REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2465

En fecha 13 de enero de 2016, el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.567, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución efectuada en fecha 14 de enero de 2016, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida el 15 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2016-2465.
En fecha 20 de enero de 2016, este Juzgado dictó auto mediante el cual concede un lapso de tres (03) días de despacho, a los fines que la parte querellante consigne los instrumentos de los cuales se deriva su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de enero de 2016, el abogado Luis Tortolero antes identificado, interpuso diligencia mediante la cual consignó “escrito de reformulación”.
Realizado el estudio de las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante señaló en su escrito libelar, que ingresó a trabajar en el ente querellado en fecha 04 de enero de 2010, ejerciendo el cargo de “Asesor Legal” en la Sindicatura Municipal del referido ente.
Indicó que a partir del 30 de abril del año 2015 le fue otorgado el beneficio de la jubilación, por la cantidad de SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.145,43).
Denunció que hasta la fecha no le ha sido cancelado lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, ni la diferencia, ni las demás incidencias salariales.
Finalmente solicita “(…) 1.- Las cantidades por concepto de Prestaciones Sociales derivadas de mi terminación laboral por efectos de la Jubilación efectiva a partir del 01 de mayo del año 2.015, por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 204.788,95). 2. Bono por el Incumplimiento de la cláusula 11 de la III Convención Colectiva del Trabajo, el cual es equivalente a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 28.483,44). 2.- La diferencia de los incrementos salariales como parte de mis prestaciones, correspondientes a los años 2012, 2013, 2014 y primer trimestre del año 2015 (…Omissis…). 3.- Diferencia de la incidencia del Bono Vacacional correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 (…Omissis…). 4.- Diferencia de la incidencia de la Bonificación de Fin de Año, correspondiente a los años 2012, 2013 y 2014 (…Omissis…) 5.- Adicionalmente, la diferencia del monto de Jubilación que me corresponde al mes de mayo del año 2015 (…Omissis…). 6.- Con fundamento al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (…Omissis…), los intereses moratorios por retardo en el pago de las prestaciones Sociales. 7. Finalmente pido al Tribunal, ordene a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a realizar el reajuste de mi Jubilación al salario mínimo actual. (…)”
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.567, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia; así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última citación y notificación ordenadas en el presente auto, según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los anexos, con inserción del presente auto.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostatos correspondientes al libelo y sus anexos, para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado LUIS ADSEL TORTOLERO BOLÍVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.567, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Se ordena citar al Síndico Procurador del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, conminándole a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de quince (15) días de despacho según lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de sus anexos, con inserción de la presente sentencia.
2.2.- Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA HERRERA
YOLY PEDROZA RAELE

En esta misma fecha, siendo las ________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


YOLY PEDROZA RAELE
Exp. Nro. 2016-2465/MCH/YPR/AF