TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL,
CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Enero de 2016

Visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por el Abogado José Quintero Bravo inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1123.459, actuando en su carácter de parte demandante en la presente causa, al respecto este Tribunal observa:
I

En cuanto al capítulo Primero mediante el cual la parte demandante ratifica todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el libelo de la demanda y los documentos acompañados al mismo, y especialmente los documentos privados correspondientes a la suscripción de la póliza de seguros, el informe médico y el informe relativo a la reclusión, operación y tratamiento post operatorio, este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
II

En cuanto al Capítulo Segundo, mediante el cual la parte Demandante reproduce el merito de los autos en todo cuanto le favorecen este Órgano Jurisdiccional debe acoger la sentencia Nº 96-861 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la cual señala:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto ese merito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”

Basándose en la jurisprudencia parcialmente transcrita este Organo Jurisdiccional declara que es Intrascendente emitir pronunciamiento sobre los alegatos de la parte demandante.

III
En cuanto al capítulo Tercero mediante el cual la parte demandante promueve Acta de Promoción de pruebas ofrecida en instancia administrativa, con el fin de demostrar que agoto el procedimiento administrativo, este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
IV

La parte demandante con el fin de aclarar los hechos objeto de la presente controversia promueve como Testigo al ciudadano:

1.-Gustavo Pinta Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.054.934, residenciado en la Clinica ATIAS, Piso 14, AArea de Consulta, Av. Roosevelt, Los Rosales.

Este Juzgado Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinentes y por cuanto las mismas son de carácter testimonial, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; fija para el Sexto (6to) día de despacho siguiente a la publicación de la presente sentencia interlocutoria, a las Once Antes Meridiem (11:00 a.m) para que tenga lugar la evacuación de la prueba testimonial en la persona del ciudadano Gustavo Pinta Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.054.934.

En cuanto al escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación de la Sociedad Mercantil Seguros la Previsora, parte demandada en la presente causa, mediante la cual ratifica todos y cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Dieciseis (2.016) y los documentos acompañados al mismo este Tribunal las Admite en cuanto a lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO