Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 18 de enero de 2016
205º y 156º

PARTE ACTORA: DENYS JOEL HERNANDEZ NIETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.162.160.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESPERANZA GOMEZ MARQUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 129.893.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2009, bajo el N° 74, Tomo 122-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO LUCAS, Y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado (IPSA) bajo el Nº 97.228.

MOTIVO: INHIBICIÓN.
EXPEDIENTE Nº: AH22-X-2015-000108.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la inhibición formulada por la Dra. Mariela Morgado, en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de fecha 10 de diciembre de 2015, de la cual se evidencia que se arguyó en tal sentido lo siguiente:

“…En horas de despacho del día hábil de hoy diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), comparece ante esta secretaria la ciudadana MARIELA MORGADO RANGEL, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Quien expone: Se dio por recibido el presente expediente en fecha 30 de octubre del presente año, previa distribución de la causa de fecha 27 de octubre del mismo año, asimismo se admitieron las pruebas promovidas por las partes, y se fijo la oportunidad para celebración de la audiencia oral de juicio para el día 10 de diciembre del presente año, en el juicio seguido por la ciudadano DENYS JOEL HERNANDEZ NIETO, contra la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONDUR) por concepto de INDEMNIZACION DE DESPIDO. En ese sentido este Tribunal estima pertinente establecer el alcance conceptual del instituto denominado INHIBICIÓN, considerando la doctrina patria más acreditada lo siguiente:

“La inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso. Las partes no tienen el derecho de exigir al juez que se inhiba; solo a recusarlo si no ha precluido la oportunidad”.

“El acto del juez de separarse voluntariamente de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, está prevista por la ley como causa de recusación”.-

Así, queda claro que la inhibición consiste fundamentalmente en un acto volitivo del Juez, en virtud del cual éste se desprende del conocimiento del expediente respectivo, en razón de existir alguna vinculación bien material, bien personal con el proceso que debe entrar a conocer y decidir, afectación que incide de forma directa en su imparcialidad a la hora de emitir el fallo de mérito. Para esta sentenciadora, la inhibición constituye un deber para el juez que conozca la existencia de una causal de recusación en su contra y al propio tiempo, es evidente, que la inhibición no puede ser solicitada por las partes, quienes en todo caso tienen siempre el derecho de recusar al Juez que se encuentre incurso en alguna causal de inhibición y voluntariamente no la declare y se desprenda del conocimiento del proceso, estableciendo el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que:

“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido...(omissis)...La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quién obre el impedimento”.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que una vez verificada la identificación de la apoderado judicial de la parte actora, antes de la celebración de la audiencia oral de juicio, me veo imposibilitada de celebrar la audiencia y seguir conociendo de la presente causa, toda vez , que quien suscribe se encuentra incursa en las causales de INHIBICION Y RECUSACION, previstas en el Artículo 31 del Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios Judiciales deberán inhibirse y podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil “Los funcionarios Judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de Jurisdicción voluntaria pueden ser recusados, por alguna de las causales siguientes: (…) 18.- Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado,” todo ello de conformidad con lo tipificado en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena remitir las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma, de la presente acta y del auto que las provea y se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios y Asistentes, para que este lo remita a la Coordinación Judicial, a los fines que se distribuya a los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que conozcan la presente inhibición. Asimismo dejo expresa constancia que dentro del lapso establecido en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, las partes y/o sus apoderados judiciales deberán manifestar o no el allanamiento correspondiente. Por último se deja expresa constancia que la presente causa queda suspendida todo de conformidad con la previsión del Artículo 32 de la Ley Adjetiva Laboral. Es todo. Terminó....”.

Del mismo modo, se constata en autos diligencia de fecha 10 de diciembre de 2015, suscrita por la abogada Esperanza Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 129.893, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual señala que: “…estando en la Sala de Audiencias (…) el día de hoy a las 9:00 a.m. el secretaria del tribunal informo que la ciudadana juez no abriría la Audiencia por cuanto se inhibiría (…) de conformidad con lo previsto en los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil aplicables por el artículo 11 de la LOPT allano la inhibición de la ciudadana Juez, por cuanto considero que ya no existen las razones de enemistad ocurridas durante mi permanencia como trabajadora del Tribunal 13º de Juicio del Trabajo del mismo circuito, por cuanto han transcurrido mas de tres años que renuncie a la institución…”, ratificando su solicitud mediante diligencias de fechas 15/12/2015 y 13/01/2016, respectivamente.

Antes de proceder a resolver la presente inhibición es pertinente considerar la tempestividad del allanamiento in comento, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación analógica lo permite el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el precitado artículo 86 señala que: “…La parte o su apoderado deberán manifestar su allanamiento, firmándolo ante el Secretario del Tribunal, dentro de los dos días siguientes a aquel en que se manifieste el impedimento, pasado este término no podrán allanar al impedido...”, por lo que, en consecuencia se declara tempestivo el allanamiento interpuesto, toda vez que fue propuesto el mismo día (10 de diciembre del año 2015) en que la Juez se inhibió. Así se establece.-

Ahora bien, dada las condiciones de tiempo, modo y lugar acaecidas en el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente: 1) Que en el acta de inhibición de fecha 10/12/2015, no se evidencia los motivos o hechos concretos que hagan ver la existencia de una enemistad entre la abogada Esperanza Gómez y la Juez Dra. Mariela Morgado; 2) Que tampoco se evidencia de la diligencia de fecha 10/12/2015, presentada por la abogada Esperanza Gómez, los motivos de animadversión que pudieran aparejar enemistad, pues lo que se evidencia de la misma es que la Dra. Esperanza Gómez laboró en esta sede judicial en el Tribunal Décimo Tercero (13º) de juicio, a cargo del Dr. Glen Morales, y que ceso de trabajar en esta institución, hace más de “…tres años…”; 3) Que el a quo dejo expresa “…constancia que dentro del lapso establecido en el artículo 86 del Código de procedimiento Civil, las partes y/o sus apoderados judiciales deberán manifestar o no el allanamiento correspondiente…”; 4) Que no se constata actuación alguna por parte de la Juez inhibida con respecto al procedimiento de allanamiento formulado, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 87 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “…Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones, caso de no ser el impedimento de los que según el artículo 85 no dejan al impedido la facultad de seguir conociendo en virtud del allanamiento…”; y, 5) Que en fecha 16 de diciembre de 2015, el a quo, libró oficio de remisión del expediente a los juzgados superiores en virtud de la inhibición in comento.

Pues bien, con base en todo lo anteriormente expuesto, se concluye que la inhibición no debe prosperar, toda vez que en la inhibición formulada no se hace referencia alguna a los hechos concretos que permitan englobarlos en la causal de enemistad prevista en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunstancia esta que al adminicularse con lo peticionado en la diligencia mediante el cual se solicita el allanamiento de la Jueza presuntamente impedida de continuar conociendo la causa, y constatarse así mismo que no existe actuación alguna por parte de la Juez inhibida respecto al allanamiento formulado, configurándose en tal sentido el supuesto de hecho plasmado en el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “…Si el funcionario allanado no manifestare en el mismo día, o en el siguiente, que no está dispuesto a seguir conociendo, quedará obligado a continuar desempeñando sus funciones..”, es decir, lo que corresponde es que la precitada funcionaria siga conociendo del presente asunto, por lo que, se declara tal y como se hará en la parte dispositiva del presente asunto, con lugar el allanamiento propuesto por la abogado Esperanza Gómez en su condición de representante judicial de la parte actora, sin lugar la inhibición en consecuencia, se ordena remitir de forma inmediata las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Juicio, de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HA LUGAR LA SOLICITUD de allanamiento peticionado por la representante judicial de la parte actora, contra la inhibición planteada por la Dra. Mariela Morgado en su carácter de Juez Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la inhibición planteada por el a quo, mediante acta de fecha 10 de diciembre de 2015; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Marisela del Carmen Primera Córdova contra la Sociedad Mercantil Centro Medico Loira, C.A. TERCERO: SE ORDENA la remisión de forma inmediata las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Juicio, de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.




LA SECRETARIA;


WG/JM/rg.
Exp. Nº: AH22-X-2015-00108.-