TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Veinte (20) de enero de 2016

Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación de la parte Querellada, al respecto este Tribunal observa:

En cuanto al punto denominado “1”, mediante el cual la parte querellante opone y reproduce el merito favorable de las actas que conforman el presente expediente en todo lo que le favorezca este Órgano Jurisdiccional debe acoger la sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”

Basándose en la jurisprudencia parcialmente transcrita este Organo Jurisdiccional declara que es Intrascendente el capítulo Ut – Supra citado, y por lo tanto no es necesario el pronunciamiento de este Tribunal.


En cuanto al punto denominado “2” a través del cual el ente Querellado reproduce los documentos presentados junto a la contestación de la Querella los cuales se enuncian a continuación:



a) Ordenanza sobre la contraloría municipal, publicada en Gaceta Municipal Nº 154-2004 de fecha 30/07/2004.
b) Resolución Nº CMP 024-2011 de fecha 20/06/2011, publicada en gaceta municipal Nº 166-2011 de esa misma fecha
c) Copias certificadas del Expediente Administrativo del Querellante
d) Copias certificadas de las credenciales Nº CMP-DCACD-UCAD-0002/2015, CMPA –DCACD-UCAD-0020/2012 y Nº CMP-DCACD-UCAD-022/2013

Este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

En este estado pasa el Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación de la parte Querellante en los siguientes términos:

En cuanto a los puntos denominados “II, III y IV” a través de los cuales el Querellante reproduce las siguientes documentales:

ii. Cartel publicado en el diario “La voz de Guarenas” de fecha 30/03/2015 consignado junto con la querella.
iii. Tres (3) certificados de incapacidad emitidos por el IVSS
iv. Certificado de Nacimiento correspondiente a Sebastián Jonás Guerrero Torres.

Este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES


LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO



En esta misma fecha 16-12-2015, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Y se libro boleta a la parte recurrente
LA SECRETARIA
Abg. LISBETH BASTARDO
Exp. 2572/JVTR/LB/RJPD
Sentencia Interlocutoria