REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001562
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: DOLIMAR RIVAS GUAIMARE y DAYSI CAROLINA RAMOS SERRANO, Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de la cédulas de identidad Nos. V- 10.300.772 y V-10.185.962, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO YEPEZ Y ADOLFO ARIAS DE LA ROSA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:60.011 y 45.846, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑIA ANONIMA CENTRO LOIRA. C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 143-A-Sgdo, en fecha 09 de diciembre de 1977.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: UBENCIO JOSE MARTINEZ LIRA, BERNARDO MARTINEZ, IBRAIN ROJAS, JESUS ORLANDO RODRIGUEZ ALBORNOZ, HECTOR JOSE MEDINA MARTINEZ, RAQUEL DEL VALLE SOLORZANO ROJAS y PEDRO ROJAS, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 36.921, 195.624, 105.592,64.027, 61.689, 117.433 y 124.879, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 02 de Noviembre de 2015 emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
En su escrito libelar la parte actora alega que la ciudadana DOLIMAR RIVAS GUAIMARE comenzó a prestar sus servicios personales desde el 01 de mayo de 2011, desempeñándose actualmente en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL, devengando un salario mensual de Bs.4.889,11, y la ciudadana DAISY CAROLINA RAMOS SERRANO, comenzó a prestar sus servicios personales desde el 07 de agosto de 2009, desempeñándose igualmente en la actualidad en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL y devengando un salario mensual de Bs. 7.691,97, ambas para la entidad de trabajo COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO LOIRA.
Señalan que por cuanto la Convención colectiva suscrita en 1992 estableció un aumento del 6% a partir de enero de 1992 y de 6% a partir del 1ro de julio de 1992 y la Convención Colectiva de 1995 estableció un aumento de 30 % anual a partir del primero de enero de 1995 y un 10% por ciento a partir del primero de enero de 1996, con base al principio de progresividad de los derechos del trabajo y dada la vigencia de la Convención Colectiva les corresponde a los trabajadores de la Clínica Loira un aumento de 40% cada dos años.
Proceden a demandar a la referida empresa, toda vez que indican que las cantidades que se detallaran a continuación no fueron satisfechas en la oportunidad legal correspondiente alegando siempre que no cumplía con el aumento derivado de la Convención Colectiva vigente, aduciendo que la misma se encontraba vencida. Estos conceptos son: El aumento salarial previsto en la Cláusula Trigésima Primera, la Bonificación Especial por concepto de Vacaciones prevista en la Cláusula Vigésima Primera y el Bono Mensual de Bs. 1.500,00 previsto en la Cláusula Trigésima Cuarta. En tal sentido, procede a demandar los siguientes conceptos:
Salarios Retenidos; en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 320.726,60. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 184.607,40
Diferencia de Pago de Vacaciones; en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 14.667,75. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 9.230,40
Bonificación Especial y Día Adicional; en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 62.287,68. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 26.922,00
Diferencia de Bonificación de Fin de Año; en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 29.335,50. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 27.691,20
Bono para Áreas de Especialización; en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 2.460,00. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 975,00
Bono de Antigüedad; en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 4.791,36. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 1.384,56
Bono de Asistencia, en lo que respecta a la ciudadana DOLIMAR RIVAS, por la cantidad de Bs. 7.822,56. Y en lo referente a la ciudadana DAISY RAMOS, por la cantidad de Bs. 5.128,00.
Resultando la cantidad total demandada de Bs. 742.367,51, más la indexación o corrección monetaria.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demandada presentó oportunamente el escrito de contestación, en el cual indica como cuestión perentoria la extinción de cualquier diferencia salarial y por concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas, en virtud de la prescripción presuntiva, contenida en el artículo 1992 del Código Civil, que indica que la prescripción a los dos años del nacimiento de las obligaciones de pagar a los sirvientes domésticos, por cuanto se trata de deudas salariales alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos. Toda vez, que tal como indica en su escrito, las prescripciones se aplican a deudas no constatadas por un instrumento, y que a menudo son pagadas sin exigir el recibo al acreedor, en tal sentido, la presunción de pago que sirve de base a estas prescripciones breves, es en cuanto que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, porque representan para el acreedor la renta de su trabajo. Por lo que expone esta representación que lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que demanda.
Así las cosas, en lo que concierne a la prescripción de cualquier diferencia por o sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas, señala que de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratio tempore y el artículo 111 del Reglamento del Trabajo. En tal sentido, explica que en el presente caso, debe entenderse en la oportunidad correspondiente, es decir, después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo, el lapso de prescripción para reclamar el cumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore, y, que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 eiusdem (hoy 52 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras ), solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico. Sin embargo, indica que en caso de revelarse la intención inequívoca de las presuntas acreedoras, de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de prescripción de la diferencia de bono de fin de año correspondiente a los períodos antes señalados expresamente, toda vez que los mismo fueron cancelados en su oportunidad legal, por lo que no reconocemos deuda alguna por diferencia derivada de los mismos.
Por otro lado, indica en cuanto al presunto incremento salarial global del 40% anual adeudado desde mayo del 2001 y desde agosto 2009, es decir, desde la fecha del ingreso de las co demandantes, lo cual en sana critica resulta absurdo, pues ningún trabajador ingresa con un aumento adicional al salario inicialmente pactado durante el período de prueba, entonces, mal puede imputársele el incumplimiento de una obligación por parte de la empresa por no haber incurrido en mora por cuanto una vez que se dicte el fallo judicial es cuando se tendrá certeza sobre el derecho al aumento demandado si éste fuere procedente, por lo tanto resultarían contrarios a derecho e improcedentes tanto la indemnización del monto a que asciende la diferencia salarial y los demás conceptos demandados como los intereses moratorios del mismo, más aun cuando la actora pretende que todos los conceptos se calculen con el último salario devengado por él para el mes de diciembre de 2014, a razón de Bs. 4.889,11 mensual. Así pues, señala que un simple examen de las cantidades y modo de calcular los conceptos demandados se evidencia que el actor no ajusto su pretensión cumpliendo los dispositivos normativos antes transcritos, lo cual tampoco fue debidamente advertido por parte del juez de sustanciación y mediación en su labor de depuración del libelo. Por lo que, alega que pretender que la empresa demandada asuma el pago de un aumento salarial de un 40% anual, a la vez sumarle el incremento correspondiente al salario mínimo que fija el Ejecutivo Nacional arrojaría un resultado equivalente a un promedio del 70% anual, desde el mes de mayo de 2001 hasta el mes de diciembre de 2014, para los trabajadores del Centro Médico Loira, C.A., lo cual resulta absurdo, gravoso y desigual con el resto de los trabajadores que prestan servicios para sociedades del área de la salud considerado éste como un servicio público, pues es un hecho público y notorio que en Venezuela ningún trabajador devenga anualmente incrementos salariales iguales o superiores a un 70% de su salario normal y sus correspondientes incidencias sobre los demás beneficios legales o contractuales.
En este orden de ideas, la parte demandada reconoció que las ciudadanas actoras hayan ingresado a prestar sus servicios en el cargo de ENFERMERA PROFESIONAL en la fecha alegada, y que las mismas se mantienen activas en la actualidad. Reconoce asimismo, el último salario alegado en el libelo y que sus jornadas están comprendidas de lunes a viernes de 7:00a.m. a 12:00m y de 1:00p.m. a 4:00p.m. Sin embargo, niega, rechaza y contradice que se le adeude a las actoras las cantidades de dinero que se indican en el libelo por los conceptos señalados a continuación: Diferencia salarial desde mayo 2001, para una y desde agosto 2009 para otra de las co demandantes, ello ya que, de admitirse tal circunstancia de hecho, es decir, el cálculo efectuado por la actora, del modo antes indicado, se estaría vulnerando tanto el principio de irretroactividad de la ley como el orden público en razón a lo señalado en dicho escrito, dicho rechazo se fundamenta en el hecho cierto de que a las actoras se les cancelaron todos los salarios causados durante los periodos que demanda, según consta de los comprobantes de pago.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que se les adeude el pago de bono mensual de Bs. 1.500,00, el hecho cierto es que durante la relación laboral la demandada le canceló dicho bono profesional mensualmente conjuntamente con el salario causado mes a mes por las actoras de acuerdo al grado y condición profesional de las mismas. Niega, rechaza y contradice, el pago por concepto de diferencia de vacaciones, la diferencia por bonificación especial, la diferencia por bonificación de fin de año, por cuanto indica que las mismas fueron canceladas y pagadas a medida que se iban generando anualmente y con salario devengado en cada año conforme a la base de cálculo legalmente prevista, tal y como consta en los recibos. Adicionalmente, niega, rechaza y contradice, el pago por concepto de Bono de Antigüedad, pues las accionantes fundamentan su pretensión en un presunto memorándum que contiene una resolución de la junta directiva del centro Médico Loira, C.A., dicho instrumento según alega la demandada, no tiene ningún tipo de identificación plena, ni base legal de competencia por su emisor, ni la fecha de expedición carece de validez, autenticidad y legalidad para tenerse como válidamente reconocido por la demandada, por tales motivos solicita se declare sin lugar el libelo de demanda.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada alega que la sentencia recurrida incurre en la infracción de los artículos 150, 160 numerales 4 y 5 de la LOPTRA y los artículos 6 y 106 de la LOTTT por las razones que a continuación se detallan: 1) Como primer punto de apelación señala la demandada recurrente, que con respecto al denominado Bono de Profesionalización el cual es condenado en el folio 84 de la sentencia, se alega que la juez de la recurrida incurre en el vicio de ultrapetita al condenar mas de lo peticionado por las actoras. Esto por cuanto dicho concepto se encuentra contemplado en la Convención Colectiva del Trabajo del año 1995 a razón de Bs. 1500, monto el cual luego de la reconvención monetaria declarada mediante resolución del Banco del Central de Venezuela de fecha 20 de noviembre de 2007, pasa a tener un valor de Bsf. 1.5, esta resolución a decir del demandado apelante debió tomarse en cuenta por el a quo a la hora de cuantificar la condena por lo que se solicita el recalculo de las cantidades a pagar. 2) Alega la recurrente que la sentencia apelada se encuentra inmersa en el vicio de infracción de ley en virtud de la errónea valoración de los recibos de pago. Establece el apelante que a los folios 7- y 8- de la sentencia se desechan los recibos de pago aportados por las partes por cuanto no se encuentra firmados por la trabajadora, establece que esta interpretación por parte de la jueza de primera instancia es sumamente formalista por cuanto ese requisito no se encuentra contemplado en el articulo 106 de la LOTTT, sin embargo y a pesar de haber sido desechados del proceso se deja constancia que en dichas documentales aparece reflejada el concepto de Bono de Antigüedad, por lo que los montos que aparecen allí reflejados debieron ser deducidos de la condenatoria final. 3) En lo que se refiere al Bono de Asistencia, se alega que el a quo condeno dicho concepto sin tomar en cuenta que es carga probatoria de la parte actora demostrar que efectivamente se haya hecho acreedor del mismo, en consecuencia solicita que no sea condenado. 4) Como cuarto punto de apelación alega la demandada recurrente que la sentencia adolece del vicio de indeterminación objetiva por cuanto no se señala de manera expresa a partir de que momento se debe cancelar el aumento salarial del 10% condenado y tampoco se señala de forma clara el momento a partir del cual comienza a correr los intereses moratorios sobre los conceptos condenados, razón por lo cual se solicita que se aclare los mencionados puntos a los fines que el experto a cargo de la experticia complementaria del fallo tenga unos parámetros claramente establecidos. 5) En cuanto a la prueba de exhibición de las Actas de Asamblea y el marcaje biométrico de asistencia, alega que la juez de la recurrida incurrió en una errónea valoración de la misma, por cuanto a su decir esta prueba nunca debió ser admitida al no cumplir con los requisitos establecidos en la LOPTRA para ello, con esta prueba alega la demandada la promovente pretendía asimilar los documentos mercantiles como lo son las Actas de Asamblea a los documentos laborales de obligatorio cumplimiento a los fines que se estableciera la consecuencia jurídica por su no exhibición. 6) Como ultimo punto de apelación destaca la demandada que en la declaración de parte de la ciudadana Dolimar Rivas confeso que había renunciado a la empresa demandada en julio del año 2015, en opinión de la recurrente esta confesión tiene directa incidencia sobre los conceptos demandados porque han de ser calculados hasta el momento de la renuncia de la trabajadora. Por lo antes expuesto solicita que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA
Sobre los puntos de apelación de la parte demandada señala la actora recurrente que en relación al punto de la presunta confesión de la ciudadana Dolimar Rivas, establece que no fue esta la que renunció a la empresa en julio de 2015 sino la otra co demandante Daisy Ramos. Establece que no puede pretender la parte demandada que luego de no haberles pagado a las actoras el concepto de Bono de Profesionalización se pretenda cancelarles Bs. 1.5 sin tomar en consideración la indexación monetaria. Sobre los recibos de pago señala que esa representación judicial no demandaría conceptos que aparecen cancelados en los recibos de pago, ya que de los mismos no se evidencia la cancelación de ninguna de las cláusulas demandadas. En relación al Bono de Asistencia alega que en virtud que es el patrono que posee el control del sistema biométrico de registro de entrada y salida de la empresa es por lo que se solicito que lo exhibiera, a los fines de demostrar la correspondencia en derecho del mencionado Bono y así lo determino la juez de primera instancia. Con respecto a la pertinencia de la exhibición de los libros de actas de asamblea, era a los fines de demostrarle al sentenciador la naturaleza del memorándum que se consignó en copia simple visto que el mismo emana de una asamblea de junta directiva cuyos archivos reposan exclusivamente en la sede de la empresa.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora se adhirió a la apelación ejercida por su contraparte, e indica que en el presente procedimiento que la juez de primera Instancia incurre en una violación del principio de progresividad de los derechos laborales de las actoras por cuanto no realizó las comparaciones pertinentes entre las dos Convenciones Colectivas presentadas a su conocimiento. Establece que existe una violación a principios constitucionales por cuanto de una lectura de las convenciones colectivas presentadas se puede evidenciar que para el año 1992 se estableció un aumento anual de salario de 12% y en la del año 1995 como ya es criterio establecidos por los Tribunales Laborales de este circuito que se concedieron dos aumentos uno de 30% para el momento de la entrada en vigencia de dicha contratación y un 10% a partir de 1996 la cual se mantenía en el tiempo. Establece que de una convención a otra no podía existir una reducción del porcentaje del salario a aumentar.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en examinar con detenimiento los puntos de apelación de la parte demandada, en relación a la prescripción de las utilidades, procedencia del bono de asistencia y revisión de los otros conceptos laborales solicitados, a los fines de verificar su procedencia en derecho y en relación a la apelación de la parte actora verificar si existe la violación del principio de progresividad de los derechos de las demandantes.
Para dilucidar los mismos se pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
Documentales con respecto a la parte co-actora: Dolimar Rivas Guaimare:
-Insertas desde el folio cincuenta y dos (52) hasta el folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente, constan copia simple de las Convenciones Colectivas de trabajo suscrita entre el Centro Médico y sus trabajadores, las cuales esta juzgadora observa que las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico es por ello que son del conocimiento del Juez, por lo tanto se le concede valor probatorio de acuerdo al principio Iura Novit Curia. Así se decide.
-Insertas desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y seis (86) del presente expediente, consta recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por la actora, como las deducciones y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, sin embargo en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, por lo que siendo que los mismos carecen de sello y firma, este Juzgado las desecha del proceso. Así se decide.
-Inserto al folio ciento ochenta y siete (87) al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente, consta constancia de trabajo emitida por la demandada de la que se evidencia la fecha de ingreso, el cargo que desempeña y el salario mensual devengado, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la Prueba de Exhibición:
De los recibos de pago presentados por la parte actora en copia simple Insertas desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y seis (86) y del folio ciento veintiocho (128) ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago y no los exhibió, por lo que siendo que los mismos carecen de sello y firma, este Juzgado no aplica la consecuencia del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Del memorándum de fecha 30 de julio de 2001 cuya copia se encuentra inserto a los autos desde el folio 176 hasta el folio 177 del expediente, En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió lo solicitado e impugnó por estar en copia, sin embargo este juzgado observa que, se desprende de la misma tanto el membrete del centro medico como firma. Considerando que la parte demandada manifestó contradicción con respecto a la referida documental, la cual fue promovida por la parte actora, en copia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir consignó copia simple y solicitó su exhibición, prueba que fue admitida por este Juzgado y por cuanto la demandada no presentó el original no obstante que existe en autos presunción grave de hallarse en poder de la Clínica Loira, toda vez que con las documentales presentadas por la misma Clínica, cursantes a los folios 73 al 134 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1, quedó evidenciado que existe el beneficio denominado “Prima por antigüedad única anual”, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
- Del libro o los libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 a julio del 2001 y el Informe de Marcaje Biométrico correspondiente al período desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 15 de febrero de 2015. En la audiencia de juicio la parte demandada no las exhibió, no obstante que el Memorándum fecha 30 de julio de 2001,hace mención tanto a la asamblea celebrada como al marcaje biométrico que lleva la demandada, en tal sentido este Juzgado aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo Así se establece.
Documentales con respecto a la parte co-actora: Daisy Carolina Ramos Serrano:
-Insertas desde el folio noventa y cinco (95) hasta el folio ciento veintisiete (127) del presente expediente, constan las Convenciones Colectivas de trabajo suscrita entre el Centro Médico y sus trabajadores, esta juzgadora observa que las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico es por ello que son del conocimiento del Juez, por lo tanto se le concede valor probatorio de acuerdo al principio Iuria Novit Curia. Así se decide.
-Insertas desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente, consta recibos de pagos donde se puede evidenciar el salario percibido por la actora, como las deducciones y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, sin embargo en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, por lo que siendo que los mismos carecen de sello y firma, este Juzgado las desecha del proceso. Así se decide
-Inserto al folio ciento setenta y cinco (175) del presente expediente, consta constancia de trabajo emitida por la demandada de la que se evidencia la fecha de ingreso, el cargo que desempeña y el salario mensual devengado, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
De la Prueba de Exhibición:
De los recibos de pago presentados por la parte actora en copia simple Insertas desde el folio ciento veintiocho (128) ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente. La representación judicial de la parte demandada formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago y no los exhibió, por lo que siendo que los mismos carecen de sello y firma, este Juzgado no aplica la consecuencia del artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-Del memorándum de fecha 30 de julio de 2001 cuya copia se encuentra inserto a los autos desde el folio 176 hasta el folio 177 del expediente, En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió lo solicitado e impugnó por estar en copia, sin embargo este juzgado observa que, se desprende de la misma tanto el membrete del centro médico como firma del mismo, Considerando que la parte demandada manifestó contradicción con respecto a la referida documental, la cual fue promovida por la parte actora, en copia de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir consignó copia simple y solicitó su exhibición, prueba que fue admitida por este Juzgado y por cuanto la demandada no presentó el original no obstante que existe en autos presunción grave de hallarse en poder de la Clínica Loira, toda vez que con las documentales presentadas por la misma Clínica, cursantes a los quedó evidenciado que existe el beneficio denominado “Prima por antigüedad única anual”, razón por la cual se aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
- Del libro o los libros de acta de asambleas correspondientes a las asambleas celebradas entre enero 2001 a julio del 2001 y el Informe de Marcaje Biométrico correspondiente al período desde el 01 de mayo de 2001 hasta el 15 de febrero de 2015, En la audiencia de juicio la parte demandada no las exhibió, no obstante que el Memorandum fecha 30 de julio de 2001,hace mención tanto a la asamblea celebrada como al marcaje biométrico que lleva la demandada, en tal sentido este Juzgado aplica la consecuencia jurídica contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO
De las Documentales:
-Insertos a los folios desde el once (11) al treinta y dos (32) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, constan registro de información fiscal (RIF) y estatutos sociales del Centro Médico Lora, en la audiencia de juicio la parte actora no manifestó contradicción sobre las mismas, en tal sentido, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el ciento treinta y tres (33) al cincuenta y siete (57) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, constan las Convenciones Colectivas de trabajo suscrita entre el Centro Médico y sus trabajadores, las cuales esta juzgadora observa que las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico es por ello que son del conocimiento del Juez, por lo tanto se le concede valor probatorio de acuerdo al principio Iura Novit Curia. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el cincuenta y ocho (58) al setenta y dos (72) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente constan memorándum, donde se puede evidencia la resolución de la junta directiva donde informan sobre las propuestas salariales-nóminas de empleado, incremento del salario mínimo (20%) en los períodos que se detallan en los mismo, por cuanto la representación judicial de la parte actora ejerció impugnación con respecto de los mismas, en consecuencia, este Juzgado no les concede valor probatorio de. Así se decide.
-Insertos a los folios desde el setenta y tres (73) al ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, constan recibos de pago, donde se puede evidenciar el monto percibido por el actor por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, por cuanto la representación judicial de la parte actora ejerció impugnación con respecto de los mismos. Se observa que aparece al vuelto de los mismos, donde la Gerencia de Recursos Humanos certifica que los originales de los recibos de pago consignados se encuentran en la sede de la misma. Al respecto, cabe indicar que al haber sido impugnada por la parte actora tales recibos, los cuales carecen de la firma de la accionante, y por tanto no le pueden ser opuestas, además que los originales como lo indica la propia certificación y lo previsto legalmente deben estar en poder del empleador, no obstante no los presentó en la oportunidad de la audiencia de juicio. En consecuencia, los mismos no sirven para demostrar el recibo de los pagos allí reflejados. Así se decide.
No obstante, como se indicó en líneas anteriores, tal documental al haber sido presentada por la demandada queda demostrado que en la Clínica Loira existe el beneficio denominado “Prima por antigüedad única anual”, que aparece reflejado en dichos recibos. Así se establece.
De la Prueba De Informes dirigida a:
- La Inspectoría del Trabajo en el Oeste del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyas resultas se encuentran Insertos al folio treinta y cinco (35) hasta el folio cincuenta y nueve (59), de la cual se evidencia el Contrato colectivo entre la entidad de trabajo Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, ya que las Convenciones Colectivas forman parte del ordenamiento jurídico y son de conocimiento del Juez de acuerdo al principio Iuria Novit Curia. En tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE TOMADA EN AUDIENCIA DE JUICIO
Ciudadana DOLIMAR RIVAS GUAIMARE: Manifestó que renunció en julio del presente año. Además indicó que a raíz de no haber aceptado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, unos cambios de horario, no le continuaron realizando ajustes salariales, solo uno el año pasado.
Ciudadana DAYSI CAROLINA RAMOS SERRANO: No dio en audiencia, ningún tipo de confesión que sirviere para la resolución de la controversia.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
En cuanto a la Apelación de la parte Demandada:
Del Bono de Profesionalización:
Ha alegado el demandante recurrente que en el presente caso la sentenciadora de primera instancia incurrió en el vicio de ultrapetita al condenar al pago de Bs. 1500 por concepto de bono de profesionalización sin tomar en consideración que dicho monto data de 1995 y que en el año 2007 el Banco Central de Venezuela mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2007 ordeno la reconversión de la moneda de curso en la cual se elimino tres ceros. Siendo así es necesario según la parte demandada realizar un recalculo del bono de profesionalización ajustándolo a la actual situación monetaria del país.
Para entrar a la resolución del presente punto es necesario reflejar la forma en que este concepto fue peticionado por el actor y de que forma la demandada realizó su defensa en el escrito de contestación a la demanda.
Se estableció en el libelo al folio 14 de la primera pieza del expediente, que a las actoras les corresponde el pago definido como Bono para las áreas de especialización por 164 meses trabajados a razón de Bs. 1500 mensuales para un total de Bs. 246.000, que ajustándolos a la denominación actual de la moneda seria un monto de Bs. 2.450,00 a la ciudadana Dolimar Rivas y la ciudadana Daisy Ramos corresponde el pago definido como Bono para las áreas de especialización por 65 meses trabajados a razón de Bs. 1500 mensuales para un total de Bs. 97.500, que ajustándolos a la denominación actual de la moneda seria un monto de Bs. 975. La demandada en su escrito contestatario a los folios 222 y 257 de la primera pieza, estable que la entidad de trabajo durante la vigencia de la relación de trabajo canceló dicho bono profesional conjuntamente con el salario causado mes a mes por la actora de acuerdo al grado y condición profesional. En virtud de lo antes expuesto y en aplicación del artículo 72 de la LOPTRA, que establece que la carga de la prueba corresponde a quien alegue hechos nuevos, en el presente caso se delata que la carga de la prueba corresponde a la demandada demostrar la eximente de responsabilidad de pago. De una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto no se evidencia prueba alguna sobre la liberación del pago de la obligación, por lo que procede de pleno derecho los montos reclamados en el escrito libelar, es decir, a razón de Bs. 2.450 para la ciudadana Dolimar Rivas y Bs. 975 para la ciudadana Daisy Ramos. Por lo que se declara improcedente el presente punto de apelación y se ratifica el criterio de primera instancia en este aspecto. Así se decide.
Del Bono de Prima de Antigüedad:
Ha alegado la parte demandada recurrente que la juez de la recurrida incurre en el vicio de infracción de ley por errónea valoración de los recibos de pago consignados por ambas partes. Destaca que aun cuando en la sentencia apelada se desecha las documentales aportadas se observa el pago del concepto denominado Prima de Antigüedad. En consecuencia solicita que si de los recibos de pago se evidencia el pago de estos conceptos los mismos deben ser descontados.
Sobre los recibos de pago valorados por el a quo de la sentencia recurrida se desprende lo siguiente:
-Insertas desde el folio ochenta y cinco (85) hasta el folio ochenta y seis (86) del presente expediente, consta recibos de pago donde se puede evidenciar el salario percibido por la actora, como las deducciones y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, sin embargo en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, por lo que siendo que los mismos carecen de sello y firma, este Juzgado las desecha del proceso. Así se decide.
-Insertas desde el folio ciento veintiocho (128) hasta el folio ciento setenta y cuatro (174) del presente expediente, consta recibos de pagos donde se puede evidenciar el salario percibido por la actora, como las deducciones y otros conceptos los cuales se detallan en los mismos, sin embargo en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada formuló contradicción con respecto a los referidos recibos de pago, por lo que siendo que los mismos carecen de sello y firma, este Juzgado las desecha del proceso. Así se decide
-Insertos a los folios desde el setenta y tres (73) al ciento treinta y cuatro (134) del cuaderno de recaudo N° 1 del presente expediente, constan recibos de pago, donde se puede evidenciar el monto percibido por el actor por los conceptos y en los períodos que se detallan en los mismo, por cuanto la representación judicial de la parte actora ejerció impugnación con respecto de los mismos. Se observa que aparece al vuelto de los mismos, donde la Gerencia de Recursos Humanos certifica que los originales de los recibos de pago consignados se encuentran en la sede de la misma. Al respecto, cabe indicar que al haber sido impugnada por la parte actora tales recibos, los cuales carecen de la firma de la accionante, y por tanto no le pueden ser opuestas, además que los originales como lo indica la propia certificación y lo previsto legalmente deben estar en poder del empleador, no obstante no los presentó en la oportunidad de la audiencia de juicio. En consecuencia, los mismos no sirven para demostrar el recibo de los pagos allí reflejados. Así se decide.
No obstante, como se indicó en líneas anteriores, tal documental al haber sido presentada por la demandada queda demostrado que en la Clínica Loira existe el beneficio denominado “Prima por antigüedad única anual”, que aparece reflejado en dichos recibos. Así se establece.
Sobre lo antes transcrito esta Alzada realiza las siguientes consideraciones: Se puede apreciar con meridiana claridad que ambas partes promovieron los recibos de pagos de las trabajadoras con el objeto de demostrar en un caso los salarios devengados y por el otro el pago de los conceptos reclamados en la demanda. En la oportunidad de la audiencia de juicio ambas partes impugnaron los recibos de pagos consignados por su contraparte y en virtud de ello la jueza de primera instancia las desechó del proceso y no les otorgó ningún valor probatorio.
Sin embargo esta Alzada de una revisión exhaustiva de los recibos de pagos consignados pudo delatar que a los folios 124, 145, 164 de la pieza N° 1 la parte actora consignó recibos de pago de la ciudadana Daisy Ramos de ellos se desprende la cancelación del concepto denominado “Prima por Antigüedad Única Anual” por bs 249,20, bs. 343,89 y bs. 559,42 estos recibos contrastados con los consignados por la parte demandada a los folios 84, 90 y 95 del cuaderno de recaudos N°1, son idénticos tanto en fecha de emisión, periodo a pagar, montos y conceptos cancelados, en consecuencia por el principio de la comunidad de la prueba esta Alzada le concede pleno valor probatorio a los documentos antes señaladas. Así se establece.
Motivado lo anterior se procede a deducir los montos reflejados en los recibos de pago por Prima de Antigüedad de los años 2012, 2013 y 2014 de las cantidades solicitadas en el libelo de la demanda para la ciudadana Daisy Ramos. Y se procede a cuantificar las cantidades adeudadas por concepto de Bono de Antigüedad en los siguientes términos:
Del Bono de Asistencia:
En relación al presente punto de apelación ha alegado la parte demandada recurrente que se condeno dicho concepto sin tomar en cuenta que es carga de la prueba de la parte actora demostrar el cumplimiento de su puntualidad, puesto que quien alega los hechos debe probarlos, a los fines de hacerse acreedor de dicho bono.
Sobre este aspecto en específico el a quo en su sentencia de merito se pronuncio en los siguientes términos:
“En cuanto a los beneficios denominados bono por asistencia y bono por antigüedad, previstos en el memorándum de fecha 30 de julio de 2001, valorado en el Capítulo anterior, esta Juzgadora en primer lugar le parece importante dejar establecido que con base a las reglas de la carga probatoria demostrado como fue la existencia de ese derecho por parte de las accionantes, corresponde a la demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación, como sería su improcedencia por no darse los requisitos previstos para su otorgamiento, y al no haber sido así corresponde en consecuencia su pago dado que no fue demostrado su pago, pues fueron desechados en el Capítulo anterior los recibos de pago presentados por la demandada.”
En relación al bono de asistencia en caso análogos al presente esta Alzada a determinado que en cuanto al día adicional de disfrute de vacaciones remunerado cuyo otorgamiento dependía de la asistencia y puntualidad del trabajador, se evidencia del referido memorándum que igualmente la junta directiva aprobó conceder a los empleados un (1) día adicional de disfrute de vacaciones, siempre y cuando la asistencia y puntualidad sea perfecta durante un trimestre. Igualmente señala que se puede llegar a tener cuatro (4) días de disfrute durante el año. Ahora bien, visto el cumplimiento del mismo, esta supeditado a una condición o requisito, recae sobre la parte actora la carga de demostrar que cumple con los mismos, es decir, tener asistencia puntual y perfecta durante un trimestre, comprobada por el sistema que registra la huella dactilar para el acceso, permanencia y salida de cada empleado y, por cuanto la parte accionante no demostró el cumplimiento de los parámetros para optar al beneficio en cuestión, en consecuencia es forzoso declarar improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto al día adicional de disfrute de vacaciones remunerado por asistencia y puntualidad perfecta del trabajador. Así se decide.
Considera esta Alzada necesario señalar que la prueba de exhibición de documentos solicitados por la parte actora de los registros biométricos de entrada y salida, con el fin de demostrar que las actoras cumplieron con los parámetros establecidos en el memorándum de fecha 30 de julio de 2001, no cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 82 de LOPTRA para su admisión. Dicho articulo contempla dos requisitos no concurrentes para la admisión de la prueba entre los que se encuentra consignar copia simple del documento de cuya exhibición se solicita o en su defecto señalar expresamente el contenido del mismo y en el presente caso no se cumplieron ninguno de los extremos establecidos en la norma, por lo que mal pudiera aplicarse la consecuencia jurídica establecida en la misma. Así se decide.
De la Indeterminación Objetiva:
Alega la demandada recurrente que la sentencia adolece del vicio de indeterminación objetiva por cuanto no se señala de manera expresa a partir de que momento se debe cancelar el 10% de aumento salarial condenado y tampoco se señala de forma clara el momento a partir del cual comienza a correr los intereses moratorios sobre los conceptos condenados, razón por lo cual se solicita que se aclare los mencionados puntos a los fines que el experto a cargo de la experticia complementaria del fallo tenga unos parámetros claramente establecidos.
De una revisión de la sentencia apelada se observa que si bien es cierto que el concepto fue condenado no se establecen los lineamientos que ha de seguir el experto contable a los fines de determinar los montos a pagar. Por ende procede esta Alzada a fijar los parámetros de la siguiente manera:
En virtud que ya ha quedado determinado que corresponde a las actoras un diez (10) por ciento de aumento salarial por año, esta Alzada ordena la cancelación de dicho aumento del 10% del salario, a la ciudadana Dolimar Rivas Guaimare a partir del 01 de mayo de 2002 hasta la fecha de presentación de la demanda y para la ciudadana Daisy Ramos Serrano a partir del 07 de agosto de 2010 hasta la fecha de presentación de la demandada, el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, designado por el Juez de Ejecución, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien tomará como base el salario correspondiente a cada uno de los trabajadores para el primero de enero de cada año laborado contados a partir de su fecha de ingreso a la entidad de trabajo demandada. Asimismo, visto que la parte actora no indicó el histórico salarial de las accionantes el experto deberá observar los libros, recibos firmados y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, sin que en ningún caso pudiere ser inferior al salario mínimo vigente para cada período causado. Así se decide.
Los intereses moratorios en este supuesto corresponderán desde la fecha en que los derechos demandados debieron ser pagados habida cuenta de la motivación que antecedió, ello conforme a la sentencia de la Sala Constitucional en sentencia N° 2191 del año 2006, la cual fue reiterada por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2376, de fecha 21/11/2007, estableció lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2.191 de 2006, tal como se señaló en la parte motiva del fallo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada (…) causados desde el momento en que debieron ser pagados, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…”
Asimismo, en caso de que la demandada no prestare la colaboración y se negare a proporcionar la información requerida por el experto se deberá calcular con base al salario establecido en el libelo, que corresponde al último salario devengado por las trabajadoras.
De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, anterior a su vigencia se debe aplicar el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, desde el momento en que se causaron cada uno de los derechos demandados. Así se establece.
De la Prueba de Exhibición:
Sobre este punto de apelación ya se ha pronunciado esta alzada ut supra, por lo que resulta inoficioso indicarlo nuevamente.
De la Declaración de Parte:
Destaca la demandada que en la declaración de parte de la ciudadana Dolimar Rivas confeso que había renunciado a la empresa demandada en julio del año 2015, en opinión de la recurrente esta confesión tiene directa incidencia sobre los conceptos demandados porque han de ser calculados hasta el momento de la renuncia de la trabajadora.
Para resolver el presente punto de apelación este Juzgado procedió a revisar la grabación de la audiencia de juicio y consta a los minutos 51 al 56, la declaración de parte de la ciudadana Dolimar Rivas. De la misma no se evidencia que la ciudadana actora haya confesado haber renunciado a la entidad de trabajo demandada en julio del año 2015, por ende se declara improcedente lo señalado por el demandado. Así se decide.
En cuanto a la Apelación de la parte Actora:
La parte actora recurrente en el presente procedimiento que la juez de primera Instancia incurre en una violación del principio de progresividad de los derechos laborales de las actoras por cuanto no realizó las comparaciones pertinentes entre las dos Convenciones Colectivas presentadas a su conocimiento. Establece que existe una violación a principios constitucionales por cuanto de una lectura de las convenciones colectivas presentadas se puede evidenciar que para el año 1992 se estableció un aumento anual de salario de 12% y en la del año 1995 como ya es criterio establecidos por los Tribunales Laborales de este circuito que se concedieron dos aumentos uno de 30% para el momento de la entrada en vigencia de dicha contratación y un 10% a partir de 1996 la cual se mantenía en el tiempo. Sin embargo la parte actora establece que debido a que desde el año 1995 no se ha discutido nueva convención colectiva debe entenderse que a los actores les corresponde un aumento de salario bianual de 40% en aplicación de lo establecido allí.
Sobre este punto ya esta Alzada se ha pronunciado en diversas oportunidades sin embargo a los efectos de la resolución del presente caso se establece, respecto al alcance que debe dársele a la cláusula 31, se indica que luego de analizada la misma, se concluye que la intención o animus que movió a las partes a pactar incrementos salariales para el año 1995 y para el año 1996, del 30 y 10 por ciento (%), respectivamente, fue un fin progresivo no acumulativo, por cuanto la vigencia del aumento del 30% fenecía el 31/12/1996, toda vez que únicamente fue acordado para el año 1995, pues no deviene en fortuito que para el incremento salarial in comento se haya utilizado la expresión “anual”, frase que implica una condición a término, específicamente un lapso de tiempo que comprende 12 meses, 1 año o 365 días, siendo que por el contrario este adjetivo se obvió a la hora de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que regirían para el incremento salarial del año 1996, es decir, la redacción genérica y diferente realizada por las partes al otorgar el incremento salarial del 10% si bien se pactó de forma distinta, no obstante, a diferencia del otro, por su naturaleza si mantiene su vigencia, bien por ser una cláusula de las llamadas económicas o de contenido normativo o bien porque se prorrogó la precitada convención (supuesto este que es el caso de autos), de modo que rige a partir del 01 de enero del año 1996, lo cual en sana lógica patentiza la pertinencia de establecer prórrogas a la convención colectiva por lapsos de igual duración, siendo lo pactado congruente, razonable y coherente si se quería que mediante prorrogas permaneciera en el tiempo dicho texto normativo. Así se establece.-
En consecuencia a lo antes expuesto se declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la parte actora. Así se decide.
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
En primer lugar en cuanto a la prescripción presuntiva, contenida en el artículo 1992 del Código Civil, que indica que la prescripción a los dos del nacimiento de las obligaciones de pagar a los sirvientes domésticos, por cuanto se trata de deudas salariales alimentarias, periódicas, muchas veces no documentadas, que, con frecuencia, se pagan sin dejar recibos, alegada por la demandada argumentando lo siguiente:
“… que tal como indica en su escrito, las prescripciones se aplican a deudas no constatadas por un instrumento, y que a menudo son pagadas sin exigir el recibo al acreedor, en tal sentido, la presunción de pago que sirve de base a estas prescripciones breves, es en cuanto que conciernen a deudas cuyo pago es generalmente exigido con prontitud, porque representan para el acreedor la renta de su trabajo. Por lo que expone la esta representación que lo cierto es que al actor se le cancelaron todos los salarios y demás beneficios derivados de la relación de trabajo causados durante el o los períodos que demanda.
Así las cosas, en lo que concierne a la prescripción de cualquier diferencia por o sobre el concepto de bonificación de fin de año o utilidades demandadas, señala que de conformidad con el artículo 180 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicada ratio tempore y el artículo 111 del Reglamento del Trabajo. En tal sentido, explica que en el presente caso, debe entenderse en la oportunidad correspondiente, es decir, después del cierre del ejercicio económico o dentro de los dos meses de plazo, el lapso de prescripción para reclamar el cumplimiento de dicha obligación comenzaría entonces a correr desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore, y, que por tanto el lapso especial de prescripción previsto en el artículo 63 ejusdem (hoy 52 y sgtes de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras ), solo opera en contra de las utilidades del último año o fracción de año de servicio del trabajador que se retire o sea despedido antes del vencimiento del ejercicio económico. Sin embargo, indica que en caso de revelarse la intención inequívoca de las presuntas acreedoras, de obtener el reconocimiento o la ejecución del derecho en litigio, por lo que en consecuencia debe prosperar la defensa de prescripción de la diferencia de bono de fin de año correspondiente a los períodos antes señalados expresamente, toda vez que los mismo fueron cancelados en su oportunidad legal, por lo que no reconocemos deuda alguna por diferencia derivada de los mismo…”
Observa esta Juzgadora que es un hecho reconocido, en el caso de autos, que las relaciones de trabajo se encuentran vigentes al momento de presentar la demanda( luego en la oportunidad de la audiencia la codemandante DOLIMAR RIVAS GUAIMARE señaló que su relación de trabajo con la Clínica Loira culminó en julio del presente año), en virtud de lo cual, estima este tribunal que regula lo previsto en los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a que la prescripción de los reclamos por prestaciones sociales prescriben al cumplirse 10 años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y para el resto de las acciones de cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de los servicios, motivo por el cual este tribunal considera que no prospera la prescripción opuesta. Así se establece.
De las diferencias en conceptos laborales:
Asimismo se condena a la demandada al pago de las la diferencia en el pago por concepto de vacaciones y utilidades, ésta últimas con base a 90 días, según lo dicho en el escrito de contestación dada por la parte demandada al folio 259, correspondientes a cada uno de las accionantes, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá observar los libros, recibos firmados y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por las accionantes, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, se podrá tomar el último salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda. Aplicándose en cuanto a los intereses moratorios lo antes establecido.
En cuanto a la bonificación especial de los días adicionales previstos en la Convención Colectiva,
Se observa que la Cláusula Vigésima Primera, establece:
“… el pago por concepto de Vacaciones de QUINCE (15) DIAS HABILES mas UN (1) DIA adicional por cada año de servicio hasta un máximo de 15 días hábiles, adicionalmente una BONIFICACIÓN ESPECIAL de DOCE (12) DIAS DE SALARIO MAS UN (1) DIA DE SALARIO ADICIONAL POR CADA AÑA DE SERVICIO PRESTADO HASTA UN MÁXIMO DE VEINTIUN (21) DÍAS…”.
Visto que la demandada no demostró su pago, se condena al pago de dicha bonificación especial, cuyo monto correspondiente a cada uno de las accionantes, será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, y su determinación se hará sobre la base del salario normal devengado por cada trabajadora al momento de interposición de la demanda, y que fue señalado en el libelo y conforme a lo establecido en la cláusula 21 de la Convención Colectiva de 1995, suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, es decir, para cada período vacacional que le corresponda a cada uno de las accionantes desde su fecha de ingreso, le corresponden doce (12) días de salario, más un (1) día de salario adicional por cada año de servicio prestado, hasta un máximo de veintiún (21) días de salario.
Intereses de mora:
De conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras deberán ser calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, anterior a su vigencia se debe aplicar el promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, desde el momento en que se causaron cada uno de los derechos demandados, excepto los conceptos que sean calculados con el último sueldo cuyos intereses moratorios corresponderán desde la fecha de presentación de la demanda. Finalmente se deja establecido que en cuanto a los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se establece.-
Indexación:
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 1841 del 11 de octubre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación a partir de la fecha de notificación de la demandada.
En caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación.
Se deja establecido que para el cálculo de la indexación deberá excluirse conforme a las sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 111 del 11/03/2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29/09/2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo, así como conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22/07/2008 (Jhonny José Isturiz contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, tales como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y receso judicial.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 02 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se modifica el fallo apelado. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Acreencias y otros conceptos laborales incoada por las ciudadanas DOLIMAR RIVAS GUAIMARE y DAYSI CAROLINA RAMOS SERRANO contra la entidad de trabajo CA CENTRO MEDICO LOIRA en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ
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