta Nº 0175-0141-15-0071404299, del Banco Bicentenario del Pueblo de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal, C.A, a nombre del ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifonte.
El 02 de diciembre de 2015, se dicto dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declarando “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
La parte querellante Indicó que en fecha 16 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicio personales, directos y subordinados para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en calidad de contratado, como Profesional de Apoyo, Adscrito al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Que, en fecha 01 de enero de 2008, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aprobó su ingreso al cargo de Asistente de Tribunal, posteriormente en fecha 03 de mayo de 2010 fue ascendido al cargo de Abogado Asistente (Grado 10).
Que, el día 18 de julio de 2013 le notificaron de la aprobación de la comisión de servicio, desempeñándose como Gerente de Procedimientos Administrativos en la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), hasta el 03 de diciembre de 2013, fecha en la que renunció a dicha comisión, reincorporándose al cargo que ostentaba en fecha 04 de diciembre de 2013, posteriormente, el 12 de enero de 2015 renunció al cargo de Abogado Asistente del referido Tribunal, por lo que la relación funcionarial se mantuvo desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, esto es, ocho (8) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días.
Manifestó que en fecha 06 de marzo de 2015, mediante abono en la cuenta corriente a su nombre en el Banco Bicentenario Banco Universal C.A., signada con el Nº 0175-0141-15-0071404299, en el cual le fue depositado la cantidad de cuarenta y dos mil seiscientos treinta bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 42.630,89) por concepto de pago parcial de prestaciones sociales, previa solicitud efectuada ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 13 de febrero de 2015.
Solicitó, Antigüedad acumulada desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, por la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos bolívares con nueve céntimos (BS. 148.900,09), por lo que le corresponden quince (15) días de salario por cada trimestre trabajado, calculado con base al último salario integral devengado en cada trimestre. Siendo que el derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono depositará al trabajador dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, todo ello de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Diferencia de Intereses (fideicomiso) sobre la prestación de antigüedad acumulada desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, por la cantidad de cincuenta y ocho mil trescientos setenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 58.379,38); sin embargo, durante la relación de trabajo, la entidad de trabajo le canceló por concepto de fideicomiso la cantidad de diecisiete mil noventa y tres bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 17.093,92), adeudándole la cantidad de cuarenta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 41.285,46).
Vacaciones vencidas no disfrutadas periodo 2013-2014 por la cantidad de nueve mil doscientos veintinueve bolívares (Bs. 9.229,00), correspondiéndole veintitrés (23) días de salario, lo equivalente a una (01) vacación vencida no disfrutada ni cancelada, todo de conformidad con lo establecido en el literal b), del numeral 1 de la cláusula Nº 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 6, 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Vacaciones fraccionadas del periodo 16 de agosto de 2014 al 16 de diciembre de 2014, por la cantidad de tres mil setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.073, 72), de conformidad con lo establecido en el literal b), del numeral 1 de la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 6 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Asimismo solicitó bono vacacional fraccionado periodo desde 16 de agosto de 2014 al 16 de diciembre de 2014, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos trece bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.413,97), correspondiéndole once (11) días de salario, que equivale a la fracción de cuatro (04) meses que laboró para la Administración antes de finalizar la relación funcionarial, de conformidad con lo establecido en el literal b), del numeral 6 de la cláusula 23 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en concordancia con los artículos 6 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Cesta Ticket periodo vacacional vencido no disfrutado del 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014 y periodo correspondiente del 02 de enero de 2015 hasta el 12 de enero de 2015, por la cantidad de tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.375,00), por tal concepto, ya que “(…) [le] corresponden treinta (30) días hábiles en dicho período de tiempo antes expresado, 23 días hábiles correspondientes al período vacacional vencido en el cual debí disfrutar dicho beneficio y 07 días hábiles en el lapso comprendido entre el 02 de enero y 12 de enero de 2015, de los cuales los días 07,08,09 y 12 de enero fueron laborados y los días 02,05 y 06 de enero no fueron laborados pero por causas imputables al patrono, y eran días hábiles, por lo que deben ser igualmente cancelados, a razón de 0.75 de la unidad tributaria vigente actualmente(150,00 Bs.), es decir, la suma de 112,50Bs. diarios, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, que indica que cuando el patrono no cumpla este beneficio deberá cancelarlo en dinero en efectivo con base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago, monto éste que adeuda la administración demandada por beneficio de alimentación (cesta ticket) a mi persona, de conformidad con los artículos 2 parágrafo segundo, 5 parágrafo primero y 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el numeral 5 de la cláusula Nº 32 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y los artículos 6 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…)”
Intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Indexación Judicial o Corrección Monetaria referente al monto de la demanda, así como para los cálculos definitivos de los montos que le correspondan sean fijados mediante experticia complementaria del fallo.
Finalmente, solicitó que se condene a la parte demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), a cancelar la suma de ciento sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 167.646,59), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral funcionarial, más aquellos conceptos que también fueron demandados y que solicitó fueran determinados y ajustados mediante experticia complementaria del fallo (intereses de mora e indexación judicial).
De los fundamentos de la contestación
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, el apoderado judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), alegó que la relación funcionarial que sostuvo el ciudadano Luís Alfredo Lemus Sifontes con el Poder Judicial se inició el 16 de agosto de 2006 y finalizó el 12 de enero de 2015.
Niega que su representada adeude la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos bolívares con nueve céntimos (Bs. 148.900.09), resultantes de la supuesta sumatoria del monto reclamado por prestación de antigüedad.
Que, el cálculo realizado por el actor no refleja los dos (02) anticipos sobre prestaciones sociales otorgados por su mandante, acreditados en la cuenta Nº 017550160770000001022 del Banco Banfoandes, hoy Bicentenario, Banco Universal, por la cantidad de treinta y siete mil ochocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 37.837,49) imputable al capital de prestaciones sociales, y el segundo de los mismos, por el monto de trece mil quinientos veintiún bolívares con veintidós céntimos (Bs.13.521,22), atinente a los intereses de aquellas, lo cual se evidencia del reporte expedido del Fondo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Señaló, que la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se encuentra gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales restantes que le corresponden al accionante con ocasión a la culminación de la relación de servicio.
Rechazó, que su representada adeude al actor monto alguno por vacaciones no disfrutadas del periodo 2013-2014, por la suma de nueve mil doscientos veintinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.229,24), así como por vacaciones fraccionadas y no disfrutadas del periodo desde el 16 de agosto de 2014 al 16 de diciembre de 2014, por la cantidad de cuatro mil cuatrocientos trece bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.413,97), ya que tales conceptos le fueron pagados al querellante.
Negó, que se adeude al querellante monto alguno por bono de alimentación por la cantidad de tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs.3.375, 00), toda vez que el actor sólo le correspondían siete (7) días hábiles del lapso comprendido entre el 02 de enero hasta el 12 de enero de 2015, para lo cual le correspondería la cantidad de seiscientos sesenta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 666,75).
Que, su representada pagó al actor la cantidad de dos mil bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.000,25), por dicho concepto, equivalente a veintiún (21) días, de los cuales el querellante deberá reintegrar la cantidad de mil trescientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 1.333,50).
Solicitó, la compensación legal de los créditos exigibles entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y querellante, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Señaló, que en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional considere que exista algún monto que ajustar, cualquier indexación deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Finalmente solicitó, que se declare improcedente el pago de las cantidades no adeudadas por el organismo, esto es, los montos que por concepto de anticipos de prestaciones sociales sus intereses que le fueron entregados al querellante, así como los conceptos ya pagados por su representada.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, cesta ticket, intereses de mora del sobre prestaciones sociales del ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, por la cantidad de ciento sesenta y siete mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 167.646,59). Asimismo solicitó, la indexación sobre las cantidades señaladas.
De la prestación de antigüedad
En principio, la parte accionante alegó que la querellada le adeuda la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos bolívares con nueve céntimos (Bs. 148.900,09), antigüedad acumulada desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015.
Siendo esto contradicho por la parte querellada, fundamentado en que el calculo realizado por el actor no refleja los dos anticipos (2) sobre prestaciones sociales otorgados, el primero por la cantidad de treinta y siete mil ochocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 37.837,49) imputable al capital de las prestaciones sociales, y el segundo de trece mil quinientos veintiún bolívares con veintidós céntimos (Bs. 13.521,22).
En tal sentido esta Juzgadora debe señalar que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado.
Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabadores y las Trabajadoras, prevé el modo de calcular la antigüedad. Específicamente el literal “a”, dispone que se le debe depositar al trabajador lo correspondiente a 15 días por cada trimestre como garantía de las prestaciones sociales, calculados con base al último salario devengado; además el literal “b” ibídem establece que una vez alcanzado un año de servicio, se deberán pagar 02 días de salario adicionales por cada año, acumulativos hasta 30 días de salario; asimismo, el literal “c” de la referida Ley ordena efectuar el cálculo de las prestaciones sociales, independientemente de la causa de finalización de la relación de trabajo, con base a 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los 06 meses tomando como referencia el último salario percibido y la cantidad que resulte mayor de los cálculos establecidos en los literales “a” y “b”, será el monto que efectivamente deberá pagársele al actor por concepto de prestaciones sociales, tal y como lo establece el literal “d” ibídem.
Cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 122 de la Ley in commento, se debe tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales el último salario devengado, con inclusión de todas las asignaciones salariales percibidas por el trabajador o trabajadora durante la prestación del servicio.
En conexión con lo anteriormente expuesto, resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y al respecto se observa:
Cursa del folio doce (12) al folio (14) del expediente administrativo, copia certificada de contrato de servicio del querellante, donde se observa que ingresó 16 de agosto de 2006, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).
Riela al folio setenta y ocho (78) de la pieza principal, copia de Antecedentes de Servicio, Nº 041, de fecha 22 de abril de 2015, del ciudadano Lemus Sifontes Luís Alfredo, donde se observa que ingresó el 01 de enero de 2008, egresando el 12 de enero de 2015 mediante renuncia, con la observación de que se encuentra en tramite el pago de sus prestaciones sociales.
Cursa al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del expediente administrativo copia certificada de carta de renuncia realizada por el ciudadano Lemus Sifontes Luís Alfredo, de fecha 12 de enero de 2015.
Cursa al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, copia simple de Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales donde se observa los renglones de fecha de ingreso al Organismo y Antigüedad el día 16 de octubre de 2006, fecha de egreso 12 de enero de 2015, así como monto neto a liquidar por la cantidad de ciento cuarenta y un mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 141.269,54)
De los documentos señalados ut supra, se desprende que el querellante ingresó el 16 de agosto de 2006 y egresó mediante renuncia el 12 de enero de 2015, así mismo que el pago de las prestaciones sociales se encuentra en trámite.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente no se observó que reposara constancia alguna que evidenciara el pago total de la prestación de antigüedad por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) al querellante. Siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante calculadas desde 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en los literales “a”, “b”, “c” y “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), le adeuda por dicho concepto, la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos bolívares con nueve céntimos (Bs. 148.900,09); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de prestaciones sociales, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la diferencia de intereses sobre prestación de antigüedad (FIDEICOMISO)
La parte accionante alegó que se le debe por este concepto la cantidad de cuarenta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 41.285,46); Sin embrago la parte querellada alegó que le realizó el pago por la cantidad de trece mil quinientos veintiún bolívares con veintidós céntimos (Bs. 13.521,22) atientes a intereses de prestación de antigüedad.
En relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales exigido por el querellante, quien juzga estima oportuno citar lo que prevé el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, a saber:
“Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora.
La garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente.
Lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, según sea el caso.
Cuando el patrono o patrona lo acredite en la contabilidad de la entidad de trabajo por autorización del trabajador o trabajadora, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela.
En caso de que el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley”.
En conexión con lo anteriormente expuesto y siendo que en el presente caso, quien solicita dicho concepto se encontraba en una relación de carácter funcionarial, es necesario puntualizar “(…)que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes). Por lo que resulta necesario revisar los documentos que cursan en el expediente principal, expediente administrativo, y al respecto se observa:
Cursa al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, copia simple de Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales donde se observa los renglones de Intereses Netos sobres Garantías de Prestaciones Sociales desde 16 de agosto de 2006 hasta el 15 de enero de 2015 por la cantidad de treinta nueve mil ochenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 39.083,69), y Adelanto de Intereses Fideicomiso por la cantidad de trece mil quinientos veintiún bolívares con veintidós céntimos (Bs. 13.521,22).
Riela al folio ciento treinta y tres (133) de la pieza principal copia simple de planilla de Proceso de Migración de Prestaciones Sociales del querellante, donde se observa reflejado los Intereses Pagados en cheque desde la fecha 31 de diciembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2014, para un total de cinco (05) pagos realizados por conceptos de intereses de prestaciones sociales.
De las documentales señaladas ut supra, se desprende que la Administración otorgó adelantos del interés de la prestación de antigüedad, por la cantidad de trece mil quinientos veintiún bolívares con veintidós céntimos (Bs. 13.521,22); Sin embargo hasta la presente fecha la accionada no ha realizado el pago correspondiente a las prestaciones de antigüedad del accionante, por consiguiente tampoco no ha materializado el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad (fideicomiso), razón por la cual, siendo que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) no ha cumplido con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde al hoy querellante conforme al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal ordena el pago de la diferencia de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) correspondiente al periodo desde el 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015. Así se decide.
En este sentido, debe señalar esta Sentenciadora que el querellante manifestó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), le adeuda por dicho concepto, la cantidad de cuarenta y un mil doscientos ochenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 41.285,46); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de diferencia de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso), ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo se realice con base al artículo 143 de de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras conforme a una experticia complementaria del fallo. Así se decide.


De las vacaciones vencidas no disfrutadas del periodo desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 16 de agosto de 2014; vacaciones fraccionadas y bono vacacional del periodo 16 de agosto de 2014 hasta el 16 de diciembre de 2014
Alegó, la parte querellante que se le adeuda la cantidad de nueve mil doscientos veintinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.229,24) por vacaciones vencidas y no disfrutadas desde el 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014. Así como por vacaciones fraccionadas se le adeuda la cantidad de tres mil setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.073,72), y por bono vacacional fraccionado la cantidad de cuatro mil trece bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 4.413,93).
Negado por la parte querellada, alegando que tales conceptos le fueron pagados al querellante.
En ese sentido, la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007, (vigente) dispone lo siguiente:
“(…) por cada año de servicio ininterrumpido los Empleados disfrutarán de un periodo vacacional remunerado, de con las siguientes disposiciones:
a) En el primer quinquenio de servicio: diez y nueve (19) días hábiles de vacaciones;
b) En el segundo quinquenio de servicio: veintitrés (23) días hábiles de vacaciones;
c) En el tercer quinquenio de servicio: veinticinco (25) días hábiles de vacaciones;
d) En el cuarto quinquenio de servicio: veintisiete (27) días hábiles de vacaciones;
A partir del quinto quinquenio de servicio: treinta (30) días hábiles de vacaciones. A los efectos del cálculo de los días de disfrute de vacaciones, sólo se considerarán como días no hábiles, los fines de semana y los días contemplados en la Cláusula 21 de la presente Convención Colectiva (…)
Se pagará al Empleado un bono vacacional equivalente a:
a) Para el primer quinquenio de servicio: treinta y dos (32) días de sueldo,
b) En el segundo quinquenio de servicio: treinta y tres (33) días de sueldo,
c) En el tercer quinquenio de servicio: treinta y cuatro (34) días de sueldo,
d) En el cuarto quinquenio de servicio: treinta y cinco (35) días de sueldo,
e) A partir del quinto quinquenio de servicio: treinta y seis (36) días de sueldo (…)”
De la cláusula parcialmente transcrita, se colige que el funcionario tiene el derecho a disfrutar de vacaciones, las cuales se generan por cada año de servicios efectivos, y así cada vez que transcurra un año más de servicios, aumentado los días de disfrute de vacaciones por cada quinquenio transcurrido, éstas que deben ser de manera efectiva y obligatoria, naciéndole también a la Administración la obligación de concederlas con una bonificación por desde treinta y dos (32) días de sueldo hasta un tope de treinta y seis (36) días de sueldo por quinquenio transcurrido. Asimismo cuando termine la relación laboral sin que se haya realizado el disfrute del periodo vacacional a que tiene derecho el funcionario, la administración esta en la obligación de pagarle la remuneración correspondiente proporcional al tiempo de servicio prestado.
En conexión con lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora pasará a verificar sí el querellante disfrutó o no de sus periodos vacacionales, resultando necesario revisar las documentales consignadas por las partes, y al respecto se observa:
Riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente administrativo copia certificada de Aprobación de Vacaciones Nº 09-3331 de fecha 09 de septiembre de 2014, realizada por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la cual se observan los renglones de Vacaciones a Disfrutar correspondiente al periodo 2012/2013, iniciando el 08 de septiembre de 2014 hasta el 09 de octubre 2014 fecha de su reintegro y vacaciones pendientes correspondientes al periodo 2013/2014.
Cursa al folio ciento cincuenta y nueve (159) del expediente administrativo copia certificada de Reporte de Vacaciones del Trabajador Egresado, realizada por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en el cual se observa el renglón de Status de Vacaciones que el querellante tiene el periodo 2013-2014 como no disfrutado.
Ahora bien, en referencia a la solicitud de pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2013/2014, por el querellante, observa esta Sentenciadora que luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial y del expediente administrativo, no se observó que dichas vacaciones hayan sido disfrutadas por el querellante, solo se logró evidenciar que las últimas vacaciones que disfrutó fue la correspondiente al periodo 2012-2013, en consecuencia se ordena el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes 2013/2014, ya que no las disfrutó en su oportunidad, ello de conformidad con la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007. Así se decide.
Sin embargo, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Administración le adeuda por el concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas un total de nueve mil doscientos veintinueve bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 9.229,24); Por el contrario, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por este concepto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Respecto a la solicitud del pago de vacaciones fraccionadas se le adeuda la cantidad de tres mil setenta y tres bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 3.073,72), y por bono vacacional fraccionado la cantidad de cuatro mil cuatrocientos trece bolívares con noventa y tres céntimos (Bs. 4.413,93) correspondientes desde el 16 de octubre de 2014 al 16 de diciembre de 2014, en ese sentido observa esta sentenciadora que riela al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo, copia certificada de Recibo de Pago emitido por la División de Nómina de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del periodo desde el 01 de marzo de 2015 al 31 de marzo de 2015, donde se observa el pago de de vacaciones no disfrutadas por la cantidad de nueve mil doscientos veintinueve con veintiún céntimos (Bs. 9.229,21)
Asimismo cursa al folio ciento sesenta y uno (161) del expediente administrativo, Planilla de Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, y Vacaciones no Disfrutadas, del personal Empleado Fijo y contratado, Egresado en el año 2015, donde se observa en el renglón de Tabla de Cálculos el periodo 2014/2015, con el monto a cancelar de nueve mil doscientos veintinueve con veintiún céntimos (Bs. 9.229,21), por tanto se colige que la Administración querellada cumplió con la obligación de cancelarle la fracción de vacaciones y bono vacacional del periodo 2014/2015, el cual fue abonado en el mes de marzo de 2015 (ver folio 136 expediente judicial) en virtud de ello, este Tribunal forzosamente debe NEGAR tales pedimentos. Así se decide.
Del cesta ticket periodo vacacional vencido no disfrutado del 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014 y periodo correspondiente del 02 de enero de 2015 hasta el 12 de enero de 2015
La parte querellante arguyó en su escrito libelar la solicitud de tres mil trescientos setenta y cinco bolívares (Bs. 3.375,00); sin embargo la parte querellada alegó que “(…) al actor sólo le correspondían siete (07) días hábiles del lapso comprendido entre el 02 de enero de 2015 hasta el 12 de enero de 2015, para lo cual le correspondían la cantidad de seiscientos sesenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 666,75) (…)”.
En este sentido el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y las Trabajadoras, otorga a los trabajadores de los sectores público y privado la obtención de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, el cual según el artículo 4 de este texto normativo puede ser otorgado de las siguientes formas:
“(…) 1. Mediante comedores propios operados por las entidades de trabajo o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias entidades de trabajo, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios y beneficiarias de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
5. Mediante la provisión o entrega al trabajador o a la trabajadora de cupones o tickets, emitidos por establecimientos especializados en la administración y gestión de beneficios sociales con los que el trabajador o la trabajadora podrá adquirir comidas o alimentos en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con los emisores de los cupones o tickest de alimentación.
6. Mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una entidad financiera o establecimiento especializado en la administración y gestión de beneficios sociales, la cual se destinará a adquirir comidas y alimentos, y podrá ser utilizadas en establecimientos de expendio de alimentos que hayan celebrado convenio con el emisor de la tarjeta electrónica de alimentación. (…)”
Así mismo el artículo 7 expresa que cuando este beneficio sea concedido mediante la entrega de cupones, tickets, tarjetas electrónicas de alimentación o en dinero en efectivo o su equivalente, el funcionario percibirá, mensualmente, como mínimo, el equivalente a una Unidad Tributaria y media (1,5) por día, a razón de treinta (30) días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo a cuarenta y cinco Unidades Tributarias (45U.T.) al mes. Aunado a ello el artículo 8, indica que el descuento del beneficio del cesta ticket, no será aplicable en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.
Ahora bien, el querellante solicita el cesta ticket del periodo vacacional vencido no disfrutado desde el 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014, referentes a treinta (30) días hábiles, en tal sentido la cláusula 23 de la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 le otorga al funcionario el derecho a una vacación anual, así como a percibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.
Conforme a lo expresado en líneas anteriores, se ordenó el pago al querellante por no haber disfrutado las vacaciones correspondientes al periodo 2013/2014, es decir, que para el momento que le correspondía el disfrute efectivo de las vacaciones éste se encontraba laborando y en virtud de ello se hizo acreedor del beneficio del cesta ticket, por tanto mal podría solicitar que se repitiera el pago del beneficio por las vacaciones que no disfrutó, en consecuencia debe este Tribunal desechar la solicitud del pago de cesta ticket del periodo vacacional no disfrutado de los años 2013-2014. Así se decide.
En este mismo orden, la parte querellante solicitó el pago de Cesta Ticket del periodo correspondiente desde el 02 de enero de 2015 hasta el 12 de enero de 2015.
Ahora bien, de las actas que conforman el expediente judicial, se observa copia simple de Reporte Proceso OPS Recarga (TCP/TDA), del Banco de Venezuela, de fecha 06 de febrero de 2015, cursante al folio ciento treinta y cuatro 134 del expediente judicial, en donde se observa procesado el abono a la tarjeta del querellante por la cantidad de dos mil bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.000,25 ), lo cual corresponde por concepto de bono de alimentación, en ese sentido se desprende que la Administración otorgó dicho beneficio correspondiente al periodo que existió la relación funcionarial en el mes de enero del año 2015, razón por la cual, siendo que el ente querellado cumplió con el pago de la referida obligación que por derecho le corresponde al hoy querellante, debe forzosamente este Tribunal NEGAR la solicitud del pago de Cesta Ticket del periodo correspondiente desde el 02 de enero de 2015 hasta el 12 de enero de 2015. Así se decide.
De los intereses de mora
El querellante solicitó intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar esta Sentenciadora que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de Rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
En conexión con lo anteriormente expuesto, riela al folio cincuenta y cinco (55) de la pieza principal, copia simple de Planilla de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales donde se observa los renglones de fecha de ingreso al Organismo y Antigüedad el día 16 de octubre de 2006, fecha de egreso 12 de enero de 2015, así como monto neto a liquidar por la cantidad de ciento cuarenta y un mil doscientos sesenta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 141.269,54), aunado a ello se tiene que el querellante el día 12 de enero de 2015, egresó de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), y que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, siendo evidente que dicho Organismo, no realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 12 de enero de 2015, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 12 de enero de 2015, y que hasta la fecha no se ha realizado el pago por concepto de prestaciones sociales, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 12 de enero de 2015 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
De la indexación o corrección monetaria
La parte querellante argumentó su escrito libelar con la solicitud de Indexación o corrección monetaria, tomando en consideración la perdida del valor adquisitivo monetario y la pirámide inflacionaria desatada en el país.
Indicando la parte querellada que “(…) en el supuesto negado que este órgano jurisdiccional considere que existe algún monto qué ajustar, cualquier indexación deberá realizarse conforme a lo establecido en el artículo 89 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República (…)”
Considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), señala:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…)esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares(…)”
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.
Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, acogido por este Tribunal, en la búsqueda de lograr el mayor grado de justicia para cada unos de los ciudadanos, estima este procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 21 de abril de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, y que el nombramiento de los expertos es una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, se hará por un (01) solo experto, por los conceptos de pago de prestaciones sociales del accionante desde 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, ambas fechas “inclusive”, diferencia de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso), vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2013/2014, el pago de los Intereses de mora de prestaciones sociales desde el 12 de enero de 2015 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, y la indexación desde el 21 de abril de 2015, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordados. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.


-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.444.852, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.403, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en consecuencia:
2.- se ORDENA a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), cumplir con el pago de las prestaciones sociales del accionante calculadas desde 16 de agosto de 2006 hasta el 12 de enero de 2015, ambas fechas “inclusive”, conforme a la motiva que antecede.
3.- Se NIEGA la procedencia del cálculo de prestaciones sociales, realizada por la parte actora, conforme a la motiva que antecede.
4.- Se ORDENA el pago de diferencia de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso), conforme a la motiva que antecede.
5.- Se NIEGA la procedencia del cálculo de diferencia de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso), conforme a la motiva que antecede.
6.- Se ORDENA el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2013/2014, conforme a la motiva que antecede.
7.- Se NIEGA la procedencia del cálculo de la solicitud de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2013/2014, conforme a la motiva que antecede.
8.- Se NIEGA la solicitud del pago de la fracción de vacaciones y bono vacacional del periodo 2014/2015, conforme a la motiva del fallo.
9.- Se NIEGA la solicitud del pago de cesta ticket del periodo vacacional vencido no disfrutado del 16 de agosto de 2013 al 16 de agosto de 2014 y periodo correspondiente del 02 de enero de 2015 hasta el 12 de enero de 2015, conforme a la motiva del fallo que antecede.
10.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el 12 de enero de 2015 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
11.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, desde el 21 de abril de 2015 hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de intereses de mora de las prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
12.- Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-


La Jueza Provisoria,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA La Secretaria Temporal,

YOLY PEDROZA RAELE
En esta misma fecha, siendo las post meridiem ( .) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº.____________________.-

La Secretaria Temporal,

YOLY PEDROZA RAELE
Exp.Nº.2015-2363/MRCH/YP/ap