REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001482
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SHAYRO JOSE AZUAJE CUECHE, venezolano, mayor de edad jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-15.589.076.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUVENCIO SIFONTES MORENO y JOSE TOUSSAINT MOROS, venezolano, mayores de edad, jurídicamente hábil, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números: 50.361 y 194.350.
PARTES CODEMANDADAS: ZOOM INTERNACIONAL SERVICES, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1976, bajo el N° 54, Tomo 72-A y BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 01, Tomo 16-A.
APODERADA DE ZOOM INTERNACIONAL SERVICES: MARIA GABRIELA BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogada en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°.137.268.
APODERADAS DE BANESCO, BANCO UNIVERSAL: MARIA FERNANDA BOLIVAR y CAROLINA BELLO COUSELO, venezolanas, mayores de edad, jurídicamente hábiles, abogadas en ejercicios e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 97.725 y 118.271, en su orden.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTE PROCESALES:
El presente procedimiento inicia en fecha 19 de junio de 2015 el ciudadano José Toussaint actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introduce Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, Daños y Perjuicios contra las entidades de trabajo Zoom International Services CA. y Banesco Banco Universal, asunto al cual se le asigno el N° AP21-L-2015-001868.
Mediante acta de distribución de fecha 25 de junio de 2015 corresponde del conocimiento del expediente en fase de sustanciación al Tribunal 27° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 29 de junio de 2015 y ordenó la notificación de las codemandadas.
En fecha 17 de julio 2015, la ciudadana Carolina Bello actuando en su carácter de apoderada judicial de la Co-demandada Banesco Banco Universal, introduce escrito de solicitud de inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones e igualmente opuso la falta de cualidad pasiva de la entidad de trabajo codemandada. En esta misma fecha el abogado Juvencio Sifontes, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora introduce escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido por el Juzgado sustanciador en fecha 27 de julio de 2015, ordenándose nuevamente la notificación de las codemandadas.
Cumplidas las notificaciones de ley, la secretaria del Tribunal deja constancia de haberse practicado las mismas en fecha 12 de agosto del año 2015.
Corresponde por distribución conocer en audiencia preliminar al Juzgado 40° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 25 de septiembre 2015, se levanta acta de audiencia preliminar, mediante la cual se deja constancia que el expediente seria remitido al Tribunal sustanciador en virtud de una solicitud pendiente realizada por Banesco Banco Universal.
En fecha 02 de octubre de 2015 el Tribunal 27° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, emite pronunciamiento sobre la solicitud realizada por las apoderadas judiciales de la co-demandada Banesco Banco Universal en fecha 17 de julio de 2015, pronunciándose dicho despacho sobre las pretensiones de la co-demandada, contra esta decisión la apoderada judicial de la parte codemandada Banesco ejerce recurso de apelación, a la cual se le asigna el N° AP21-R-2015-001394.
Mediante acto de distribución nuevamente para la celebración de la audiencia preliminar primigenia, corresponde el conocimiento del presente expediente en fase de Mediación, al Tribunal 38° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en fecha 19 de octubre de 2015 levanta acta de audiencia en la cual se deja constancia de la comparecencia al acto de la parte actora y codemandada Banesco Banco Universal, así como la incomparecencia de la codemandada Zoom International Services CA.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del año 2015, el ciudadano Juvencio Sifontes actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora desiste del procedimiento intentado contra la entidad de trabajo codemandada Banesco Banco Universal CA.
Mediante sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, repone la causa al estado que el Tribunal Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de SME de este mismo circuito se pronuncie sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada Banesco en fecha 02 de octubre de 2015.
Contra dicha sentencia en fecha 21 de octubre de 2015, el ciudadano Juvencio Sifontes actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación al cual se le asigna el N° AP21-R-2015-001482, recurso del conocimiento del Juez que suscribe el presente fallo.
Mediante acta de distribución de fecha 02 de noviembre de 2015, corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente expediente, quien lo dio por recibido en el expediente en fecha 07 de noviembre de 2015 y fijo como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 11 de enero de 2016 a las 11 de la mañana.
Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia oral y se dicto el dispositivo oral en la presente causa.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala que apela de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, habida cuenta que en fecha 19 de octubre de 2015, oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el a quo abrió la audiencia dejando constancia de la comparecencia de su representación (parte actora) y de la codemandada Banesco, y de la inasistencia al acto de la co-demandada Zoom International Services. Al día siguiente alega la representación judicial de la parte actora que consigna una diligencia mediante la cual desiste del procedimiento en lo que respecta a la Codemandada Banesco. Posteriormente en fecha 21 de octubre de 2015 verifica que mediante una sentencia el Juzgado a quo revoco el acta de audiencia de fecha 19 de octubre de 2015, por cuanto a decir del juez no se había oído el recurso de apelación ejercido por la co-demandada Banesco. Alega que en decir del a quo dicha apelación correspondía oírla al Tribunal encargado en fase de sustanciación, sin embargo no tomo en cuenta que es de su competencia también oír la apelación y remitir las actuaciones al Juzgado Superior. Ahora alega el recurrente que el a quo tampoco tomo en cuenta que el día inmediatamente anterior a su sentencia la actora desistió de la demanda con respecto a la presunta agraviada Banesco, por lo que no tendría sentido una reposición de la causa a favor de una codemanda la cual ya no es parte en el proceso. Por lo antes expuesto solicita que sea declarada con lugar la apelación y sea revocado el fallo apelado.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA POR PARTE DE LA CODEMANDADA BANESCO BANCO UNIVERSAL
Alega la representación judicial de la parte codemandada no recurrente Banesco Banco Universal, que la presente demanda es incoada en primer lugar contra Zoom International por cobro de prestaciones sociales, en virtud que esta entidad de trabajo y así ha sido reconocido en el libelo de demanda fue el patrono del actor. En segundo lugar contra Banesco por Daño Moral en virtud que la situación irregular que conllevo al posterior despido del trabajador se suscito dentro de las instalaciones de una sucursal de este banco. Ahora bien, es en virtud de la forma en que se ha redactado el libelo, que se introduce el escrito en el cual se solicita que se declare la inepta acumulación y la falta de cualidad pasiva de su representada, para llevar este juicio. Sobre este escrito el Tribunal 27° de SME se pronunció declarando no procedente la solicitud, y en el transcurso de los días para apelar el Tribunal remitió el expediente para su distribución y el día que tocaba oír la apelación coincidió con la celebración de la audiencia preliminar. En dicha audiencia se acordó que por auto separado se oiría la apelación intentada por Banesco. Sin embargo y motivado a que la parte actora al día siguiente de la audiencia preliminar desistió de la demanda en contra de su representada le parece inoficiosa la reposición de la causa al estado de oir una apelación de una codemanda la cual ya no es parte en el proceso.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA POR PARTE DE LA CODEMANDADA ZOOM INTERNATIONAL SERVICES
Alega la representación judicial de la codemandada Zoom, que el desorden procesal con el cual se ha llevado el presente expediente es evidente. Señala que el a quo con su sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, lo que pretende es poner un poco de orden y reestablecer el orden jurídico infringido, en virtud de las reiteradas violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, es que decide reponer la causa al estado que el Tribunal 27° de Primera Instancia de SME, se pronuncie sobre la apelación intentada por Banesco en fecha 02 de octubre de 2015, ya que fue ante ese tribunal que se propuso la mencionada apelación. Es en opinión de la codemandada Zoom que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho y solicita sea declarada sin lugar la apelación.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si la sentencia dictada por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de SME de fecha 21 de octubre de 2015, se encuentra ajustada a derecho en virtud de la reposición de la causa que en ella se ordena.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los alegatos de las partes en audiencia oral ante esta Alzada, así como de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
En el presente caso nos encontramos en presencia de un presunto desorden procesal en las actas que conforman el expediente, del cual derivo la sentencia de fecha 21 de octubre, para fundamentar su decisión el a quo realizó las siguientes consideraciones:
“Así las cosas, este Tribunal vistos los criterios jurisprudenciales y doctrinarios explanados supra, considera quien suscribe se subvirtió el Orden publico en la presente causa ordenando la apertura de la audiencia preliminar, cuando se encontraba pendiente el pronunciamiento del Juzgado Sustanciador sobre la apelación ejercida por Banesco Banco Universal CA., considera el Juzgado que se conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se procurará la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, en consecuencia por todo lo antes analizado y revisado debe este despacho declarar la nulidad del acta dictada en fecha 19 de octubre de 2015 en la cual se dio apertura a la audiencia Preliminar y como consecuencia se ordeno remitir la causa a juicio, por cuanto lo que debió hacerse fue remitir la causa al Juzgado Sustanciador a los fines de que se diera el pronunciamiento respectivo en contra de la actuación realizada por la empresa BANESCO BANCO UNIVERSAL CA. ASI SE DECIDE.”
De lo antes transcrito se puede evidenciar que el motivo de la reposición ordenada por el a quo es debido a que el Juzgado Sustanciador no cumplió con su deber de oír una apelación interpuesta por la codemandada Banesco Banco Universal, al respecto observa esta Alzada que al folio 68 cursa auto dictado por el tribunal Sustanciador 27° de Primera Instancia de SME en el cual considera que lo propuesto por la codemandada en su escrito de fecha 17 de julio de 2015, resulta un defensa de fondo y por ende no corresponde a ese Juzgado pronunciarse sobre tal delación. En consecuencia ordena el pase del expediente para celebración de audiencia preliminar.
Consta que al folio 70 que la ciudadana Carolina Bello actuando en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal, apela del auto antes descrito. Visto lo anterior es menester señalar que procesalmente en materia laboral corresponde al Juzgado ante el cual se propuso el recurso de apelación oír, tramitar y ordenar remitir las actuaciones corresponde al Tribunal de Alzada. Sin embargo se denota del expediente que el Tribunal se desprendió del mismo al tercer día de publicado el auto sin dejar transcurrir el lapso completo de 5 días para que la parte ejerciera los recursos pertinentes (apelación). Evidenciándose de esta forma una violación al derecho a la defensa y debido proceso de la codemandada Banesco.
Sobre los errores en el proceso el maestro Carnelutti ha explanado lo siguiente:
En ocasiones se ha caracterizado el error in procedendo, como ocurrido en el camino que conduce a la sentencia recurrida, y el error de juicio, como aquel cometido en la sentencia misma, pero ello sólo es estadísticamente correcto, pues si bien la mayor parte de los quebrantamientos de formas procesales se cometen en el curso del proceso, antes de la sentencia, aun en ese caso existirá una deficiencia en la sentencia misma –la falta de reposición-, y en ocasiones la indefensión es ocasionada por la propia recurrida. Ejemplos de este último supuesto lo constituyen la sentencia interlocutoria que resuelve una cuestión procesal, contra la cual se puede formalizar en la oportunidad del recurso contra la definitiva, y la llamada sentencia definitiva formal, que constituye el caso bajo análisis, la cual no resuelve sobre el fondo de la controversia, sino sobre una cuestión procedimental, o de orden.
En el presente caso si bien es cierto, que del iter procesal se denota la existencia de una violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Carta Magna en contra de una de las codemandas, no es menos cierto que en fecha 20 de octubre de 2015, tal como consta al folio 115, la representación judicial de la parte actora desistió de la acción contra Banesco Banco Universal, quedando esta fuera del proceso. Este hecho procesal no fue tomado en consideración por el a quo en su sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, por lo que en opinión de esta Alzada, la violación en la que incurrió el juzgado 27° de Primera Instancia de SME al no oír la apelación interpuesta en contra de un auto dictado por el, quedo plenamente subsanado al ser excluido del proceso por la actora.
Por ello en atención al mandato constitucional de evitar las reposiciones inútiles considera esta Alzada necesario anular la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, conceder plena validez al acta de audiencia preliminar de fecha 19 de octubre de 2015 y revocar el auto de fecha 19 de octubre de 2015 mediante el cual se oye la apelación interpuesta por Banesco en fecha 17 de julio de 2015. Por lo que se ordena al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución proseguir con el decurso de la causa en los términos antes expuestos.Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora contra de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015 dictada por el Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se anula el fallo recurrido de fecha 21 de octubre de 2015. TERCERO: Se ordena Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas proseguir el presente procedimiento en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: Se homologa el desistimiento de la parte actora en cuanto a la codemandada Banesco Banco Universal. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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