REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva
Exp. 2015-2395

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES.

PARTE ACTORA: Ciudadana CRUZ COROMOTO OJEDA ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nº V-6.060.680.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado GENDRY GONZALEZ, en su condición de Defensor Auxiliar en la Defensoría Pública Segunda con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.143.
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos GILFREDO ALBERTO GIL RONDÓN y LUIS ALFREDO LEMUS SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.241 y 144.852, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
-I-
SINTESIS DEL PROCESO
En fecha 19 de junio de 2015, la ciudadana Cruz Coromoto Ojeda Escobar, asistida por el ciudadano Gendry González, compareció ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, consignó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el día 26 del mismo mes y año quedó signado con el número 2015-2395.
En fecha 01 de julio de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2015-128, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente querella funcionarial. En este mismo orden, fue admitido el referido recurso y se ordenó la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y notificación del Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Luego de ello, el día 21 de septiembre de 2015, los abogados Gilfredo Alberto Gil Rondón y Luís Alfredo Lemus Sifontes, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, consignaron escrito de contestación.
En fecha 07 de octubre de 2015, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora, quien solicitó la apertura del lapso probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El día 25 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia definitiva dejando constancia de la comparecencia de ambas partes todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella
Indicó la parte actora que en fecha 01 de enero de 2008, comenzó a prestar sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, adscrita a la Comisión de Participación Ciudadana.
Que, en fecha 30 de julio de 2001, con fundamento a lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Alcaldía, el Concejo Municipal, la Contraloría, la Cámara Municipal y la Sindicatura Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, junto con el Sindicato Único de Trabajadores, celebraron la Convención Colectiva de Trabajo, donde establecieron cláusulas obligatorias la cual rige las relaciones entre la Municipalidad y los trabajadores.
Enunció que la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra en discusión del nuevo proyecto de la Convención Colectiva de Trabajo, han cumplido con todos sus trabajadores, con cada una de las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo acordada en fecha 30 de julio de 2001, de acuerdo a lo previsto en el artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras, sin embargo, la municipalidad ha venido incumpliendo en forma reiterada con los aumentos salariales del 35% correspondientes a los primeros (1º) de enero de los años 2014 y 2015, establecido en la cláusula Nº 48, el cual han sido otorgados en los años anteriores.
Manifestó, que el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, ha quebrantado los derechos laborales previstos en el artículo 91 y los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo pactado en la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo acordada en fecha 30 de julio de 2001, el cual los Convenios Colectivos celebrados entre la administración pública y su personal son ley entre las partes constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.
En tal sentido, en fecha 11 de noviembre de 2014, consignó comunicación dirigida al ciudadano Aldrin Zambrano, en su condición de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicitó se garantizará el cumplimiento de la referida Convención, e igualmente requirió que se le diera respuesta sobre solicitud relacionada con un adelanto de sus prestaciones sociales.
Alegó, que no existe la caducidad en la presente acción, invocando el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2012-1830, de fecha 09 de agosto de 2012, (caso: Oscar Enrique Mezones y otros, contra la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Por último solicitó lo siguiente: “… Primero: Que se ordene al Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, [le] cancelen los aumentos salariales del treinta y cinco por ciento (35%) correspondientes a los primeros (1º) de enero de los años 2014 y 2015, establecido en la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo acordada en fecha 30 de julio de 2001. Segundo: Que se ordene al Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, [le] cancelen los intereses de mora por el retardo en el pago sobre los aumentos salariales del treinta y cinco por ciento (35%) correspondientes a los primeros (1º) de enero de los años 2014 y 2015, establecido en la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, acordada en fecha 30 de julio de 2001. Tercero: La indexación o corrección monetaria del monto por pagar de los aumentos salariales del treinta y cinco por ciento (35%) correspondientes a los primeros (1º) de enero de los años 2014 y 2015, establecido en la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo, acordada en fecha 30 de julio de 2001. Cuarto: Que se ordene una experticia al fallo para determinar los montos solicitados a cancelar. Quinto: Que se ordene al Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, realice el trámite correspondiente para que proceda al pago relacionado con el adelanto solicitado de [sus] prestaciones sociales por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00)…”.
De la contestación a la querella
En la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, los apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, dieron contestación a la querella interpuesta, siendo esta negada, rechazada y contradicha tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, así como los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:
Señalaron que el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene todos los trabajadores tanto del sector público como el privado para celebrar dichos convenios, sin más requisitos que los que establece la Ley, por tanto estas convenciones poseen carácter sublegal, y aunque las mismas se consideran en términos contractuales Ley entre las partes, no se pueden alterar los principios que rigen el orden público.
Indican, que cuando se habla de la celebración y suscripción de convención colectiva en materia de Administración Pública, los gastos que implica su aplicación y ejecución no pueden ser convenidas sin la debida aprobación presupuestaria para su cumplimiento pues, lo contrario significaría imponerle a la Administración Nacional, Estadal o Municipal, a soportar cargas y gastos financieros que no hayan sido debidamente sometidos al estudio económico y aprobación del presupuesto correspondiente.

En otras palabras, la convención colectiva es un contrato suscrito entre el patrono y el trabajador, en este caso, la Administración y los funcionarios que presten servicio a la misma, mediante la cual se acuerda mejorar o mantener condiciones laborales, crear beneficios o modificarlos, por el período de tiempo que tenga vigencia la misma.

Que, el carácter de mutabilidad da origen al principio de temporalidad de la Convención Colectiva, pues la misma puede ser modificada en una próxima y seguir aplicándose aquellos beneficios que no comprometan erogaciones del presupuesto no pautados por la Administración.

Que, en el presente caso, observa que la querellante alegó que supuestamente la municipalidad ha incumplido en forma reiterada con los aumentos salariales del 35% correspondientes a los primeros (1º) de enero correspondiente a los años 2014 y 2015, establecido en la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha 30 de julio de 2001, suscrita entre la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, por una parte y por la otra el Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía, Contraloría, Cámara Municipal y Sindicatura.

Que, el último aumento de sueldo a que se encontraba obligado a efectuar el Concejo Municipal querellado a sus empleados, sean estos funcionarios, contratados u obreros, era de treinta y cinco (35%) por ciento, el día 01 de enero de 2004, el cual se efectuó oportunamente, no existiendo obligación convencional alguna, por parte del Ente Municipal en aumentar los sueldos los días 01 de enero de 2014 y 2015, ya que ello no está previsto ni en el texto convencional de manera expresa ni en ley alguna; pues al efectuar el aumento de sueldos la municipalidad en fecha 01 de enero de 2004, cumplió con el contenido y fin de dicha norma; encontrándose únicamente obligada la entidad Municipal a efectuar los aumentos de sueldos de sus empleados cuando éstos eventualmente devenguen un salario inferior al mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; o en su defecto, cuando se disponga aumentos generales de sueldos que comprendan a la Administración Pública Municipal de acuerdo a las escalas de sueldos correspondientes, pues lo contrario sería infringir el principio de legalidad presupuestaria.
En efecto, durante el año 2015, a todos los trabajadores adscritos al Concejo Municipal incluida la hoy querellante, se les aumentó el sueldo de acuerdo a la ubicación en la escala de sueldos y salarios, correspondiéndoles un aumento que oscila entre el 15% y el 35% a cada trabajador, siendo que específicamente en el caso de la hoy querellante, le correspondió un aumento del 15% sobre su sueldo según su ubicación en la escala salarial; dicho aumento se efectuó de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Concejo Municipal, todo ello a los fines de mejorar las condiciones socioeconómicas de sus empleados, obreros y funcionarios. De la misma forma, citó la cláusula Nº 77 de la Convención Colectiva de Trabajo.

Citó, sentencia de fecha 23 de abril de 2012, expediente Nº AP42-R-2008-001769, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo ratificando dicho criterio en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013, en el expediente AP42-R-2013-001239, con Ponencia del Magistrado Alejandro Soto Villasmil.

Que, las Convenciones Colectivas estipulan un aumento, los mismos están destinados a surtir efectos en un único momento y su vigencia se agota con la efectiva realización del aumento, por lo que no se podría extender dicho aumento a todos los años subsiguientes, pues la referida cláusula fue agotada en el momento en que fueron otorgados los aumentos indicados para los años 2002, 2003 y 2004, por lo tanto el aumento del 35% no resulta ser aplicable para los períodos reclamados por la querellante, vale decir, años 2014 y 2015.

Con respecto a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales interpuesta por la actora en fecha 11 de noviembre de 2014, que señala no haber recibido a la fecha, es importante destacar que la misma fue procesada por la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, una vez que estuvieron disponibles los recursos presupuestados para ello, siendo que la referida ciudadana no se ha hecho presente por la referida Unidad para proceder a la elaboración y entrega del cheque por concepto de adelanto de prestaciones, sin embargo, se procedió a la elaboración del cheque Nº 36009493 por la cantidad treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), el cual puede ser retirado por la actora en la oficina de Recursos Humanos de dicho Concejo. Finalmente, solicitó que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar en la definitiva.
-III-
DE LA MOTIVACIÓN
Pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Cruz Coromoto Ojeda Escobar, quien solicitó le cancelen los aumentos salariales del treinta y cinco por ciento (35%) correspondientes a los primeros (1º) de enero de los años 2014 y 2015, establecido en la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo acordada en fecha 30 de julio de 2001, los intereses de mora por el retardo en el pago sobre los aumentos salariales del treinta y cinco por ciento (35%) correspondientes a los primeros (1º) de enero de los años 2014 y 2015; la indexación o corrección monetaria sobre el monto por pagar de los aumentos antes mencionados y el trámite correspondiente para que proceda al pago relacionado con el adelanto solicitado de mis prestaciones sociales por el monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), contra el Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
De los salarios
La ciudadana Cruz Coromoto Ojeda Escobar, solicitó que se le garantizará el cumplimiento y se cancelen los aumentos salariales del treinta y cinco por ciento (35%) correspondientes a los primeros (1º) de enero de los años 2014 y 2015, establecido en la cláusula Nº 48 de la Convención Colectiva de Trabajo acordada en fecha 30 de julio de 2001.
Por su parte los apoderados judiciales de la parte querellada, arguyeron que el Concejo Municipal efectuó oportunamente dicho pago, no existiendo obligación convencional alguna, por parte del Ente Municipal en aumentar los sueldos los días 01 de enero de 2014 y 2015, ya que ello no está previsto ni en el texto convencional de manera expresa ni en ley alguna; pues al efectuar el aumento de sueldos la municipalidad en fecha 01 de enero de 2004, cumplió con el contenido y fin de dicha norma; encontrándose únicamente obligada la entidad Municipal a efectuar los aumentos de sueldos de sus empleados cuando éstos eventualmente devenguen un salario inferior al mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo Nacional; o en su defecto, cuando se disponga aumentos generales de sueldos que comprendan a la Administración Pública Municipal de acuerdo a las escalas de sueldos correspondientes, a sus empleados, sean estos funcionarios, contratados u obreros.
Que, durante el año 2015, a todos los trabajadores adscritos al Concejo Municipal incluida la hoy querellante, se les aumentó el sueldo de acuerdo a la ubicación en la escala de sueldos y salarios, correspondiéndoles un aumento que oscila entre el 15% y el 35% a cada trabajador, siendo que específicamente en el caso de la hoy querellante, le correspondió un aumento del 15% sobre su sueldo según su ubicación en la escala salarial; dicho aumento se efectuó de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria del Concejo Municipal, todo ello a los fines de mejorar las condiciones socioeconómicos.
Cabe destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2009-1167, de fecha 30 de junio de 2009 (caso: “Pedro Ramírez”), señaló lo siguiente:
“…El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos […]
[...Omissis...]
El principio de equilibrio fiscal obliga que las finanzas públicas estén en orden, y en un plazo razonable de tiempo los ingresos ordinarios sean suficientes para cubrir los gastos ordinarios, siendo que ese equilibrio fiscal, además, debe ser consistente con un nivel prudente de deuda…”

Ahora bien, el contenido de la Convención 2001-2004 la cual corre desde el folio 9 al 28 del expediente judicial y la vigencia de la misma fue pautada conforme lo establecido en la cláusula 77 en la que se estableció la duración de tres (3) años contados a partir de su la firma, y el aumento del treinta y cinco por ciento (35%) fue pautado para el 1º de enero de 2004, a todos los trabajadores amparados por dicha convención, los cuales a decir de la propia accionante, fueron pagados de forma pacífica para la fecha pautada, lo que no implica que una vez cumplidos, éstos se reconducirían en el tiempo y que debían cancelarse cada año, ya que no puede comprometerse el presupuesto de la Nación de la misma forma como se compromete el patrimonio en las Convenciones que realiza el sector privado.
Se observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente judicial que consta a los folios 108, 109, 161 y 167, del expediente principal, copia de los recibos de pago de la hoy querellante mediante los cuales el Concejo Municipal querellado aumentó el sueldo, no el porcentaje solicitado de treinta y cinco por ciento (35%).
En este orden de ideas, si bien en la cláusula Nº 48 de la citada Convención Colectiva se estableció que el Municipio otorgaría un aumento salarial a partir del 1º de enero para los años 2002, 2003 y 2004, respectivamente, se observa que en la redacción de la Cláusula 77 de la referida Convención Colectiva, claramente se establecieron los tres (3) años en los cuales se aplicaría dicho aumento salarial, por lo cual mal puede la parte actora pretender que la vigencia de ese contrato prevalezca en años que no fueron acordados, y que de conformidad con el principio de ultractividad de las convenciones colectivas, se aplique el aumento de sueldo en los años sucesivos, puesto que la cláusula contractual perdió vigencia, por tanto no se encuentra legalmente establecido para los años 2014 y 2015 el aumento salarial del treinta y cinco por ciento (35%) de aumento, en virtud de ello se desecha tal pretensión. Así se decide.
De los intereses de mora
Ahora bien, por cuanto la parte querellante solicitó los intereses de mora por el retardo en el pago sobre los aumentos salariales del treinta y cinco por ciento (35%) correspondientes a los primeros (1º) de enero de los años 2014 y 2015, en ese sentido considera oportuno esta Juzgadora señalar que visto que tal solicitud fue declarada improcedente no genera intereses de mora. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria
La parte querellante solicitó la indexación y/o corrección monetaria en su escrito libelar, que corresponde por la pérdida adquisitiva de la moneda, con respecto a los aumentos de sueldos los cuales fueron cancelados en su respectiva oportunidad por la Administración.
En este sentido, debe precisar esta Juzgadora que la aplicación de la indexación sólo procede respecto del pago de las prestaciones sociales, no siendo extensiva la aplicación de la indexación al pago de otros conceptos derivados de la relación funcionarial, este Juzgado declara improcedente la solicitud de indexación planteada por la parte querellante. Así se decide.
Del adelanto de las prestaciones sociales
La parte querellante solicitó que el Concejo Municipal, realizará el trámite correspondiente al adelanto de sus prestaciones sociales por un monto de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); asimismo los apoderados judiciales de la municipalidad en fecha 21 de septiembre de 2015, en la oportunidad de dar contestación a la demanda expusieron lo siguiente “que la misma fue procesada por la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del estado Miranda, una vez estuvieron disponibles los recursos presupuestados para ello.”
Este Tribunal observa que corre al folio 152 del expediente judicial copia simple emitido por el Concejo Municipal pagadero a la orden de la ciudadana OJEDA CRUZ COROMOTO, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), identificado con el Nº 36009493, de fecha 09 de septiembre de 2015; de lo anterior se evidencia que la pretensión de la parte actora referida a la solicitud de adelanto de prestaciones sociales se encuentra satisfecha, de esta manera la Municipalidad cumplió con el derecho reclamado, en consecuencia esta Sentenciadora declara improcedente la pretensión formulada. Así se declara.
Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal declara Sin Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CRUZ COROMOTO OJEDA ESCOBAR, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Alcalde, Sindico y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

MIGBERTH R. CELLA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YOLY PEDROZA RAELE,

En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

YOLY PEDROZA RAELE,
Exp. Nº 2015-2395.
MRCH/YP