REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001401
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARTEMIS EDUARDO REJÓN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 7.684.168.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR SANCHEZ LOSADA y ROMULO NATERA PEREZ, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 82.193 y 83.902, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa debidamente inscrita cuya última reforma quedó registrada por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción, en fecha 05/12/2000, quedando anotada bajo el N° 64, Tomo 217-A-sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BRIGITTE DI NATALE AFRICANO, KATHERINE ELISA DOS SANTOS MENDOZA, CAROL MARIA ARANA ROSALES, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.287, 131.171 y 90.665 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fechas 12 y 16 de diciembre del año 2013, los ciudadanos Hilda Quiñonez y Romualdo A. Natera Pérez, ambos abogados en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora respectivamente impugnan la experticia complementaria del fallo consignada por el Licenciado Moisés Rondon.
Mediante auto de fecha 09 de diciembre de 2014, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución designa a los licenciados Cosme Parra y Octavio Rojas a los fines de revisar la experticia complementaria del fallo. Los expertos fueron notificados, los cuales aceptaron los cargos y prestaron el juramento de ley.
Mediante resolución de fecha 05 de octubre de 2015, el Tribunal Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, declara Con Lugar las impugnaciones propuestas por la parte demandada y actora respectivamente.
Contra esta decisión en fecha 08 de octubre de 2015 el ciudadano Romualdo Natera actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 05 de octubre de 2015 asunto al que se le asignó el numero AP21-R-2015-001401.
Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2015 el Tribunal antes mencionado escucha la apelación en ambos efectos y ordena la remisión de las actas procesales al Tribunal que por distribución corresponda.
Mediante acta de distribución de fecha 23 de octubre de 2015 corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien da por recibido en fecha 10 de noviembre y fija para el día 14 de diciembre de 2015 la celebración de la audiencia oral.
Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora recurrente alega que apela de la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, por cuanto incumplió con los parámetros fijados en la sentencia de fecha 28 de enero del año 2010, dictada por este Juzgado Octavo Superior del Trabajo, específicamente en relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad y la indexación monetaria del mismo concepto. Alega el recurrente que la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del año 2008 caso José Zurita vs la sociedad Civil Maldifasi, estableció que los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad y la indexación monetaria han de calcularse desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución del fallo, sin embargo la juez de la recurrida calculo los intereses moratorios hasta el 30 de noviembre de 2013 y la indexación monetaria hasta el 06 de noviembre de 2013, por lo que no se entiende porque el a quo no realizo los cálculos hasta la presente fecha, momento en el cual se procederá a ejecutar el fallo. Por ultimo alega que en fecha 15 de julio de 2015, esa representación solicitó al Tribunal de la recurrida una actualización de la experticia complementaria del fallo, solicitud la cual no ha sido atendida hasta la presente fecha. Por lo antes expuesto solicita que sea actualizada la experticia complementaria del fallo a los fines de que cumpla con los parámetros de la sentencia de fecha 28 de enero de 2015.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA
Observa la parte demandada no recurrente que la parte actora lo que pretende es una actualización de la experticia complementaria del fallo, ya que no ataca el contenido de la sentencia proferida por el a quo, sino que se limita a solicitar una actualización de la misma. Alega la demandada recurrente que el Tribunal se limito a dar respuesta a las impugnaciones realizadas por las partes. En consecuencia solicita que sea declarada Sin Lugar la presente apelación.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en revisar si la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Sustanciación Mediación y Ejecución, determinó en forma correcta las impugnaciones realizadas por las partes en su oportunidad debida, o si por el contrario debió pronunciarse sobre los cálculos de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída como ha sido la exposición de la parte actora pasa esta Alzada a resolver la presente controversia:
De la Impugnación de la Experticia:
Ha alegado la parte actora recurrente que en presente caso el a quo al momento de proferir su sentencia no se ajusto a lo establecido en la sentencia de fecha 28 de enero de 2010 dictado por este Tribunal Octavo Superior del Trabajo, en primer lugar calcular el concepto de intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad únicamente hasta el 30 de noviembre del año 2013 y en segundo lugar la indexación monetaria de la prestación de antigüedad hasta el 06 de noviembre del 2013, sin embargo establece el recurrente que la juez de la recurrida debió actualizar dicha condenatoria hasta la presente fecha en acatamiento a la sentencia antes mencionada, sobre la base jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo en el caso José Surita vs MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11 de noviembre de 2008.
Sobre los conceptos sujetos a revisión esta Alzada transcribe lo señalado en la sentencia definitiva de fecha 28 de enero de 2010 en la cual se establecen los siguientes parámetros:
“De los intereses moratorios e indexación monetaria:
Asimismo, en lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial sobre las cantidades adeudadas, se ordena su cancelación, estableciéndose que para el cálculo de tales conceptos, éstos se harán mediante experticia complementaria del fallo, tomándose los parámetros establecidos para cada caso en concreto, en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A., es decir, serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del presente fallo; mientras que para los intereses moratorios e indexación judicial de los restantes conceptos derivados de la relación de trabajo, se establece que el período a computarse será desde la fecha de notificación a la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.”
Como se puede observar de lo transcrito ut supra tanto los intereses de mora como la indexación de la prestación de antigüedad han de calcular desde el momento de la finalización de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo.
Ahora bien de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede apreciar que a los folios 293 al 296 de la primera pieza que las representaciones judiciales de ambas partes impugnaron la experticia complementaria del fallo consignada por el licenciado Moisés Rondon, en fecha 06 de diciembre de 2013. La resolución de la mencionada impugnación fue dilatada por diversas circunstancias durante el iter procesal, las cuales no corresponden a esta Alzada juzgar, sin embargo se observa que finalmente en fecha 05 de octubre de 2013 el Tribunal a quo emite un pronunciamiento declarando con lugar las pretensiones de ambas partes impugnantes. En relación a lo antes dicho, destaca este despacho el contenido del artículo 297 del CPC, el cual reza:
Artículo 297.—No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Del artículo precedentemente transcrito, se evidencia que la parte a quien se le conceda todo cuanto ha peticionado no puede ejercer recurso alguno contra la sentencia que se lo otorgue; en efecto, el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del tribunal ad quem fueron decididos, conforme al principio dispositivo, y el principio tantum appellatum quantum devolutum; es decir conforme a lo peticionado, es importante destacar que la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia del gravamen, ello implica que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante, conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique lo decidido por la sentencia de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación.
La interposición del recurso genera, por tanto, para el recurrente una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. El Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra "Código de Procedimiento Civil":
"…Según Borjas, puede apelar (y recurrir) la parte que ha sido favorecida con el fallo, cuando éste, por su motivación, le puede ocasionar, perjuicios. Según Devis Echandía, es de justicia que se permita apelar al triunfador a quien se acordó cuanto pedía, cuando los fundamentos que le dieron el triunfo pudieran llegar a obstaculizar la efectividad de lo dispositivo, o a influir decisivamente sobre el mérito de lo principal, en agravio de dicha parte, ocasionándole verdadero perjuicio". (negrillas nuestra).
Ahora bien, de acuerdo a la norma transcrita y arriba citada (Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil) no podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo en cuanto hubiere pedido, y aun cuando algunos autores calificados, como Borjas o Devis Echandía sostienen que sí puede apelar aquella parte a quien se le acordó todo cuanto pedía, sometiendo tal criterio a un requisito, cual es, que la motivación o fundamento le pudieran causar perjuicio o le pudieran obstaculizar la efectividad de lo ordenado en la dispositiva o pudiera influir decisivamente sobre el mérito de lo principal ocasionándole un verdadero perjuicio a la parte vencedora. Ello se evidencia del criterio citado por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la obra citada la cual fue transcrita por el recurrente en el escrito presentado ante esta Alzada…”
En el presente caso considera esta Alzada de un análisis de la sentencia recurrida, que el a quo se concreto a pronunciarse sobre lo peticionado por las partes impugnantes, por lo que no corresponde a esta alzada atender la actualización de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria, ya que por competencia funcional corresponde al Tribunal ejecutor realizar una actualización de los montos previa solicitud de parte, tal como lo establece el Art. 185 de la LOPTRA. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 05 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora. Y CON LUGAR el reclamo o impugnación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte actora de acuerdo a lo establecido en el Art. 61 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ
|