REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
206º y 157º

En fecha diecisiete (07) de Enero del dos mil dieciséis (2016), se recibió por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso por abstención y carencia conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesto por los abogados Gustavo Grau, Miguel Monaco y Andres Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nº 35.522 , 58.461 y 130.596, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Cervecerua Polar, C.A., inscrita en la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda en fecha 14 de Marzo de 1941 quedando anotado bajo el Nº 323, tomo 1 expediente Nº 779, en contra de la Superintendencia Nacional Para la Defensa de los Derechos Socioeconomicos (SUNDDE).

Realizada la distribución del Recurso en fecha trece (13) de Enero de 2015 , correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en esa misma fecha, donde se le asignó la nomenclatura quedando asentado con el Nº 2621.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Juzgado pasa a pronunciarse respecto de su competencia, para lo cual refiere a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), en cuanto a las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo), en su artículo 25 numeral 3º que es del tenor siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(…omissis...)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

En virtud de lo anterior expuesto y en cuanto al escrito libelar queda demostrado que el presente recurso de nulidad se encuentra relacionado con la materia laboral, la cual es regida por las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, de conformidad con la Sentencia Nº 955 de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, se dejó asentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”.

Del criterio parcialmente transcrito, este Tribunal observa que de manera expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye la competencia a la jurisdicción laboral en las causas cuyas pretensiones se deriven de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo.

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y DECLINA la competencia para conocer de la Demanda al Circuito Judicial Laboral del Distrito Capital para que conozca de la presente causa.
Así mismo este Organo Jurisdiccional deja constancia que una vez que haya transcurrido integro el lapso de Cinco (05) días de despacho sin que alguna de las partes solicite la regulación de competencia se procederá a la remisión de la causa a la URDD del Circuito Juidicial Laboral del Distrito Capital, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del código de procedimiento civil.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Caracas. En Caracas a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R.
LA SECRETARIA ACC


En esta misma fecha Diecinueve (19) de Enero de dos mil dieciséis (19-01-2016), siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA ACC,

Exp. Nº 2620/JVTR/MP/RJPD.-