REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001531
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JARREH JOSUE MENESES VEGAS, venezolano, mayor de edad jurídicamente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-18.750.554.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número: 74.695.
PARTES CODEMANDADAS: GLOBOVISION TELE CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1994 bajo el N° 67, Tomo 56-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO ENRIQUE ARANFO CESPEDES, venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número: 69.159.
MOTIVO: Apelación de la parte demandada en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTE PROCESALES:
El presente procedimiento inicia en fecha 29 de septiembre de 2015 la ciudadana Alejandra Fermin actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora introduce Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales contra la entidad de trabajo Globovisión Tele C.A, asunto al cual se le asigno el N° AP21-L-2015-002910.
Mediante acta de distribución de fecha 02 de octubre de 2015 corresponde del conocimiento del expediente en fase de sustanciación al Tribunal 42° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda en fecha 07 de octubre de 2015 y ordenó la notificación de la demandada.
Practicadas las notificaciones de ley el ciudadano secretario del Tribunal procede a dejar constancia de las mismas en fecha 22 de octubre del 2015.
En fecha 26 de octubre de 2015, el ciudadano Sergio Arango Céspedes actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito mediante el cual solicita que sea notificada la PGR y se ordene la suspensión de la causa por un lapso de 90 días continuos.
Mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal 42° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito judicial niega la solicitud realizada por la parte demandada.
Contra esta sentencia en fecha 03 de noviembre de 2015, el ciudadano Sergio Arango Cespedes actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apela de la mencionada decisión asunto al que se le asignó el N° AP21-R-2015-001531.
Mediante acta de distribución de fecha 11 de noviembre de 2015, corresponde a este Juzgado Octavo Superior el conocimiento del presente expediente, quien lo dio por recibido en fecha 17 de noviembre de 2015 y fijo como fecha para la celebración de la audiencia oral para el día 13 de enero de 2016 a las 11 de la mañana.
Llegado el día y hora para la celebración de la audiencia se dejo constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia oral y se dicto el dispositivo oral en la presente causa.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada señala que su representada es Globovisión Tele CA, la cual es la demandada en el presente procedimiento, el 100% de las acciones de la demandada son propiedad de una empresa denominada CorpoMedios GV Inversiones CA. Ahora bien del capital accionario de esta última empresa esta compuesto por diversas personas jurídicas entre las que se encuentra una empresa denominada Sindicato Ávila CA, esta empresa pertenecía al grupo financiero Federal, la cual se encuentra actualmente intervenida por orden de la Superintendencia de bancos (SUDEBAN), y la totalidad de sus acciones son propiedad de FOGADE.
Esta empresa Sindicato Ávila CA, actualmente posee el 20% del capital accionario de CorpoMedios GV C.A y por ende posee el 20% de la empresa demandada. En virtud que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su artículo 97 estipula el notificar a dicho ente de todas las demandas que obren de manera directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, es por lo que considera que se debe notificar a dicho ente de la demanda y suspender la causa por el lapso legal establecido.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA
Señalo la parte actora no recurrente que en el presente caso no se encuentra involucrado ningún organismo del Estado, que no existe ningún interés de la Republica en la presente causa.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si resulta procedente de acuerdo con las documentales presentadas por la demandada la notificación de la procuraduría general de la republica, de acuerdo a lo contemplado en el Art. 96 de la LOPGR.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los alegatos de las partes en audiencia oral ante esta Alzada, así como de un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
Ha alegado la parte demandada recurrente que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los particulares establecido en el Art. 96 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en el cual se expresa el deber de carácter procesal de todos funcionarios del sistema de administración de justicia de Notificar a este organismo de las demandas patrimoniales en las cuales de forma directa o indirecta pudiera tener interés la Republica. Establece que de las documentales consignadas en su escrito de fecha 26 de octubre de 2015 se puede verificar el interés indirecto que posee la Republica en las resultas de la presente demanda.
A los fines de dilucidar la controversia planteada ante esta Alzada, resulta necesario señalar el contenido del artículo 96 de la LOPGR:
Los funcionarios o funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la Republica de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. (sic)
Ahora bien, sobre los privilegios y prerrogativas que gozan ciertos entes que conforman el Estado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido criterio en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008:
“Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO)”
Ha entendido el Máximo intérprete de la Constitución que las normas legales de las cuales nacen los privilegios y prerrogativas del estado, son de interpretación restrictiva y por ende no deben de hacer extensivos a organismos los cuales no se encuentren específicamente establecidos en la Ley.
Dicho lo anterior, en el presente caso, se puede evidenciar del material consignado por el hoy recurrente lo siguiente; (i) al folio 68 de la pieza principal del expediente se encuentra inserta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada Globovisión Tele CA, de fecha 19 de agosto de 2013, en la cual se puede apreciar que la persona jurídica denominada Corpomedios GV Inversiones, CA, posee el ciento por ciento (100%) de las acciones del capital social. (ii) a los folios 86 al 105 se encuentra inserta Registro Mercantil de la empresa Corpomedios GV Inversiones CA y Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa antes mencionada; de la misma se observa que el capital accionario esta en manos de tres personas jurídicas distintas la primera es Unitel de Venezuela CA con un total de 60% de las acciones, la segunda Ventelecom CA con total de 20% de las acciones y por ultimo la empresa Sindicato Ávila CA con un total de 20% de las acciones. (iii) A los folios 106 al 124 se encuentra inserto Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.459, de fecha 06 de julio de 2010, en la cual mediante resolución N° 344.10 emanada del Ministerio de Poder Popular de Planificación y Finanzas decide intervenir a la empresa Sindicato Ávila. CA.
De las documentales antes descritas así como de una revisión de las actas procesales del presente expediente esta Alzada determina que en el caso que nos ocupa la demandada solicita la notificación de la PGR por un presunto interés indirecto de la Republica en las resultas del juicio, sin embargo se denota que le empresa intervenida y cuyo capital accionario pertenece al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), no es accionista de la empresa demandada sino que es una de los accionistas minoritario de la Empresa que posee el 100% del capital accionario de la demandada, es decir Corpomedios GV Inversiones. En razón de lo anterior considera esta Juzgadora que no están llenos los supuestos establecidos en el Decreto ley de la Procuraduría General de la Republica, para así proceder a notificar a dicho organismo. En consecuencia se confirma el auto apelado.Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra del auto de fecha 29 de octubre de 2015 dictada por el Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrido. TERCERO: Se ordena al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proseguir el presente juicio. CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de acuerdo a lo establecido en el Art. 61 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
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