REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia interlocutoria
Exp. 2015-2460
En fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JESÚS SIMONOVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.351, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en virtud del pago de diferencia de prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora e indexación.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 15 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 16 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2460
Una vez analizadas las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte recurrente, fundamentó la demanda interpuesta sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que su representado antes identificado, presto servicio durante 26 años en la Administración Pública desempeñando el cargo de Docente, como profesor contratado a tiempo convencional en el Colegio Universitario de los Teques Cecilia Acosta “(…) donde concluyó toda su carrera profesional, como Profesor Ordinario, alcanzado la posición de Docente Fijo/Ordinario en la categoría de titular a dedicación Exclusiva (…)”; hasta su egreso como jubilado a partir del 01 de febrero de 2007, mediante acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1991 de fecha 07 de febrero de 2007; posteriormente el 27 de octubre de 2015, su representado recibió una transferencia de por el monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 310.300,27), lo cual se evidencia en el estado de cuenta de su representado, correspondiente al pago parcial de sus Prestaciones Sociales e Intereses de Mora.
Manifestó, que la relación de cálculos realizada por la Dirección General de Gestión Humana de Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología “(…) solamente aparecen reflejados en esta relación de cálculos, las Prestaciones Sociales y los Intereses sobre esas prestaciones, no aparecen los intereses de mora (…)”.
Sostuvo, que la cantidad otorgada “(…) no corresponden con la exactitud del derecho de mi mandante (…)”, que a –su decir – su mandante debió haber recibido la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 11 CÉNTIMOS (BS. 783.858,11), correspondiente a los conceptos de: Prestaciones Sociales Antiguo Régimen desde el 16/10/982 hasta el 18/06/1997, intereses Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen desde el 16/10/982, compensación por transferencia, intereses adicionales de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen desde el 19/06/1997 hasta el 31/01/2007, fracción y días adicionales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen desde el 19/06/1997 hasta el 31/01/2007, menos: anticipo Interés sobre Prestaciones, menos deducciones Régimen nuevo más Intereses Moratorios desde el 1 de febrero de 2007 hasta el 26 de octubre de 2015; “(…) siendo la diferencia entre dicho monto y lo cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84 CÉNTIMOS (BS. 473.557,84) (…)”.
Arguyo que, parte de la cantidad adeuda a su mandante se debe a la “(…) exclusión de sus sueldos durante el período Febrero 1985 hasta diciembre de 1992, por parte de Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (…)”, en virtud que su “(…) mandante, fue desincorporado en ese año 1985 y él recurrió de (sic) la nulidad del acto administrativo que le desincorpora del Colegio Universitario de Los (sic) Teques “Cecilio Acosta “, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa. En fecha 19 de Febrero de 1990, éste Tribunal declaró nulos los actos administrativos dictados por el Director Sectorial de Educación Superior de la citada Institución (…)” en virtud de lo cual “(…) ordenó su reincorporación con el pago de los sueldos correspondientes y por ende arrastrando todos los beneficios de ley, incluyendo sus prestaciones de antigüedad, intereses y otros beneficios (…)”.
En este orden manifestó que el Colegio Universitario de los Teques Cecilia Acosta emitió Informe Cronológico donde se valida sus años de servicio durante ese periodo.
Asimismo señaló, que “(…) Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra Legislación Social vigente, como derechos adquiridos inherente a todo tipo de Relación (sic) de Trabajo (sic), cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador (…)”, fundamento la solicitud en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó “(…) Primero: reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia (sic) dependiente de ese despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo: reconocer que por un error, no fueron incorporados para el cálculo de las prestaciones sociales de mi mandante los años de servicios trascurrido desde el mes de febrero de1985, hasta el mes de enero de 1993, (anexo letra “E” folio 2 de 11 del anexo, letra E.1) y que a pesar de haber sido reconocido en el “Informe Cronológico” emanado por el Colegio Universitario de Los (sic) Teques “Cecilio Acosta” (anexo letra “B”… señalado el período como B.1) y como no fueron incorporados se produce parte de la diferencia que estamos reclamando, a favor de mi mandante; Tercero: en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado parte de la diferencia que estamos reclamando y que el ente querellado deberá cancelarle a mi mandante, con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Cuarto: en cancelar la diferencia de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84 CÉNTIMOS (BS. 473.557,84), que resulta una vez deducida la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON 27 CÉNTIMOS (BS. 310.300,27), recibido como anticipo, del total de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 11 CÉNTIMOS ( Bs. 783.858,11), que ha debido recibir mi mandante, con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)” asimismo “(…) Quinto: la indexación de la cantidad de adeudada por el Ministerio del Poder Popular para educación, Ciencia y Tecnología, desde el momento de la admisión de la querella, hasta la fecha de ejecución de la Sentencia (…)” así también que “(…) la presente querella sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva y la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, que resulten de la experticia complementaria del fallo, que pedimos que sea realizada por un solo experto (…)” (Resaltado del escrito).


II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Argenis Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JESÚS SIMONOVIS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.351, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología y visto, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que se dé contestación dentro de un lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Popular para la Educación universitaria, Ciencia y tecnología, a los fines legales consiguientes.

Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Kléber Agelvis Porras, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JESÚS SIMONOVIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.351, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en virtud del pago de diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora e indexación.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA HERRERA. YOLY PEDROZA RAELE.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ post-meridem (_____:____p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016- ___ -

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YOLY PEDROZA RAELE.



Exp. 2015-2460/MCH/YPR/eg