Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas; 22 de enero de 2016
205° y 156º
PARTE ACTORA: PABLO JOSE PIÑERO DIAZ, AMILCAR RAMON GOTOPO GUANIPA, IGOR JOSE RAMOS CRUCES, CIRO JOSE GONZALEZ HERNANDEZ, GUSTAVO ADOLFO GALLARDO ACABAN, LUIS ALFONSO AZUAJE BRAVO, LUIS EDUARDO CIVIRA CASTAÑEDA, MIGUEL ANTONIO COLMENARES VALERO, MARIO DE JESUS CASTELLANO, JOSE ATANACIO ALTUVE RIVERO, CIRO JAVIER URDANETA MONTILLA, RUBEN ALEXANDER SALCEDO, HUGO JOSE DURAN LUGO, ALFREDO PIÑERO DIAZ, ELIO COROMOTO GONZALEZ DIAZ, RICHARD LUGO, ALFREDO PIÑERO DIAZ, ELIO COROMOTO GONZALEZ DIAZ, ALEXANDER RODRIGUEZ CAMPOS, RONALD SANTANA ROBLES y HECTOR JOSE GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nº 7.924.721, 5.894.573, 16.618.910, 6.437.019, 11.197.789, 9.319.343, 10.501.320, 17.976.077, 9.404.301, 10.825.297, 16.022.312, 18.388.091, 13.251.771, 10.376.999, 5.756.195, 14.526.317, 17.478.107 y 6.096.409, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TOMAS MEJIAS MARTINEZ y TOMAS MEJIAS ALVARADO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 9.282 y 106.616, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL NOEMI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 1962 bajo el No. 28, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SPECHT, ELY MENDOZA, ALEXANDRA BUSTILLO, y otros, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.714 y 121.997, 232.743, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA (EJECUCION)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001448.
Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra auto de fecha 15 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Pablo José Piñero Díaz y otros, contra la Sociedad Mercantil Noemi, C.A.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 14/12/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En la audiencia oral celebrada por ante esta Alzada los abogados intervinientes en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en líneas generales, señalaron que recurrían del auto de fecha 15 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto (44) Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto consideraban que el mismo era contrario a derecho, ya que la causa aun no ha concluido, siendo que la misma dio por terminado el presente juicio, por lo que solicita se revise este punto y declare con lugar su apelación.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada solicito, en líneas generales, se desestimara la apelación y se confirmara el auto recurrido.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales se observa, en cuanto al punto que nos interesa, que el Juzgado Vigésimo Cuarto (44) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de fecha 15 de octubre de 2015, en el cual estableció: “…En fecha 09/10/2015, el Abogado TOMÁS MEJÍAS, IPSA Número 106.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en el cual expone: “…solicitamos al Juez ejecutor emplace al demandado a los fines de que manifieste su voluntad de cumplir con el fallo que nos ocupa, concretamente, con la aplicación de la cláusula debatida en el juicio de la manera como quedó interpretada en la sentencia, de lo contrario estaríamos frente a un cumplimiento defectuoso, parcial e incompleto. Es decir, que precise el momento en que ha de cumplir con la cláusula porque, repito, no debe haber un silencio en torno a la cláusula, pues es el punto controvertido en la demanda…”
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en las instancias recorridas en este juicio, las partes ejercieron los recursos que consideraron pertinentes contra las sentencias que se pronunciaron con relación al mérito del asunto y las sentencias dictadas con relación a la cuantificación del fallo (recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo) y una vez que estuvieron firmes, la representación judicial de la parte actora en fecha 28/09/2015 (Ver folios 108 y 109 del expediente), solicitó la ejecución voluntaria, que fue decretada por este Juzgado en fecha 02/10/2015.
Ahora bien, expone la representación judicial de la parte actora que el cumplimiento de la sentencia ha sido defectuoso, parcial e incompleto, ya que solo se está ejecutando el pago de las diferencias de salarios derivadas de la inaplicación de la Cláusula 36 del Contrato Colectivo que rige las relaciones laborales entre las partes y que la sentencia es un todo, no únicamente su dispositivo.
En este orden de ideas, en fecha 08/07/2014, con motivo del recurso de reclamo interpuesto por ambas partes contra la experticia complementaria del fallo, se pronunció esta Juzgadora en los siguientes términos:
“…En criterio de esta Juzgadora, una interpretación sistemática y conjunta de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial que declaró con lugar la demanda, implica establecer, tal como se evidencia del escrito libelar, que la pretensión acogida es la diferencia salarial resultante de la aplicación de la Cláusula 36 de la Convención Colectiva que rige entre las partes, a los salarios devengados por los trabajadores desde el mes de mayo de 2010 hasta el 01/09/2012, así como la incidencia de dichas diferencias salariales en el pago de los conceptos de bono vacacional y utilidades, los cuales fueron detallados y cuantificados en el escrito libelar y en consecuencia, los conceptos cuantificados por la experto contable sí se ajustan a los parámetros del fallo; y en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que no solo resultaría un flaco servicio a la justicia, sino un perjuicio para quien haya obtenido una sentencia favorable, debe entenderse que cuando el Juzgado Superior ordena al experto contable “…para lo cual se le indica al experto que deberá remitirse al libelo de la demanda para realizar los cálculos ordenados derivados de la procedencia de lo reclamado precedentemente…” y declara con lugar la demanda, se está refiriendo a todos los conceptos demandados y no como señala la representación judicial de la parte demandada que la experta contable cuantificó otros conceptos que no fueron condenados, ni en el dispositivo del fallo ni en la motiva de la sentencia. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al lapso que debió tomar en consideración la experta contable a los fines de cuantificar los conceptos condenados, argumenta la parte demandada que la sentencia estableció “…desde el 01/01/2010 hasta el 01/09/2011…”. Con relación a este punto, observa esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar demandó los mismos “…desde mes de mayo de 2010 hasta la fecha”, cuantificando las diferencias salariales hasta septiembre de 2012 y en el caso del bono vacacional y utilidades hasta diciembre de 2011 y la sentencia a ejecutar ordena al experto contable designado calcular los conceptos condenados partiendo del 01 de enero de 2010 e indica al experto remitirse al libelo de la demanda para realizar los cálculos ordenados derivados de la procedencia de lo reclamado precedentemente, en consecuencia, el lapso en el cual deben estar cuantificados los conceptos condenados es el comprendido entre el 01/01/2010 hasta el 01/09/2012, para las diferencias salariales, bono vacacional y utilidades. Así se establece…” (Resaltados de este Juzgado).
Asimismo en la ampliación y aclaratoria del fallo al cual hemos hecho referencia, que riela inserto de los folios 02 al 40, ambos inclusive de la 2ª pieza de expediente, esta Juzgadora señaló:
“…En este orden de ideas, señala la representación judicial que esta Juzgadora no se pronunció sobre “…los intereses de mora, indemnización…”, entiende esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora se refiere a la indexación y los intereses de Mora, con lo cual lo solicitado está referido a una ampliación del fallo dictado por este Juzgado más no una aclaratoria y en tal sentido se pronuncia este Juzgado en los siguientes términos:
Con relación a la cuantificación de indexación judicial e intereses moratorios, vale señalar que los mismos no fueron acordados en la sentencia a ejecutar dictada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial en fecha 12/12/2013 (ver folios 291 al 297). Si bien es cierto que, la indexación o corrección monetaria fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993 (Caso: Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual se establece además que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por interesado, lo cual aplicaría también para los intereses moratorios; debe entenderse que es una facultad del juez sentenciador; es decir, aún cuando no hayan sido pedidos en la demanda (como sucedió en el presente caso) ha podido el juez que conoció el fondo del asunto acordar ambos conceptos; distinto es el caso del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que en todo caso podrá acordar esos conceptos en etapa de ejecución de sentencia, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo (Artículo 185 de la LOPTRA), lo contrario sería alterar los limites de la cosa juzgada inimpugnable, inmutable y coercible. De haber estado la parte solicitante en desacuerdo con la sentencia del Juzgado Superior, debió insurgir contra ella, situación que no ocurrió, motivo por el cual se consideró que se encontraba en total concierto con ella. En virtud de lo anteriormente expuesto, se considera resuelto la ampliación del fallo solicitada por la representación judicial de la parte actora con relación a la cuantificación de los intereses moratorios e indexación judicial y así se establece.
Ambas partes ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia dictada por esta Juzgadora, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Superior en fecha 29/09/2014 (Ver folio 75 y 76 de la pieza 2 del expediente), señalando en su sentencia:
“...Observa el Tribunal que, en efecto, el fallo que se ejecuta ordena al experto contable, calcular los conceptos condenados partiendo del 01 de enero de 2010, e indicándole remitirse al libelo de la demanda para realizar los cálculos ordenados derivados de la procedencia de lo reclamado precedentemente, siendo en consecuencia, como señala el A quo, el lapso en el cual deben estar cuantificados los conceptos condenados, el comprendido entre el 01/01/2010 hasta el 01/09/2012, para las diferencias salariales, bono vacacional y utilidades, toda vez que la parte demandante en su libelo, reclama las diferencias en cuestión, hasta el 01 de septiembre de 2012; y siendo que así calculó el informe de experticia respectivo, es claro, que sí acogió la experta los lineamientos en este aspecto, señaló el fallo en ejecución, y no ha lugar al reclamo en este sentido. Y siendo que la experticia formuló sus cálculos sobre los conceptos de diferencias salariales, bono vacacional y utilidades, y ello fue lo acordado por la sentencia en ejecución, claro queda que dicha experticia, si limitó su actuación a los parámetros señalados en la referida decisión del Juzgado Tercero Superior, no observándose en su desempeño, actuación no ordenada por el fallo en referencia. Así se establece…”
Finalmente, la sentencia del Juzgado Primero Superior en su parte dispositiva ordenó el pago de las cantidades que fueron pagadas por la parte demandada y recibidas por el apoderado judicial de la parte actora tal como consta de diligencia consignada en autos en fecha 07/10/2015 y que riela inserta de los folios 113 al 122 del expediente.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en criterio de esta Juzgadora la sentencia ha sido ejecutada y cumplida voluntariamente por la parte condenada, en los términos señalados en la sentencia de mérito dictada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial y su cuantificación dictada por el Juzgado Primero Superior, en consecuencia, se niega lo solicitado por la parte actora en cuanto a emplazar al demandado a los fines de que manifieste su voluntad de cumplir con el fallo que nos ocupa, por considerar que estamos frente a un cumplimiento defectuoso, parcial e incompleto., y en consecuencia, SE DA POR TERMINADA LA CAUSA y transcurrido el lapso de ley, sin que las partes interpongan recurso alguno contra este auto, se ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización informática en el Sistema Juris 2000 como “Asunto Terminado”.
Finalmente observa, esta Juzgadora que en esta misma fecha ha sido consignada diligencia en la cual el apoderado judicial de la parte actora solicita a este Juzgado se pronuncie con relación al escrito consignado en fecha 09/10/2015, al respecto vale señalar que este auto se está dictando dentro del lapso de ley (3 días hábiles para proveer), a saber: martes 13, miércoles 14 y jueves 15 de octubre de 2015.
Con relación al auto de fecha 13-10-2015, vale aclarar que por error de esta Juzgadora se diarizó en el Sistema Juris 2000 como un “auto de egreso” y en el día de hoy, se hizo una corrección a la minuta a través de una “enmendadura de diario” ya que en la misma se colocó que se daba por terminado el asunto, cuando el auto dictado en la fecha antes señalada, se pronunció con relación al cumplimiento voluntario del fallo y al respecto estableció: “…Visto que la parte demandada ha dado cumplimiento voluntario a la sentencia con el pago a los demandantes en la persona de su apoderado judicial, Abogado Tomás Mejías, IPSA Número 106.616, quien está facultado para recibir cantidades de dinero, transcurrido el lapso de ley, sin que las partes manifiesten inconformidad alguna con los pagos realizados, este Juzgado dictará auto en el cual dará por terminada la causa y ordenará el cierre y archivo del expediente y su actualización informática como “Asunto Terminado”. Cúmplase….”, en consecuencia el auto de fecha 13-10-2015 es un auto de mero trámite, contra el cual no es procedente interponer el recurso de apelación…”.
Así mismo, importa destacar que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “…Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.
Pues bien en tal sentido, vale señalar que de autos se constata que lo decidido por el a quo en el auto recurrido se ajusta a derecho, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial en fecha 21/11/2013, ha sido ejecutada en los términos señalados en la misma, siendo cumplida voluntariamente por la parte condenada; igualmente se observa que sobre lo hoy peticionado se pronuncio el Juzgado Primero Superior al momento de decidir sobre la cuantificación de los conceptos condenados, es decir, en la decisión de fecha 29/10/2014 (ver folios 161 al 167); por ultimo, se indica que de la verificación de las actas procesales se constata que la actuación recurrida es derivada de otras actuaciones pretéritas las cuales no fueron recurridas, por lo que ante este cúmulo de circunstancias deviene en contrario al ordenamiento jurídico el replantearse por ante este Tribunal Superior nuevamente el mismo pedimento, ello de acuerdo con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 272 del Código de Procedimiento Civil, pues en el presente caso existe, al menos para esta alzada, cosa juzgada formal, resultando forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, ajustada a derecho lo decidido por el a quo. Así se establece.-
En abono a lo anterior, vale señalar que el ordenamiento jurídico (en este proceso) confirió (y confiere) a los sujetos procesales (actora - demandada) la posibilidad para que oportunamente realizaran las actuaciones con las cuales se les garantizaba el derecho a la defensa, el debido proceso, en garantía de la tutela judicial efectiva, por lo que, al observarse que lo que se pretende es que (en este proceso) mediante la interposición del presente recurso se reabra lapsos ya precluidos, al menos para esta alzada, para conocer sobre decisiones preteritamente resueltas, debe indicarse que tal actuar contraviene, además, la previsión legal establecida en el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues como se observara de seguidas el Juzgado Primero Superior en la decisión de fecha 29/10/2014, sobre el punto que nos interesa, estableció que: “…Observa el Tribunal que, en efecto, el fallo que se ejecuta ordena al experto contable, calcular los conceptos condenados partiendo del 01 de enero de 2010, e indicándole remitirse al libelo de la demanda para realizar los cálculos ordenados derivados de la procedencia de lo reclamado precedentemente, siendo en consecuencia, como señala el A quo, el lapso en el cual deben estar cuantificados los conceptos condenados, el comprendido entre el 01/01/2010 hasta el 01/09/2012, para las diferencias salariales, bono vacacional y utilidades, toda vez que la parte demandante en su libelo, reclama las diferencias en cuestión, hasta el 01 de septiembre de 2012; y siendo que así lo calculó el informe de experticia respectivo, es claro, que sí acogió la experta los lineamientos que en este aspecto, señaló el fallo en ejecución, y no ha lugar al reclamo en este sentido. Y siendo que la experticia formuló sus cálculos sobre los conceptos de diferencias salariales, bono vacacional y utilidades, y ello fue lo acordado por la sentencia en ejecución, claro queda que dicha experticia, sí limitó su actuación a los parámetros señalados en la referida decisión del Juzgado Tercero Superior, no observándose en su desempeño, actuación no ordenada por el fallo en referencia…”. Así se establece.-
Visto lo anterior, se declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 15 de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano Pablo José Piñero Díaz y otros, contra la Sociedad Mercantil Noemi, C.A.; en consecuencia se confirma el auto recurrido.
No se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
JESSIKA MARTINEZ
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/JM/rg.
Exp. N°: AP21-R-2015-001448.
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