REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de Enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001172
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JAVIER FRANCISCO CORDOBA VALDIVIA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.228.735
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: JUAN RAMÍREZ TORRES y KERLLY PERAZA MARCANO abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 48.273 y 129.941.
PARTES CODEMANDADAS: BANCO INTERAMERICANO DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 1975, bajo el N° 14, tomo 76- A Sdo; y BIAPE INTERNATIONAL BANK, L.T.D., institución financiera la cual -según se desprende de autos- se encuentra “…domiciliada en la ciudad de George Town, Grand Cayman, Cayman Islands e inscrita en el Registro de Compañías de dichas islas con fecha 11 de junio de 1.981”.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: por la empresa BANCO INTERAMERICANO DE AHORRO Y PRÉSTAMO S.A.C.A el abogado WERNER ANTONIO REYES, y por la co-demandada BIAPE INTERNATIONAL BANK, L.T.D el ciudadano HENGEL JESUS BLANCO RODRIGUEZ, actuando como Presidente de la demandada, titular de al cédula de identidad numero: 13.086.851, asistido por el abogado Renzo Domenico Gagliardi Lugo, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado, bajo el numero: 139.977, carácter que consta en Acta de Asamblea ff (248 al 256) de la segunda pieza.
MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora en contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2015 emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega de este modo, que el trabajador JAVIER FRANCISCO CORDOVA VALDIVIA comenzó a prestar servicios personales de manera interrumpida para BAIPE INTERNATIONAL BANK, LTD, en la ciudad de Caracas en fecha 02 de junio de 1993 con el cargo de sub-tesorero, prestando los servicios siempre desde la Ciudad de Caracas, recibiendo una percepción salarial de Bs.80.000,00 mensual.
Adicionalmente tenia los beneficios de ley, mas una póliza de seguros, podía asociarse a la caja de ahorros, beneficios de aumento sobre el salario proporcional por años de servicios. El trabajo siempre se realizó desde la ciudad de Caracas, en virtud que las partes pactaron la sede de la demandada BIAPE INTERNATIONAL LTD; era en la ciudad de Caracas, casa matriz BIAPE S.A.C.A Torre Phelps, Plaza Venezuela.
Cesión de contrato de trabajo: Alega el actor que en fecha 01/01/1995 BIAPE SACA Y BIAPE LTD INTERNATIONAL, a su decir ambas integrantes del grupo de empresa, acordaron su cesión o transferencia de BIAPE INTERNATIONAL, para lo cual prestó su consentimiento. Siendo su empleador a partir de esa fecha BIAPE S.A.C.A.
Entre sus funciones destaca el actor que en fecha 22/08/2005, fue designado junto con otra representante del Banco en el 2005, como representante legal para suplir las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo de BIAPE SACA. Para lo cual tendría una bonificación adicional durante las ausencias del presidente ejecutivo de ($3.000.00), pago este que fue asumido por BIAPE INTERNATIONAL LTD, dicho pago no podría considerarse salario, por cuanto consistía en un ingreso extraordinario, no permanente y de frecuencia irregular, el cual fue cancelado desde la fecha diciembre de 2005, señalando que dicho monto no fue tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales.
En fecha 01 de febrero de 2007, señala el actor fue designado de manera definitiva Presidente Ejecutivo de BIAPE S.A.C.A, desde las fechas 01/02/2007 hasta el 31/03/2011 fecha de la terminación de la relación de trabajo.
Siguiendo el orden de los alegatos, refiere el actor que en fecha 22/01/2007 suscribió un contrato de trabajo con BIAPE LTD INTERNATIONAL por (6) meses con vigencia a partir del 01 de febrero de 2007, con un pago adicional de 200$. Que la denominación del cargo era el de Supervisor de la Gerencia de Finanzas, que en realidad ejercía las funciones de Presidente de BIAPE LTD, estando de Presidente desde el 01 de febrero de 2007 hasta 31 de marzo de 2011.
Continua refiriendo el actor, que la entidad de trabajo BIAPE SA CA le pago mensualmente la cantidad de $ 3.000,00, por servicios prestados en el periodo contemplado desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011.Que los pagos eran asumidos por BIAPE LTD INTERNATIONAL. Se le terminó pagando la cantidad de 3.000,00$, compuesto de 2.800$ con carácter no salarial y 200$ como Presidente de Biape LTD. Que se le señalo que en virtud que prestaba servicios para la empresa BIAPE SACA, que era la casa matriz, lo cual conlleva la supervisión de las empresas filiales, se acordó cancelar un monto nominal de US $200,00.
Por todas las razones antes expuestas, el ciudadano JAVIER FRANCISCO CÓRDOBA VALDIVIA, reclama la cancelación de los pagos de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.838.584,16), equivalente a mil trescientos dieciséis punto seis unidades tributarias (9.316,6), calculadas a razón de noventa bolívares (Bs. 90,00) la unidad Tributaria establecido para el ejercicio fiscal del año 2012.
Es así que quien hoy quien reclama, solicita el pago de los siguientes conceptos:
• La cantidad de doscientos veinticinco mil ciento sesenta y ocho con noventa y seis céntimos (Bs. 225.168,96) por concepto de diferencia de prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• La cantidad de ciento noventa y seis mil setecientos doce bolívares con cuarenta y nueve céntimos (196.712.49) por concepto de intereses de prestaciones sociales.
• La cantidad de veinte mil ciento nueve bolívares con dieciocho céntimos (20.109,18) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010.
• La cantidad de tres mil ochocientos tres bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 3.803,94) por concepto de vacaciones fraccionadas año 2010-2011.
• La cantidad de dos mil seiscientos sesenta bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 2.662,76) por concepto de bono vacacional fraccionado año 2010-2011.
• La cantidad de veintiocho mil trescientos dólares de los Estados Unidos ($ 28.300,00) equivalente a ciento veintiún mil seiscientos noventa bolívares seiscientos noventa bolívares (Bs. 121.690,00) aplicado al cambio oficial de cuatro con treinta bolívares (Bs. 4,30) cada dólar americano por concepto de día de vacaciones no disfrutadas los periodos años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.
• La cantidad de veintiocho mil cuatrocientos treinta con ochenta y tres centavos dólares de los Estados Unidos ($ 28.470,83) equivalente a ciento veintidós mil cuatrocientos cincuenta y siete céntimos (Bs. 122.424, 57) aplicado al cambio oficial de cuatro con treinta bolívares (Bs. 4,30) cada dólar americano por concepto de diferencia de utilidades para los periodos año 2007, 2008, 2009, 2010 y utilidades fraccionadas del año 2011.
• La cantidad de cuarenta y tres mil cuatrocientos veintidós dólares con setenta y siete centavos de los Estados Unidos ($ 43.422,77) equivalente a ciento ochenta y seis mil setecientos diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs. 186.717,91) aplicado al cambio oficial de cuatro con treinta bolívares (Bs. 4,30) cada dólar americano por concepto intereses de prestaciones sociales calculados hasta el mes marzo de 2012.
• La cantidad d setenta mil setecientos setenta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 60.773,03) a titulo de indemnización por la no aportación a la caja de ahorro del 10% por parte de la entidad de trabajo BAIPE, SA, CA.
• La cantidad de veinticinco mil novecientos con cuarenta céntimos a titulo de indemnización por lucro cesante hasta el año 2010, por la no aportación de BIAPE, SA, CA, a la caja de ahorros del 10%.
• La cantidad de quince mil quinientos dólares de los Estados Unidos ($ 15.500,00) equivalente a sesenta y seis mil seiscientos cincuenta (Bs. 66.650,00) aplicado al cambio oficial de cuatro con treinta bolívares (Bs. 4,30) cada dólar americano por concepto de indemnización de aporta por parte de la entidad de trabajo BIAPE, SA, CA a la caja de ahorros.
• La cantidad de cinco mil cuatro dólares con veintiséis centavos de los Estados Unidos ($ 5.504,26) equivalente a veintitrés mil seiscientos setenta y ocho bolívares con treinta y dos céntimos (23.668,32) aplicado al cambio oficial de cuatro con treinta bolívares (Bs. 4,30) cada dólar americano por concepto de indemnización de lucro cesante causado hasta el 31 de marzo de 2011 por la no aportación patronal del 10% de BIAPE SA, CA a la caja de ahorros.
Que se condene a BIAPE SA, CA y a BIAPE Ltd a pagar los intereses legales por lo que respecta a la indemnización de antigüedad, de acuerdo con la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Que se condene a las empresas demandas al pago de las costas en el presente juicio.
Asimismo la parte actora alega la solidaridad de las empresas en el siguiente punto:
Sostiene que las empresas BIAPE SA.CA. y su filial BIAPE Ltd, conforman un grupo de empresas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que eso se evidencia en la resolución de fecha 09 de marzo de 2010 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual se acordó la autorización de funcionamiento de BIAPE SACA y su consecuente liquidación.
Además alegan que el dominio accionario que ejerce BIAPE SACA., sobre BIAPE LTD y un mismo funcionamiento, administración en común y desarrolla actividades de manera integrada y conjunta; del mismo modo como un grupo de sociedades.
En la oportunidad de las alegaciones, la parte actora señalo, que reclama las diferencias de las prestaciones sociales como presidente de BIAPE LTD INTERNATIONAL, en base a la solidaridad alegada, toda vez que de conformidad con la decisión del la Sala Política Administrativa, que declaró la falta de jurisdicción de la empresa BIAPE SACA, en virtud que fue objeto de un proceso de liquidación, le corresponde realizar el reclamo contra la co-demandada BIAPE LIMITED, en virtud que la decisión ut-supra indicada, declaró que este tribunal tenía jurisdicción para decidir lo reclamado, con respecto a esta ultima.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DE BANCO DE AHORRO Y PRESTAMO SA.CA. (BIAPE).
Señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda los siguientes alegatos: Aduce como puntos previos: que la presente demanda de cobro de prestaciones sociales se encuentra prescrita toda vez que ha transcurrido más de un año entre la fecha que termino la relación de trabajo (31 de octubre de 2010) y la fecha que fue presentada la demanda antes el Circuito Judicial del Trabajo el día (29 de marzo de 2012,) todo ello de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que indican que se encuentra prescrita la presente demanda.
La empresa reconoce por ser cierto que el ciudadano Javier Cordova comenzó a prestar sus servicios desde el 02 de junio de1993 Biape International lTD.
Asimismo reconoce la existencia de beneficios sociales indicados por el actor en el libelo de la demanda, y que fueron pactados mediante contratos de relación laboral.
De igual manera reconoce que la sede de BIAPE, SA. CA se encuentra ubicada en Caracas, Venezuela.
Igualmente manera reconoce que la parte actora ejerció el cargo de representante legal para la empresa BIAPE, SA,CA desde el 22 de enero de 2007 hasta el 31 de octubre de 2010.
Asimismo reconoce que en todo momento BIAPE SA.CA le pagó un salario mensual y que fue ajustado de conformidad con lo establecido en el contrato de trabajo literal F, que fue suscrito por las partes.
Del mismo modo reconoce que se pagó la cantidad de Bs. 67.220,17 correspondiente el pago total y definitivo de los derechos laborales que le correspondían como trabajador de BIAPE, SACA.
También reconocen que el trabajador suscribió un contrato en el cual hacia funciones de asesor como Coordinador General hasta el día 31 de marzo de 2011.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Javier Córdoba haya recibido pagó alguno en dólar americano por el ejercicio de sus funciones temporales como presidente ejecutivo de BIAPE, SACA.
Niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano Javier Cordoba haya recibido un pago de US$ 2.284,95, ni ninguna otra cantidad por ejercer funciones como presidente ejecutivo de BIAPE, SACA, en consecuencia niega que se consideren como salario.
De igual manera establecen que el salario de todos los trabajadores del BIAPE, SACA, fue pagado con moneda nacional.
También señalan que el ciudadano Javier Cordova suscribió un documento conjuntamente con la Junta Liquidadora de BIAPE SA, CA. Mediante la cual se apego a la liquidación final de las prestaciones sociales y puso fin a la relación laboral.
Niegan, rechazan y contradicen que en sus funciones como presidente de BIAPE S.A.C.A se le pagara la cantidad de US $ 3.000,00, de igual forma desconocen que el trabajador suscribió un contrato con BIAPE INTERNATIONAL LTD.
Del mismo modo niegan, rechazan y contradicen que a partir del 22 de enero del 2007, se le pagara la cantidad de US$ 3.000,00 como salario en BIAPE, SACA.
Igualmente niegan, rechazan y contradicen que en fecha 22 de diciembre de 2010 se haya suscrito un contrato con BIAPE, SACA, en el cual se fijo como fecha de la culminación laboral el 31 de diciembre de 2010.
De la misma manera niegan, rechazan y contradicen que la parte demandante hubiese laborado hasta el 31 de marzo de 2011.
La cláusula CUARTA del referido contrato de honorarios estableció el pago de US$ 5.000,00 por los servicios prestados desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.
También señalan y consideran que en la República Bolivariana de Venezuela existe un convenio cambiario dictado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por una parte y por otra parte el Banco Central de Venezuela, mediante la cual prohíbe a las personas naturales la libre disposición de divisas incluidos dólares americanos por lo que niegan, rechazan y contradicen el pago de los servicios profesionales realizado al ciudadano Javier Cordova a partir del 01 de noviembre de 2011 por la cantidad de US$ 1.000,00.
Finalmente niegan, rechazan y contradicen que a partir del 01 de noviembre de 2011 el ciudadano Javier Cordova haya sido contratado bajo la misma condición de subordinación, dependencia y ajenidad desde 02 de junio de 1993 con BIAPE SACA.
Niegan, rechazan y contradicen que entre el BIAPE SACA. y el BIAPE INTERNATIONAL L.T.D haya existido un grupo de empresas de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual manera niegan, rechazan y contradicen que se le adeuda cantidad alguna por concepto de prestaciones de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas 2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011 y bono fraccionado 2010-2011por concepto de aplicación del plan de ahorro.
Niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 134.142,55 por conceptos antes señalados.
Niegan, rechazan y contradicen que se le cancelara un salario en US $ 3.000,00 desde febrero de 2007 hasta octubre de 2010 y US$ 4.000,00 desde noviembre de 2010 hasta marzo de 2011.
Niegan, rechazan y contradicen que se le deba la cantidad de 28.300,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 28.504,09 por concepto de utilidades, la cantidad de US$ 28.300,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional y la cantidad de US$ 28.504,09 por concepto de utilidades.
Del mismo modo niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de US$ 22.469,16, así como la cantidad de US$ 22.469,16. ya que según se le calcula en un salario falso.
Niegan, rechazan y contradicen la reclamación de daño y perjuicios basado en la disminución de ingresos por aplicación de la resolución de fecha 12 de mayo de 2005 (RPI-N° 01/05) sin mencionar que dicha resolución fue hecha por la presidencia de BIAPE S.ACA, atendiendo una reclamación de los trabajadores.
Es por eso que niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs.60.773, 33 por concepto de aporte a la caja de ahorros, ni la cantidad de 25.900,40 por concepto de intereses ni la cantidad de US$ 15.500,00, ni mucho menos la cantidad de 5.504,26 por reclamo de lucro cesante.
ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
DE BANCO DE AHORRO Y PRESTAMO L.T.D (BIAPE).
Reconocen la existencia de beneficios sociales indicados en el libelo de la demanda que fueron pactados mediante contratos al iniciar la relación laboral, de la misma manera que la relación de trabajo se realizara en la sede del BIAPE SA. CA., ubicada en Caracas- Venezuela.
Del mismo modo reconocen por ser cierto que en fecha 01 de enero de1995 ocurrió una cesión del ciudadano Javier Cordova de BIAPE INTERNATIONAL LTD a BIAPE SA. CA.
Reconocen por ser cierto que el BIAPE INTERNATIONAL LTD, quien dejo de ser patrono desde 01 de enero de 1995 hubiera ofrecido pagar una bonificación de tres mil dólares americanos (US$ 3.000,00).
Del mismo modo reconocen la cancelación el 01 de diciembre de 2005 la cantidad de (US$ 2.284,95).
Igualmente reconocen que se le pagó la cantidad de US$ 3.000,00 por parte de BIAPE INTERNATIONAL L.T.D
Finalmente la cancelación de US$ 200,00 a partir del 22 de enero de 2007 por ser contratado como administrador.
Desconocen por no estar relacionado con la empresa que el 22 de agosto de 2005 se haya notificado al demandante para ser representante legal de BIAPE, SA, CA.
Niegan, rechazan y contradicen que las bonificaciones de BIAPE INTERNATIONAL LTD y BIAPE SA, CA estuvieran vinculada de alguna manera, ya que se trata de dos empresas totalmente distintas.
Igualmente niegan, rechazan y contradicen que se le pagara la cantidad de US$ 2.284,95 por ejercer el cargo de Presidente Ejecutivo Temporal de BIAPE, SA. CA.
De la misma forma niegan rechazan y contradicen que la cantidad de US$ 2.284,95 pagadas por BIAPE INTERNATIONAL LTD sea considerado como sueldo de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (Derogada), de la misma manera que en la Republica Bolivariana de Venezuela existe un convenio cambiario dictado por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por una parte y por otra parte el Banco Central de Venezuela, mediante la cual prohíbe a las personas naturales la libre disposición de divisas incluidos dólares americanos, asimismo desconocen por no estar relacionado que el ciudadano Javier Cordova hubiera ejercido el cargo de Presidente Ejecutivo de BIAPE SA. CA.,en fecha 22 de enero de 2007.
Niegan, rechazan y contradicen que el actor haya prestado funciones a la entidad de trabajo hasta el 31 de marzo de 2011, siendo lo correcto hasta el 31 de octubre de 2010.
De la misma forma niegan, rechazan y contradicen los pagos realizados por la cantidad de US$ 200 y de US$ 2.800,00 estén vinculados con sus funciones como presidente ejecutivo BIAPE SA, CA
Niegan por desconocer el pago de 67.220,17 por el pagó total y definitivo de conceptos laborales.
Del mismo modo niegan, rechazan y contradicen que luego de haber terminado su relación laboral con BIAPE SA. CA, se haya mantenido como trabajador de la institución hasta el 31 de marzo de 2011.
Y finalmente niegan por desconocer que el ciudadano Javier Cordova, suscribió un contrato con la Junta Liquidadora de BIAPE, SA.CA en su condición de Coordinador General y que dicha contratación culmino en fecha 31 de marzo de 2011, igualmente desconocen sus funciones como asesor de la Junta Liquidadora de BIAPE, SA.CA.
Sostiene la parte codemandada que niegan rechazan y contradicen que entre BIAPE SA. CA., y BIAPE INTERNATIONAL LTD haya existido un grupo de empresa como está establecido en le Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ambas empresas son independientes unas de la otra con capital accionario, domicilio y funciones distintas unas de otras.
Igualmente niegan, rechazan y contradicen que se le adeude cantidad alguna de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades fraccionadas año 2010 y 2011 por concepto de pago de aporte a la caja de ahorro que forma parte en el salario, del mismo modo niegan, rechazan y contradicen que se le adeude Bs. 134.142,55 por el concepto antes indicado.
En el mismo sentido niegan, rechazan y contradicen que el pago del salario desde mes febrero de 2007 hasta el mes de marzo de 2010 fue de US$ 3.000,00 y del mes de noviembre de 2010 hasta el mes de marzo de 2011 fue de US$ 4.000,00 ya que solo el devengaba la cantidad de US$ 200 por el servicio prestado a la entidad de trabajo BIAPE INTERNATIONAL, LTD.
Niegan, rechaza y contradice que se le deba la cantidad de 28.300,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional, la cantidad de 28.504,09 por concepto de utilidades, la cantidad de US$ 28.300,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional y la cantidad de US$ 28.504,09 por concepto de utilidades.
Del mismo modo niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de US$ 43.422,77, así como la cantidad de US$ 22.469,16. ya que según se le calcula en un salario falso.
Asimismo niegan, rechazan y contradicen que la reclamación de daño emergente y lucro cesante que tiene contra la entidad de trabajo, de igual manera niegan, rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Bs. 60.773,03 por concepto de aportación a la caja de ahorros por la entidad de trabajo, la cantidad de interese reclamado por Bs. 25.900,40 y mucho menos la cantidad de US$ 15.500,00 y US$ 5.504,26 por concepto de reclamación de lucro cesante.
Es por lo que solicitan que se declare si lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales incoado contra la entidad de trabajo BIAPE INTERNATIONAL LTD.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA
La parte actora apela de la decisión emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, alegando (i) en primer lugar que reitera ante esta Alzada la impugnación que se realizara en primera Instancia a la representación de la demandada BIAPE INTERNATIONAL LTD, por cuanto a la audiencia de juicio compareció el ciudadano Hengel Blanco quien se atribuyo la calidad de Presidente Ejecutivo, sin embargo no acredito dicha cualidad mediante un acta de asamblea registrada y oponible a terceros, por lo que en consecuencia se debió aplicar la consecuencia jurídica establecida por su incomparecencia a la audiencia de juicio por el Art. 151 de la LOPTRA y así solicita sea declarado. (ii) Como segundo punto de apelación alega que el a quo desecha la pretensión de la actora por cuanto se toma en cuenta una acta convenio suscrita entre BIAPE S.A.C.A y el trabajador la cual la equipara una transacción laboral y hace extensible sus efectos a la empresa co demandada BIAPE L.T.D, sin que la misma cumpla con ninguno de los requisitos de una transacción laboral y no haya sido homologada por una autoridad competente,(iii) así mismo alega que el a quo determino la inexistencia de una solidaridad entre las codemandadas en virtud que las mismas son una misma entidad financiera y no existe tal solidaridad laboral, siendo lo correcto considerar que son dos personas jurídicas distintas y que por ende solidariamente responsables.
OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA
Alega la representación judicial de la parte demandada no recurrente que sea ratificada en cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo, en primer lugar sobre el finiquito firmado por el actor con motivo de su renuncia se alega que el mismo se firmo con fraude a la ley con el propósito de enmascarar el verdadero salario devengado por el actor, sin embargo destaca la demandada que el cargo que desempañaba el actor era de Presidente del banco por lo que se encontraba plenamente facultado y posee un grado de capacitación suficiente para conocer a plenitud los conceptos allí pactados al momento de su finiquito. Por lo que no puede pretender desconocer el contenido del mismo y alegar haber sido objeto de fraude o simulación.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en primer lugar determinar si la representación del ciudadano Hengel Blanco, es valida y legitima, el mismi actúa en nombre de las co-demandadas, en segundo lugar corresponde verificar la validez del finiquito laboral firmado por el actor y las demandadas y por ultimo establecer si existe si existe o no solidaridad entre las co-demandas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:
De las Documentales:
- - Documentales que rielan marcadas folio (A hasta la 27), las cuales no fueron objeto de impugnación útil, siendo impugnada la marcada anexo numero 10. todas del cuaderno de recaudos numero 1.
- De dichas documentales esta juzgadora obtiene los siguientes elementos de convicción: pruebas marcadas 1), copia certificada del libelo de la demanda, documental 2) carta de cobro extrajudicial recibida por BIAPE SACA, a los fines de demostrar al Tribunal sobre la interrupción de la prescripción. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art .77 y 78 de la LOPTRA.
- Documentales marcadas 3) Copia fotostáticas del Acta del acta de Asamblea extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de diciembre de 2011, de dicha documental se desprende lo siguiente: Que el día 15 de julio de 2011, tuvo lugar en la ciudad de Caracas, Venezuela, la sexta Asamblea General extraordinaria de Accionistas del BIAPE SACA.(ver ff 80), cuaderno de recaudos numero 2, anexo marcado 4, mediante el cual se presentaron los informes del Comisario y de los Auditores externos correspondiente al periodo (31/12/2010 hasta el 30 de abril de 2011), así como los miembros de la Comisión liquidadora, dejándose constancia que la misma sería bajo la Presidencia del Sr. Álvaro Augusto Hall, representante de Brasil por la Empresa Caixa Economía Federal. De dicha documental esta sentenciadota puede verificar a los folios 85 y siguientes, la situación en la que se encuentra la empresa demandada BIAPE LIMITED INTERMATIONAL, de la mismas se observa la situación financiera y el informe realizado por los representantes legales de las mismas dirigidas a contratación de bufetes, para que ejerzan las demandas respectivas para la recuperación de los activos de las empresa. De la misma se aprecia que el control de la subsidiaria BIAPE LIMITED INTERNATIONAL, la cual se encuentra sometido al control de una junta liquidadora. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 77 de la loptra.
- Documental marcada 4 y 5 documental, contrato y condiciones de trabajo de fecha 02/06/2013, entre la actora y la demandada BIAPE LTD, lo cual no es un hecho controvertido.
- Documental marcada 6 ,7 y 8, cuaderno de recaudos 1, donde se deja constancia que el actor ocuparía el cargo de representante legal de la demandada durante los periodos vacacionales del Presidente Ejecutivo, así como el pago por dichas suplencias. Dicha documental se aprecia de conformidad con el 78 de la loptra.
- Documental marcada 9, suplencia por 6 meses al actor como administrador, donde se señala que en virtud de ostentar el cargo de administrador en la empresa BIAPE SACA, también supervisara las de BIAPE INTERNATIONAL LIMITED, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Art. 78 de la loptra.
- Documental marcada 10. Esta prueba fue objeto de ataque por parte de la demandada al señalar que no emana de representante de la compañía, no obstante visto que la marcada prueba anexo 9), se encuentra suscrita por la misma persona, ciudadano Iari de Andrade, la cual no fue impugnada, este tribunal desecha el medio de ataque y le otorga valor probatorio en cuanto al ente de que emana. De dicha documental, se observa que el demandante ejerció el cargo de Presidente para la demandada en fecha 01/02/ 2007 y el 31 /03/2011. No obstante esta prueba será valorada de conformidad con el Art. 10 de la LOPTRA.
- Documental marcada 10, constancia de cargo desempeñando el periodo 01/02/2007 hasta el 31/03/2011, expedida por el Jefe del Departamento Administrativo, fecha 11 de agosto de 2011. Este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la lOPTRA.
- Anexo marcado 12) liquidación suscrita por el actor y la empresa BIAPE SACA. Este Tribunal no la valora visto la falta de jurisdicción que tiene frente a la Administración. Así se decide.
- Documental marcada 13) 01/11/2010. Acta suscrita por el actor , en calidad de Presidente Ejecutivo de BIAPE SACA, mediante el cual hace entrega a la Junta Liquidadora, de toda la documentación y bienes detallados de la empresa liquidada BIAPE SACA y BIAPE INTERNATIONAL LIMITED., en la misma se señala que el porcentaje accionario de la demandada es BIAPE LIMITED INTERNATIONAL, es 99,97 % por BIAPE SACA- ff (113 al 119) cuaderno de recaudos (1). La misma las aprecia este tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 10, 77 y 78 de la LOPTRA. Así se establece.
- Documental marcada 15) Constancia de trabajo del actor como Presidente de BIAPE SACA. este tribunal no la valora , vista que no tiene jurisdicción, Siendo competente el órgano administrativo en caso de reclamos. Así se decide.
- Documentales marcadas anexos 16,17,18,19, 20,21, pagos efectuados por los servicios prestados por el actor a la empresa BIAPE SACA; este tribunal se abstiene de valorar dichas documentales, vista que esta juzgadora no tiene jurisdicción par apreciar las mismas. Siendo competente el órgano administrativo en caso de reclamos. Así se decide.
- Documental marcada 22, constante de recibos de pago bonificaciones no salariales de la empresa BIAPI LTD INTERNATIONAL por la cantidad de tres mil dólares. Dicha documental se aprecian y se valoran de conformidad con lo establecido en el Art. 10 y 78 de la loptra.
- Documental marcada 24).- pago de prestaciones sociales, que recibió la actora por parte de la demandada BIAPE LIMITED INTERNATIONAL, de la misma se extraen los siguientes elementos de convicción. Que le trabajador recibió el pago de sus prestaciones por el salario acordado entre las partes, que el empleado manifestó su intención de recibir las prestaciones y que dado el proceso de intervención de la empresa matriz, presento su renuncia a todos los miembros del Directorio.
De la Prueba de Exhibición:
De las pruebas de exhibición, la parte demanda no hizo objeción. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO
De las Documentales:
De las pruebas aportadas, solo señalo que las mismas se dirigían a probar que era un trabajador de Dirección y la existencia de la relación de trabajo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:
Con respecto a la Impugnación de la Representación:
Ha alegado la representación judicial de la parte actora que en el presente caso en la oportunidad de la audiencia de juicio compareció en representación de la empresa co-demandada BIAPE INTERNATIONAL LTD, el ciudadano Hengel Blanco, quien dijo ser el Presidente de la mencionada codemandada y para acreditar su representación consignó en dicha oportunidad una copia simple de un acta de asamblea extraordinaria, mediante la cual se le designa como Presidente de la institución bancaria. Sin embargo la mencionada acta a decir de la actora recurrente no se encuentra registrada, por lo que no es oponible a terceros, en virtud de lo anterior solicita que se le aplique la consecuencia jurídica contenido en el Art. 151 de la LOPTRA.
Sobre este aspecto de la apelación es importante señalar el contenido de los Artículos 17 y 19 numeral 11 del Código de Comercio Venezolano señala lo siguiente:
Artículo 17: En la secretaria de los Tribunales de Comercio se llevara un registro en que los comerciantes harán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio.
Artículo 19: Los documentos que deben registrarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17 son los siguientes:
11: Los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.
De la norma antes transcrita se colige que es mandato legal para todos los comerciantes tanto persona natural como persona jurídica registrar aquellos actos en los cuales se otorgue algún poder de administración o representación a favor de un comerciante.
En el presente caso se observa que en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano Hengel Blanco consigno copia simple del Acta de Asamblea (ver folios 248 la 256 Pieza N° 2) de la empresa BIAPE INTERNATIONAL LTD, mediante la cual se le designa como Presidente de la mencionada compañía, se delata del documento en cuestión que el mismo no ha sido debidamente registrado tal como lo señala la parte actora recurrente. Sin embargo es necesario señalar que del contenido del documento se puede observar que el accionista mayoritario de la co demandada en este procedimiento es el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), institución del Estado venezolano por ende y en aplicación de lo dispuesto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en sus artículos 65 y siguientes y el Art. 12 de la LOPTRA se entiende como contradicho cualquier alegato presentado por la actora en el presente juicio, y por cuanto acredito su representación en copia simple se tiene como cierto el contenido del mismo. En virtud de lo antes expuesto se declara sin Lugar el presente punto de apelación. Así se decide.
Con respecto a la Responsabilidad Solidaria:
Sobre este punto específico de apelación la actora apelante señalo que efectivamente si existe un grupo de empresas conformado por la entidad de trabajo BIAPE S.A.C.A como casa matriz y BIAPE INTERNATIONAL LTD como sucursal domiciliada en las islas Caimán, por cuanto el actor presto servicios para ambas empresas hecho que no resulta controvertido en el presente procedimiento por lo que solicita que las diferencias efectivamente adeudadas sean condenadas solidariamente entre ambas codemandadas.
En relación a este punto el a quo se pronunció de la siguiente forma:
En primer lugar esta juzgadora insiste en señalar que tiene una prohibición especial de entrar a conocer las reclamaciones que se originaron por parte del demandante respecto a la empresa BIAPE SACA , siendo que es el órgano administrativo, la junta liquidadora, quien deberá decidir sobre la procedencia de los reclamos realizados por el actor.
No obstante considera esta juzgadora, que tal y como fue planteada la demanda, sobre el reclamo de las diferencias del cobro de las prestaciones sociales, fundamentándose en una solidaridad entendida bajo la óptica del grupo de empresas la cual fue expuesta en los siguientes términos: que las empresas BIAPE SA.CA. y su filial BIAPE LTD, conforman un grupo de empresas de conformidad con el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que eso se evidencia en la resolución de fecha 09 de marzo de 2010 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas , el cual se acordó la autorización de funcionamiento de BIAPE SA, CA y su consecuente liquidación.
Además alegan que el dominio accionario que ejerce BIAPE SA, CA., sobre BIAPE LTD , tienen en común una administración y desarrolla actividades de manera integrada y conjunta; del mismo modo como un grupo de sociedades.
(….)
La doctrina también ha descrito que no todo conglomerado de empresas constituye un grupo, a los efectos reglamentarios.
La jurisprudencia por su parte en 10/04/2003 sentencia n°. 242, distribuidora Alaska señalo lo siguiente: “la noción del grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin especifico de carácter económico en que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente , quiere decir que todas atiende al mismo resultado final. Aunque con diferentes acciones autor: Néstor de Buen , Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo, y Seguridad Social, Relaciones . UCAB. Ob Cit. Dr Rafael Alfonzo Guzmán.
En la misma oportunidad y siguiendo al autor, criterio compartido por esta juzgadora, que no todo conglomerado de empresas constituye un grupo, a los efectos reglamentarios pues es preciso, que entre los componentes del conjunto exista una intención societaria, nacida del propósito común de integrar los respectivos recursos materiales técnicos y humanos para el logro de los objetivos propuestos.
En base a lo anterior, no podemos confundir que aun cuando el reglamentista laboral señale determinadas personas jurídicas, como grupos de empresas, existen que se asemejan por la forma en que se encuentran redactadas, pero que en base a una la ley especial, no tienen la connotación que el carácter que laboral quiso atribuirles.
Es por esto que el actor señala, que existe grupo d empresa por mandato de la ley especial: Tal es el caso que nos ocupa y como lo señala la actora, en las razones en las que fundamenta su pretensión de solidaridad en la figura del grupo de empresas y que para mejor comprensión se transcribe:
Art 161 de la reforma parcial de la ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El termino empresa a que se refiere el artículo anterior, comprende también las filiales, afiliadas y relacionadas estén o no domiciliadas en el país, cuyo objeto o actividad principal sea complementario o conexo al de los bancos, otras instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo conforme a lo establecido en la presente Sección, las filiales, afiliadas y relacionadas domiciliadas o constituidas en el exterior, formaran parte del grupo financiero.
Este es un típico caso donde el legislador definió grupo de empresas en materias financieras pero que no se comprenden con la figura de grupo de empresas laboral.
En el caso que nos ocupa y según se desprende de las documentales valoradas y apreciadas por esta juzgadora, se desprende que el capital accionario de BIAPE LTD LIMITED, está suscrito por el mas del 90% del capital accionario de BIAPE SACA. Es decir que la empresa demandada es dependientes económicamente de la empresa BIAPE SACA, para ello es oportuno hacer referencia al objeto social y el capital entre ellas.
Por lo tanto se trata de una misma empresa, no existe pluralidad de las mismas ni independientes entre si, se encuentran unidad por razón de la ley. En tal sentido estamos hablando de grupo financiero, pero nunca de un grupo de empresa que el reglamentista quiso atribuir, donde socios autónomos e independientes unieron esfuerzos y auxilios económicos para un objetivo común. Por las razones antes expuestas queda desechado el argumento de grupo de empresas alegada por la actora para sustentar la solidaridad de las relaciones de trabajo entre ambas empresas. Así mismo del informe auditado y de las reuniones de las asambleas posteriores a la intervención de l casa matriz, se esta considerando liquidar igualmente a la subsidiaria BIAPE INTERNATIONAL, por encontrase totalmente afectada en su capital accionario.
En razón a las consideraciones precedentemente expuestas, esta juzgadora considera que no estamos en presencia de un grupo de empresas, con carácter independiente según el reglamentistas que se unen par obtener un fin común. Ejemplo (la construcción de conjuntos residenciales para construir conjuntos vacacionales); Sino por el contrario estamos en presencia de una única empresa regida por una Ley de Banco Otras Instituciones Financieras. Así se decide.
El criterio antes transcrito es plenamente compartido por esta Alzada por cuanto existen varios elementos a tomar en consideración para negar la existencia de un grupo de empresas en el presente caso. En primer lugar es importante señalar que en fecha 12 de febrero de 2014 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaro la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de las acreencias laborales del actor con respecto a BIAPE SACA, de esta forma queda fuera del proceso esta codemandada quedando únicamente la entidad de trabajo BIAPE INTERNATIONAL LTD. Ahora bien ha quedado plenamente demostrado a los autos que la codemandada BIAPE LTD es una filial de la casa matriz BIAPE SACA la cual se encuentra actualmente en proceso de liquidación. Tal como lo definió brillantemente la jueza de la recurrida existe una diferencia entre lo que laboralmente denominamos grupo de empresa o unidad económica y lo que en materia mercantil y bancaria se denomina como grupo financiero.
El grupo económico como lo conocemos en el ámbito laboral no es otro sino un conjunto de empresas que con carácter permanente se encuentren sometidas a una administración en común, los supuestos para el establecimiento de un grupo económico se encuentran en el Art. 46 de la LOTTT, la determinación de este grupo económico hace responsable a cualquiera de las empresas que conforman de los pasivos laborales de una de ellas. Ahora bien distinto es lo que se define en el sector bancario pues estamos en presencia de un grupo financiero, pero nunca de un grupo de empresa que el reglamentista quiso atribuir, donde socios autónomos e independientes unieron esfuerzos y auxilios económicos para un objetivo común. Tal como se señalo ut supra el articulo 61 de la reforma parcial de la ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, donde se comprende que a pesar que una misma Institución bancaria pueda tener distintas filiales no debe entenderse a estas como un sociedad distinta sino como una única Institución.
Entiende esta Alzada que BIAPE LTD puede ser filial de BIAPE SACA y económicamente dependiente de esta ultima para todas sus operaciones, no correspondería en este caso una responsabilidad solidaria entre ambas, en virtud que como ya se explico anteriormente son una misma Institución. Así se decide.
Con respecto al Finiquito Laboral:
En audiencia oral ante esta Alzada la parte actora apelante alego que al momento de finalizar la relación laboral la codemandada presento al actor un finiquito de prestaciones sociales, mediante la cual se pretendió mediante simulación, fraude y engaño, esconder los verdaderos salarios que el trabajador devengo durante la relación laboral. Estableció el recurrente que no es posible tal como lo hizo el a quo entender que dichos finiquitos no pueden ser equiparables a una transacción laboral, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el Art. 19 de la LOTTT.
Sobre los señalamientos realizados por la parte recurrente esta Alzada destaca dos en particular el primero que los finiquitos o liquidaciones de prestaciones sociales no pueden ser entendidos como unas transacciones y en segundo lugar que el actor firmo los mencionados documentos bajo una especie de engaño o simulación.
Sobre el primer aspecto, es importante señalar que el Art. 19 establece de forma explicita los requisitos que debe contener un contrato transaccional para ser jurídicamente valido, es decir, que se realice al finalizar la relación laboral, que verse sobre hechos litigiosos, que conste por escrito, que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos contenidos en ella. Al hacer una revisión de los finiquitos insertos a los folios 233 al 238 del Cuaderno de Recaudos N° 1, se observa que las partes en dicho acuerdo establecen los motivos por el cual culmino el nexo laboral, las derechos y conceptos que se discuten, las cantidades de dinero que le serian canceladas al actor. Así mismo se observa a la cláusula Sexta de los mencionados documentos que el actor recibe conforme dichos pagos y el patrón nada adeuda por los conceptos cancelados a partir de la firma de la liquidación. En consecuencia a lo antes expuesto entiende esta Alzada que nos encontramos en presencia de un acuerdo transaccional entre las partes hoy en litigio, por o que resulta imperativo revisar lo denunciado por el actor recurrente quien indica que el acto fue objeto de simulación, engaños y apariencia de disfrazar el verdadero salario, que recibió un pago por prestaciones sociales, pero que reclama las diferencias y que lo que en apariencia eran honorarios profesionales cancelados por la casa matriz BIAPE SACA y LUEGO BIAPE LTD INTERNATIONAL era realmente salarios. Por su parte la demandada alego que el actor era la persona de mas alto nivel dentro del personal de las codemandadas, lo cual quedó demostrado a los autos, que estuvo en conocimiento que recibió durante la relación de trabajo un acuerdo paquetizado y que en el mismo, se asignaba la remuneración, hechos estos que no fueron demostrado por la demandada en el juicio, no obstante esta juzgadora considera oportuno señalar que los vicios al consentimiento se encuentra señalados en los artículos 1146 al 1154 del Código Civil, cuyos elementos son el error, violencia y dolo, estos vicios deben ser probados por quien los alega, en el presente caso la parte actora no logro demostrar que los finiquitos de prestaciones sociales hayan sido firmados bajo algún tipo de engaño, o violencia que hiciera incurrir al actor en error. Este hecho debe concatenarse con el nivel profesional que tenia el demandante en las empresas codemandadas y su grado de instrucción. Siendo que el ciudadano Javier Valdivia fungió durante el transcurso de su relación laboral tal como se señala en el libelo de la demanda como asesor, tesorero, coordinador administrativo, Vice-Presidente Ejecutivo, Presidente de las dos empresas, despedía y contrataba personal, y dados sus excelentes conocimientos asesoró a la junta liquidadora durante el último tiempo bajo un contrato de honorarios profesionales, en tal sentido el actor es una persona que no puede ser considerada un débil jurídico, en consecuencia no resulta plausible entender el actor al momento de firmar los finiquitos no haya tenido conocimiento de los conceptos allí cancelados ni del alcance de dicho acuerdo. Así se establece.
Por las razones expuestas esta Alzada ratifica lo señalado por el a quo en cuanto al mencionado punto en consecuencia se delcara sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.
Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a- quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las dos partes.
En la misma oportunidad, esta juzgadora considera oportuno emitir pronunciamiento sobre el contrato de honorarios profesionales de fecha 01 de noviembre de 2010, que la demandada alega fue suscrito al día siguiente del acta de entrega , 01/11/2010 al respecto se expone :
Respecto al contrato de trabajo suscrito por la demandada por concepto de honorarios profesionales el actor señalo, que una vez que se firmó el acta de entrega del BIAPE SACA y BIAPE INTERNATIONAL, las partes suscribieron un contrato de honorarios profesionales y que en realidad se trataba de una simulación de la relación laboral, encubierta
De dicha documental se pueden extraer los siguientes elementos de convicción: las funciones son las asignadas por el Art. 20 del reglamento de la comisión liquidadora y entre las cláusulas se observan por mencionar algunas las siguientes:
1) Proveer todo o conducente para la ejecución de las decisiones de la junta liquidadora
2) Asistir a la sesiones de la comisión liquidadora
3) Comunicar a BIAPE SACA, los acuerdos o decisiones de la Comisión Liquidadora que tengan incidencia en el ámbito de su competencia
4) Asignar a los funcionarios los requerimientos de la comisión liquidadora.
En tal sentido esta juzgadora procede a realizar una calificación jurídica de la prestación de servicio derivada del contrato firmado entre las partes, en fecha 01/11/2010. Siendo oportuno hacer referencia a lo establecido por la SCS en el siguiente caso. LUIGI DI GIAMMATTEO, contra la sociedad mercantil CERÁMICA CARABOBO, C.A.,
“(...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)
(...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).
Señala la sentencia, que el Juez puede realizar una revisión exhaustiva en los casos en que se pretenda una simulación de un contrato de trabajo, el cual no se hace necesario aplicar en este caso, porque de las pruebas que cursan en autos, se desprende claramente las razones que tuvo la demandada BIAPE LIMITED INTERNATIONAL, de contratar los servicios de asesoría del actor, por lo cual solo se hará referencia del mismo.
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
En tal contexto, los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas evidencian, que la prestación de servicios se ejecutaba por un tiempo debidamente determinado por la junta liquidadora, a los fines de que la parta actora prestara colaboración bajo un acuerdo de honorarios profesionales.
Que la relación de trabajo que existió entre la demandante y BIAPE LTD INTERNATIONAL, culmino con anterioridad a la suscripción del contrato de trabajo y donde no hay duda opero la presunción de laboralidad, hecho este reconocido y admitido por la demandada, y que la causa de terminación, obedeció a un hecho no imputable a las partes, completamente diferenciado en cuanto a su naturaleza, que haga presumir que el contrato de honorarios profesionales trataba de encubrir una relación laboral.
Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin ningún tipo de coacción tal como lo afirmó su representante judicial debe atender esta juzgadora la intención de la partes al relacionarse, fue mediante un contrato de honorarios profesionales.
Ya no existía proceso productivo, todo lo contario, se estaba liquidando la empresa matriz y sus filiales.
Siendo el demandante contratado en razón de su experticia y conocimiento profesional, y habiendo suscrito el mismo (el contrato) sin que quedara demostrada la coacción, lo cual no es fácil entender en una persona no considerada como débil jurídico como se explico precedentemente. Por todas las razones expuestas esta juzgadora arriba a la conclusión, que no puede atarse la suerte del contrato de honorarios profesionales a l tiempo que el actor se desempeño en los diferentes cargos que ejerció para la demandada, todo lo cual fue liquidado y aceptado por la demandada como se estableció precedentemente, por lo que obligatoriamente, se declara que el contrato de fecha 01/11/2010, no reviste carácter laboral. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra de la decisión de fecha 20 de abril de 2015 dictada por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado TERCERO: SIN LUGAR la impugnación de la representación de la demandada BIAPE INTERNATIONAL LIMITED, por tratarse la demandada de un ente donde se encuentran involucrados intereses de la República. CUARTO: Se declara: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JAVIER FRANCISCO CORDOBA VALDIVIA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-16.228.735 contra la entidad de trabajo BIAPE INTERNATIONAL BANK, L.T.D. QUINTO: Se condena en costas a la parte actora del recurso de acuerdo a lo establecido en el Art. 61 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
________________
Abg. JESSIKA MARTINEZ
|