REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2469

En fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano HERMES ARGENIS COLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.446.043, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo de destitución Nº 424-15 dictado en fecha 24 de septiembre de 2015, notificado en fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual se decidió la destitución al cargo de Oficial del referido Cuerpo Policial.

Previa distribución efectuada en fecha 19 de enero de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 20 del mismo mes y año y quedó signada con el número 2016-2469.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

La parte querellante señaló en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio en el Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana (CPNB) desempeñándose en el cargo de Oficial. Luego en fecha 27 de octubre de 2015 mediante oficio Nro. CPNB-DG-N°5075-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, es notificado del contenido de la decisión administrativa de Destitución Nro. 424-15 mediante la cual resuelven la procedencia de la medida de Destitución del cargo que desempeñaba dentro de la Institución Policial.
Denunció que los hechos ocurridos no se corresponden con las conclusiones a las que arribo el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana.
Solicitó medida cautelar de suspensión de efectos con base al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto considera que es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, visto que en la actualidad esa situación ha causado daños a su reputación (honra) y ha perturbado su imagen ante su familia y la colectividad, lo cual ha traído como consecuencia – a su decir- un grave cuadro depresivo.
Finalmente, solicitó a este Tribunal “(…) PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta del acto Administrativo (sic), Decisión N° 424-15 de fecha 24 de septiembre del año 2015 dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se resuelve la Procedencia (sic) de la Medida de Destitución del cargo que desempeñaba dentro de la Institución policial, la cual se encuentra suscrita por MGB Juan Francisco Romero Figueroa, en su condición de Director Nacional del Cuerpo Policial. SEGUNDO: Que se me incorpore nuevamente como Oficial del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en el mismo cargo u otro de similar nivel. TERCERO: Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley. CUARTO: Que se me cancelen los sueldos y salarios dejados de percibir desde la inconstitucional e ilegal destitución de la cual fui objeto, hasta mi total reincorporación al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Del mismo modo, que se me cancelen otros conceptos tales como: vacaciones, utilidades, fideicomiso, cesta ticket, prima por hijos, prima por riesgos, bono nocturnos, bonos especiales, bonos por útiles escolares, (…Omissis…) QUINTO: Que se conmine al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, que me otorgue todos los derechos que me corresponden por concepto de reconocimiento, premios y ascensos que haya dejado de percibir o reconocérseme desde el momento de la injusta (…Omissis…) destitución de la cual fui objeto, hasta mi total reincorporación. SEXTO: Que se requiera mi expediente de personal y mi expediente administrativo de destitución N° D-Zu-000-016-15, a los fines de obtener de ellos todo cuanto resulte favorable a mis pretensiones (…)”.
De igual forma, como solicitud subsidiaria solicita el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
II
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano HERMES ARGENIS COLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.446.043, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en tal sentido observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante deberá consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la querella y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.




IV
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto el presente recurso fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y admitido como ha sido el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciará sobre la solicitud de la medida cautelar en cuaderno separado que se ordena abrir; a tal efecto la parte solicitante deberá consignar los fotostatos necesarios para su conformación previa certificación por secretaría.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano HERMES ARGENIS COLINA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.446.043, debidamente asistido por el abogado Milko Hernández Naranjo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 157.124, en su condición de Defensor Público Cuarto (4to) con competencia en materia Administrativa, Contencioso-administrativa y Penal, para los Funcionarios y Funcionarias Policiales adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, contra el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, en virtud del acto administrativo de destitución Nº 424-15 dictada en fecha 24 de septiembre de 2015, notificado en fecha 27 de octubre de 2015, mediante la cual se decidió la destitución al cargo de Oficial del referido Cuerpo Policial.
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MIGBERTH CELLA HERRERA
YOLY PEDROZA RAELE

En esta misma fecha, siendo las _____________________ (___________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_______.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

YOLY PEDROZA RAELE.
Exp. Nro. 2016-2469/MCH/YPR/AF