REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2015-001511

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: CARLOS PEREZ, JOSE TRIAS, CARLOS FLORES, JOSE ROBLES, OMAR BERRUETA, DARWING LOPEZ, EDGAR PEÑA, EDGAR SUAREZ, ANGEL RAMIREZ y CARLOS RIVAS, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.993.923, V-17.478.835, V-5.581.102, V-11.212.623, V-17.948.885, V-17.074.568, V-11.692.914, V-6.669.435, V-12.455.073 y V-12.485.148

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAFAEL BARRERO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 75.307

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el No. 76.888.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de los accionantes señala en el escrito libelar lo siguiente: Las fechas de ingreso en la entidad de Trabajo de cada uno de los trabajadores, así como la fecha de ingreso a la bóveda, el salario y los cargos de cada uno de los trabajadores, discriminados de la siguiente manera:
Nombre Cargo Ingreso
Empresa Ingreso
Bóveda Salario
Básico
Mensual (Bs.).
Carlos Pérez Receptor 05/05/08 15/11/08 5.450,55
José Trias Receptor 22/02/09 22/02/09 5.450,55
Carlos Flores Jefe Bóveda 24/04/98 31/05/99 7.287,22
José Robles Jefe Bóveda 02/09/02 01/12/04 7.254,19
Omar Berrueta Receptor 28/11/13 15/02/14 5.450,55
Darrwing López Receptor 16/12/09 16/12/09 5.450,55
Edgar Peña Armero 01/01/97 20/04/98 5.450,55
Edgar Suárez Conductor 01/01/02 01/03/02 5.451,67
Ángel Ramírez Receptor 05/05/08 02/03/10 5.450,55
Carlos Rivas Receptor 02/02/06 01/07/06 5.450,55

Asimismo señala que sus representados fueron asignados a laboral en el Departamento de Bóveda de Operaciones, en los cargos antes indicados, percibiendo los beneficios previstos en las Convenciones Colectivas de Trabajo, siendo la mas vigente desde el 01 de mayo de 2011, a excepción de los trabajadores Edgar Suárez y Edgar Peña, que laboraron en el Departamento de Bóveda en los periodos 01 de marzo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2009 y desde el 01 de octubre de 1998 hasta el 20 de abril de 2008 respectivamente, que es el periodo que se reclama, en vista que Edgar Suarez fue transferido a trabajar como Armero y Edgar Peña a prestar servicio como Conductor de Valores.

Que existen dos grupos de trabajo, los cuales se reciben guardia alternativamente al momento del inicio de sus labores diarias; que los trabajadores laboran en el siguiente horario: El día lunes un grupo (1) inicia sus labores a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m. Luego el otro grupo (2) ingresa el mismo lunes a las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., que continúan laborando en horas extraordinarias hasta las 6:00 a.m. del día martes, que por estas labores la empresa les cancela 7 horas extraordinarias nocturnas comprendidas entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m., y 1 hora extraordinaria diurna comprendida entre las 5:00 a.m. y 6:00 a.m., calculadas con los respectivos recargos convencionales por trabajo en sobretiempo; que luego los trabajadores del mismo grupo continúan trabajando ininterrumpidamente el mismo dia en el siguiente horario desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., lo cual representa la siguiente jornada para los efectos contractuales del mismo grupo; que posteriormente, el otro grupo (1) comienza labores el martes a las 2:00 p.m. recibiendo la guardia al grupo (2), hasta el miércoles a las 2:00 p.m. al entregar nuevamente la guardia al grupo 2, y así sucesivamente.

Que ambos grupos trabajan alternativamente, una semana inician labores el lunes a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., luego inicia el martes a las 2:00 p.m. hasta el miércoles a las 2:00 p.m.; que recibe guardia el jueves a las 2:00 p.m. y entrega el viernes a las 2:00 p.m.; que luego del grupo de trabajo que recibe el viernes a las 2:00 p.m. hasta el sábado a las 5:00 a.m., el patrono escoge algunos trabajadores (3 generalmente) para que continúen trabajando el día sábado mediante una especie de guardia de los fines de semana ( sábado y domingo), que seguidamente, comienzan a la siguiente semana el día lunes a las 2:00 p.m. hasta el martes a las 2:00 p.m.; que luego el miércoles recibe a las 2:00 p.m. y entrega el jueves a las 2:00 p.m.; que luego recibe guardia el viernes a las 2:00 p.m. y entrega guardia el sábado a las 5:00 a.m. Pudiendo quedarse alguno concertadamente en guardia para el día sábado; que es decir, en un periodo de 2 semanas, laboran 5 guardias mixtas; que el trabajo en día sábado de descanso se demuestra de las horas extraordinarias trabajadas desde las 10:00 p.m. del día viernes hasta las 5:00 a.m. del día sábado (día de descanso legal), mediante el concepto denominado en el recibo de pago como Horas extras nocturnas.

Que la empresa no ha precisado a los trabajadores sobre el horario de trabajo, que es razón suficiente para deducir y demostrar que los trabajadores laboran dos turnos de trabajo distintos interdiariamente, es decir, que un día trabajan en horario mixto desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. y el siguiente día laboran en horario diurno desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., considerando el tiempo de descanso como parte de la jornada de trabajo, que los trabajadores reciben como contraprestación por la prestación de sus servicios personales, un salario básico mensual; las vacaciones y bono vacacional conforme a la cláusula N° 20 de la Convención Colectiva; la participación en los beneficios o utilidades, conforme a la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva; y otros beneficios contenidos en la misma, que las acreencia laborales por beneficios no cancelados por la parte demandada son: El pago de días libres remunerados previstos en la cláusula N° 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, por haber laborado mas de trece horas continuas en los turnos mixtos, en un periodo de veinticuatro horas, el pago de media hora extraordinaria por cada turno mixto trabajado contempladas desde las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. con media hora de descanso, y el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y la Trabajadoras, calculados desde el 07 de mayo de 2012 hasta la fecha de su efectivo pago; el pago de incidencia del recargo del 30% no cancelado en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00 p.m. hasta las 9:30 p.m. conforme lo prevé la cláusula N° 19 de la Convención Colectiva de Trabajo en concordancia con el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras; el pago del día de descanso compensatorio por trabajo efectivamente realizado en el día sábado de descanso, desde las 10:00 p.m. del viernes hasta el sábado a las 5:00 a.m trabajado de forma inter semanal según el rol de guardia semanal, a tenor de lo previsto en el articulo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras calculados desde la fecha 07 de mayo de 2012 hasta la fecha del efectivo pago y el pago de las incidencias salariales por las acreencias laborales correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales.

Que reclama para cada trabajador los siguientes conceptos laborales:

Horas extras turno mixto, recargo nocturno, días libre cláusula 17 y días compensatorio sábado trabajado para los trabajadores Carlos Pérez, José Trias, Carlos flores, José Robles, Omar Berrueta, Darwing López, Edgar Peña, Edgar Suárez, Ángel Ramírez y Carlos Rivas, los siguientes montos: 135.587,53; 118.289,04; 161.441,35; 353.795,85; 10.513,25; 155.398,64; 34.949,49: 49.414,68; 91.608,78 y 185.062,59 respectivamente.

Que reclama las incidencias por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales, para los trabajadores Carlos Pérez, José Trias, Carlos flores, José Robles, Omar Berrueta, Darwing López, Edgar Peña, Edgar Suárez, Ángel Ramírez y Carlos Rivas, los siguientes montos: 88.902,65; 75.529,35; 121.451,83; 245.691,56; 5.081,40; 99.975,74; 26.231,57; 35.663,34; 59.693,61 y 126.479,07 respectivamente.

Siendo que reclama las siguientes cantidades: Carlos Pérez, (Bs. 224.490,18); José Trias, , (Bs. 193.818,38); Carlos flores,(Bs. 282.893,18); José Robles (Bs.599.487,41), Omar Berrueta (Bs. 255.174,39), Darwing López, (Bs. 15.594,65) ;Edgar Peña, Bs. 61.181,07, Edgar Suárez (Bs. 85.078,03), Ángel Ramírez (Bs. 151.302,39) y Carlos Rivas, (Bs. 311.541,67) para un total reclamado de Bs. 2.180.561,35

Finalmente reclama los intereses de mora y la indexación corrección monetaria

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Con ocasión a lo expuesto por los accionantes, la demandada, procedió a dar contestación a la demanda, señalando lo siguiente:

Que los únicos hechos admitidos como ciertos son:

.- La prestación del servicio, los cargos desempeñados, y que son trabajadores activos de la empresa.
.- Que devengan los siguientes salarios:

Nombre Salario Mensual (Bs.)
Carlos Pérez 5.450,55
José Trias 5.450,55
Carlos Flores 7.287,22
José Robles 7.254,18
Omar Berrueta 5.450,55
Darrwing López 5.450,55
Edgar Peña 5.450,55
Edgar Suárez 5.451,67
Ángel Ramírez 5.450.55
Carlos Rivas 5.450,55

Por otra parte, señala que los actores no identificaron con precisión la oportunidad en la cual supuestamente laboraron horas extras y prestaron servicios en días de descanso sino que efectuaron un reclamo genérico, al no reflejar en el libelo de demanda los datos y explicaciones referentes a la forma de obtener los conceptos y montos allí reclamados; que los actores hacen un reclamo genérico por concepto de horas extraordinarias, bono nocturno y pago de días libres remunerados y de días compensatorios de descanso, que no especificaron con exactitud en su libelo de demanda, los días en los cuales supuestamente fueron laboradas tales horas extras y los días en que laboraron mas de trece (13) horas ininterrumpidas sin haber disfrutado de su descanso intrajornada de una (1) hora; que ni tampoco indicaron cuales fueron los días de descanso supuestamente laborados, que niegan, rechazan y contradicen por ser absolutamente falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para SERPAPROCA durante mas de trece (13) horas ininterrumpidas, en horas extraordinarias o en días de descanso distintos a las que efectivamente fueron pagados; que niegan, rechazan y contradicen que los actores hayan prestado servicios durante horas extraordinarias o en días de descansos distintos a loe efectivamente pagados por la empresa, que los actores deberán demostrar al tribunal la ocurrencia de hechos que nunca se suscitaron;

Asimismo señala, que su representada no adeuda monto alguno a los actores por supuestas diferencias en el calculo de sus beneficios laborales, como consecuencia de no incluir en el salario base de calculo de los beneficios laborales, la incidencias de las supuestas y negada horas extras alegadas, la incidencia del bono nocturno y de los supuestos días libres remunerados y días compensatorios demandados, que en efecto al no existir derecho alguno en cabeza de los actores relacionado con las supuestas y negadas horas extraordinarias de servicios ( nunca efectivamente prestadas) o de los supuestos y negados días de descanso laborados, mal puede derivarse una supuesta y negada incidencia en el monto correspondiente a los beneficio laborales de los actores; que en la cláusula 17 de la CCT, se evidencia que el otorgamiento de días libres remunerados solo es procedente en aquellos casos en los cuales por razones de emergencia o de inevitable continuidad de los servicios los trabajadores laboraran mas de 13 horas continuas, es decir, de manera ininterrumpida, y siempre y cuando se labores al menos 02 horas nocturnas, que niegan, rechazan y contradice que los actores hubieren laborado en jornadas de mas de 13 horas ininterrumpidas, o que se tratara de servicios prestados por razones de emergencia, lo cual, hace improcedente la aplicación de la cláusula 17 de la CCT; que como lo establece la cláusula 15 de la CCT los actores cumplen horarios de lunes a viernes, con una 01 hora para el descanso, que estos no alegaron no haber disfrutado de su descanso intrajornada, que los actores reclaman el pago de media hora extraordinaria por cada turno mixto laborado, a pesar que aducen que cumplen un turno mixto desde las 2:00 pm hasta las 10:00 pm con media hora de descanso, que se evidencia que no laboraban mas de 7 ½ horas diarias que el limite de la jornada mixta.

Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude monto alguno por concepto de una supuesta y negada media hora extra generada en la jornada mixta que cumplen los actores desde las 2:00 pm hasta la 10:00 pm, toda vez que estos disfrutan dentro de esa jornada de una (1) hora de descanso y no de media hora de descanso, que no se exceden los limites de la jornada mixta como lo señalan los actores en su libelo de demanda, por lo que no se adeuda hora extra alguna por tal concepto, que el articulo 168 de la LOTT, establece que la jornada de trabajo debe interrumpirse para un descanso diario intrajornada de por lo menos 01 hora diaria, que los actores disponen libremente de su hora de descanso, que en ese tiempo no están a disposición del patrono, que incluso pueden salir de las instalaciones de la empresa, o estar en el área de comedor destinada a tal efecto, que por lo tanto no se debe imputar como parte de su jornada de trabajo.

Niega, rechaza y contradice por ser falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para la empresa, en una jornada ordinaria nocturna en su totalidad y por ellos sean acreedores del bono nocturno por la horas laboradas desde las 7:00 pm hasta las 9:30 pm, que estos cumplían una jornada mixta y solo cobraban el bono nocturno por las horas extras nocturnas laboradas desde las 10:00 pm, que en las oportunidades en las que fueron laboradas tal como se evidencian de los recibos de pago, que mal podrían los actores ser acreedores de pago alguno por dicho concepto y menos aun corresponderle incidencia salarial del mismo ya que la empresa pago las horas extras nocturnas laboradas, con un recargo del 80%, tal como se evidencia de los recibos de pago.

Niega, rechaza y contradice, por ser absolutamente falso e incierto que los actores hayan prestado servicios en momento alguno para la empresa en días de descanso distintos a aquellos que fueron pagados en los recibos de pago, que en el presente caso los actores reclaman el pago de un día compensatorio por trabajo efectuado en día sábado, producto de la extensión de su jornada ordinaria, es decir, de laborar sobretiempo, sin indicar aquellos días en los cuales los actores laboraron en jornada mixta los días viernes y supuesta y negadamente laboraron en sobretiempo hasta las 6:00 am del día sábado; que los actores pretenden acumulativamente recibir el pago de horas extras y adicionalmente que se les otorgue un día compensatorio de descanso por el trabajo prestado en dicho periodo a pesar de no habérsele solicitado el trabajo en su día de descanso, que tal como se evidencia de los recibos de pago en la oportunidad en la cual los actores laboraron en su día de descanso la empresa procedió a otorgarle y pagarles 01 día compensatorio de descanso.

Por otra parte niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que Serpaproca mantenga una deuda con los actores por no haberles cancelado tempestivamente desde la fecha de inicio de sus labores en el Departamento de Bóveda de Operaciones hasta la presente fecha, los siguientes conceptos: Los días libres remunerados previstos en la cláusula 17 CCT; la incidencia del recargo nocturno en las horas nocturnas laborales en el horario mixto de 2:00 pm a 10:00 pm; día de descanso compensatorio por trabajo de mas de cuatro horas en día sábado de descanso y media hora extraordinaria nocturna por cada guardia mixta.

.- Que las condiciones de trabajo en las cuales los actores prestan sus servicios desde la fecha de ingreso en el departamento de Bóveda de Operaciones sean las siguientes: 1.- Existen dos grupos de trabajo, los cuales se reciben guardia alternativamente al momento del inicio de sus labores diarias, que los trabajadores laboran en un horario en el cual el día lunes un grupo (1) inicio sus labores a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., luego el otro grupo (2) ingresa el mismo lunes a las 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m., que continúan laborando en horas extraordinarias hasta las 6:00 a.m. del día martes, y que por estas labores la empresa les cancela 7 horas extraordinarias nocturnas, comprendidas entre las 10:00 p.m. y las 5:00 a.m., y 01 hora extraordinaria diurna comprendida entre las 5:00 a.m. y 6:00 a.m., calculadas con los respectivos recargos convencionales por trabajo en sobretiempo; que luego los trabajadores del mismo grupo continúan trabajando ininterrumpidamente el mismo día en el siguiente horario: Desde las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., lo cual representa la siguiente jornada para los efectos contractuales del mismo grupo; que posteriormente, el otro grupo (1) comienza labores el martes a las 2:00 p.m. recibiendo la guardia al grupo (2), hasta el miércoles a las 2:00 p.m. al entregar nuevamente la guardia al grupo 2, y así sucesivamente; que ambos grupos trabajan alternativamente, una semana inician labores el lunes a las 6:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., que luego inicia el martes a las 2:00 p.m., que reciben guardia el jueves a las 2:00 p.m. y entrega el viernes a las 2:00 p.m.; que luego del grupo de trabajo que recibe el viernes a las 2:00 p.m. hasta el sábado a las 5:00 a.m., el patrono escoge algunos trabajadores (3 generalmente) para que continúen trabajando en día sábado mediante una especie de guardia de los fines de semana ( sábado y domingo); que seguidamente, comienzan a la siguiente semana el día lunes a las 2:00 p.m. luego el miércoles recibe a las 2:00 p.m. y entrega el jueves a las 2:00 p.m.; que luego recibe guardia el viernes a las 2:00 p.m. y entrega guardia el sábado a las 5:00 a.m., pudiendo quedarse alguno concertadamente en guardia para el día sábado; que en un periodo de 2 semanas, laboran 5 guardias mixtas; que el trabajo en día sábado de descanso se demuestra de las horas extraordinarias trabajadas desde las 10:00 p.m del día viernes hasta las 5:00 a.m. del día sábado ( día de descanso legal), mediante un concepto denominado en el recibo de pago como “ horas extras nocturnas”.

.- Que el tiempo de descanso de la jornada de los actores deba imputarse como parte de la jornada de trabajo.

.- Que la empresa adeude a los actores acreencias laborales por beneficios no cancelados.

.- Que la empresa adeude a los actores el pago de días libres remunerados previstos en la cláusula 17 CCT por haber laborado mas de trece horas continuas en los turnos mixtos, en un periodo de veinticuatro horas, calculadas desde la fecha de ingreso al Departamento de Bóveda de Operaciones hasta la fecha de su efectivo pago, cuantificado en la demanda hasta el 31 de marzo de 2014, como referencia del monto aproximado que la empresa supuesta y negadamente adeuda a los actores.

.- Que la empresa adeude a los actores el pago de media hora extraordinaria por cada turno mixto trabajado, en vista que la empresa fijo la jornada del turno mixto en ocho horas de trabajo contempladas desde las 2:00 pm hasta las 10:00 p.m con media hora de descanso, que el articulo 173 de la LOTT señala siete horas y media para el turno mixto.

.- Que la empresa adeude a los actores el pago de la incidencia del recargo del 30% no cancelado en las horas nocturnas laboradas desde las 7:00 pm hasta las 9:30 pm, conforme a la cláusula N° 19 CCT en concordancia con el articulo 117 de la LOTT, calculadas desde la fecha de ingreso al Departamento de Bóveda de Operaciones hasta la fecha de su efectivo pago, cuantificado en la demanda en la demanda hasta el 31 de marzo de 2014, como referencia del monto aproximado que la empresa supuesta y negadamente adeuda a los trabajadores.

.- Que la empresa adeude a los actores el pago del día de descanso compensatorio por trabajo efectivamente realizado en día sábado de descanso, desde las 10:00 pm del viernes hasta el sábado a las 05:0 am, trabajado de forma inter semanal según el rol de guardia semanal, a tenor de lo previsto en el articulo 188 de la LOTT, calculados desde la fecha 7 de mayo de 2012; que los actores confunden la prestación de servicios en trabajo extraordinario con la prestación de servicios en día de descanso y que los actores disfrutan de mas de 48 horas continuas de descanso antes de reincorporarse a sus labores.

.- La forma de cálculo de las incidencias salariales por las acreencias laborales, es decir la incidencia en las vacaciones y el bono vacacional; la incidencia sobre las utilidades y la incidencia sobre las prestaciones sociales.

.- Que en fecha 31 de marzo de 2014 los actores realizaron las diligencias extrajudiciales ante la empresa, asistidos del abogado que hoy demanda, con el fin de lograr el cobro de los conceptos reclamados, que se obtuvo buena receptividad del patrono mediante reunión informativa, a la cual se le entrego informe detallado.

.- El calculo de los conceptos demandados, toda vez que la demandada se fundamenta en un reclamo genérico sin especificar la oportunidad en que se generaron los conceptos demandados.
.- Que la empresa adeude cada uno de los conceptos demandados por los trabajadores:

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La parte actora señala que apela de la decisión emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, alegando que la libelo se reclaman 4 puntos en primer lugar un día compensatorio de acuerdo a lo contemplado en la convención colectiva por cuanto los actores en virtud que laboran mas de cuatro horas extraordinarias seguidas se hacen automáticamente acreedores del día compensatorios el cual no ha sido cancelado hasta la fecha. En segundo lugar alegan los recurrentes que laboraban una jornada de 8 horas diarias y siendo que los trabajadores cumplían una jornada mixta, la cual de acuerdo a la LOTTT no puede exceder de 7 horas y media diarias es por lo que solicita que sea cancelado estos 30 minutos extras de trabajo. Como tercer punto se alega que siendo que uno de los horarios que laboran los empleados es desde las 2 de la tarde hasta las 10 de la noche, le corresponde a los trabajadores la cancelación del bono nocturno desde las 7 pm hasta las 10 pm concepto el cual no le han sido acreditado por el empleador. Como ultimo punto de apelación se establece que al iniciar sus labores un día viernes a las 2 de la tarde y concluir sus labores a las 5 de la mañana del día sábado, se solicita que se cancele un día extra compensatorio en virtud que de acuerdo a la Convenció Colectiva si se laboran 5 o mas horas en un días libre los trabajadores tendrán derecho a un día extra compensatorio. En razón de las reclamaciones antes realizadas es por lo que se consignaron las pruebas y de las mismas se podrá evidenciar lo reclamado por los trabajadores en su libelo de demanda.

OBSERVACIONES A LA APELACION DE LA ACTORA

Alega la representación judicial de la parte demandada no recurrente solicita que sea ratificada en cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo, por cuanto, y tal como se explano en la contestación a la demanda, la reclamación adolece de una absoluta indefinición, en virtud que se reclaman una serie de conceptos los cuales exceden los máximos legales, por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte actora demostrar sus alegatos. Ahora bien señala la demandada no recurrente que la hoy recurrente no señalo cuales fueron los momentos en que se causaron los conceptos reclamados lo que hacen realmente difícil la actividad probatoria de su contraparte. En casos similares la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1095 de fecha 18 de julio de 2011 en el caso DOMESA estableció la improcedencia de la demanda por cuanto no fueron especificados. También la sentencia recurrida aplica una sentencia dictada por el Tribunal Cuarto Superior de este circuito judicial laboral de fecha 09 de julio de 2015 en la cual se establece que corresponde a la actora señalar los momentos en los cuales presuntamente se causaron los conceptos reclamados, hecho el cual no ocurrió en el presente caso. Motivos por los cuales se solicita que la sentencia recurrida sea ratificada.

CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar si los conceptos reclamados por los actores en relación a las horas extras ordinarias y sus incidencias en procedente en derecho y si de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede desprender lo señalado por el actor.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA Y VALORADAS POR EL A QUO:

De las Documentales:

Marcadas “11 a la 16.4, C, D a la D5, 17b 17 a la 17.5, 18 a la 18.9 “, cursante a los folios 02 al 147 del cuaderno de recaudos N°. 1, del expediente; copias simples de recibos de pago suscrito por los trabajadores Carlos Pérez, José Trias, Carlos flores, José robles, Omar Berrueta, Darwing López, Edgar Peña, Edgar Suárez, Ángel Ramírez y Carlos Rivas, de donde se desprenden el pago de sueldo, sobretiempo diurno, sobretiempo nocturno, hora extras diurnas, horas extras nocturnas, días feriados, descanso convencional laborado, domingo laborado, pago de primas bono vacacional, decretos 1240 y/o 817, aportes por paro forzoso así como las correspondientes deducciones. Esta sentenciadora observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los conceptos salariales efectivamente devengados por los accionantes. Así se Establece.

Marcadas “19 a 24.5”, cursante a los folios 148 al 165 del cuaderno de recaudos N°. 1 del expediente, copias simples del contenido de la cláusula 28-A del Contrato Colectivo de los Trabajadores de Servicio Pan Americano de Protección C.A., años 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010, y contenidos de la cláusula 18 y siguientes de la Convención Colectiva, Servicio Pan Americano de Protección, las cuales deben considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se Establece.

Marcadas “19 a 24.5”, cursante a los folios 166 al 165 del cuaderno de recaudos N°. 1 del expediente, copias simples de planillas de “Bóveda de Operaciones Los Ruices”, Control de Entrada y Salida. Esta sentenciadora observa que tales documentales fueron impugnadas y desconocida por la parte contra quien se le opone, por no emanar de su representada igualmente desconoce su autoría, motivo por el cual esta sentenciadora no les otorga valor probatorio Así se Establece.

De la Prueba de Exhibición:

De los comprobantes o recibos de pago y de las Convenciones Colectivas de los periodos 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010 y 2011-2014. La representación judicial de la parte demandada manifestó que reconocía los recibos de pago, que fueron promovidos por ambas partes, que igual ocurre con las convenciones colectivas, motivo por el cual quien decide reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

De los ciudadanos Miguel Serrano y Marcos Echarry, se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA Y VALORADAS POR EL A QUO

Invoco el Mérito Favorable en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello destaca esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así Se Establece.

De las Documentales:

Marcadas “A”, cursante a los folios 03 al 123 del cuaderno de recaudos N°. 2, del expediente; copias simples de Convenciones Colectivas de Trabajo de Servicios Pan Americano de Protección correspondientes a los años 1995-1998, 1998-2001, 2001-2004, 2004-2007, 2007-2010 y 2010-2011. Esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora promovió tales documentales motivo por le cual se reitera el criterio antes expuesto. Así se Establece.

Marcadas “B1 a la B4”, “C1 a la C4”, “D1 a la D4”, “E1 a la E4”, “F1 a la F4”, “G1 a la G5”, “H1 a la H5”, “I1 a la I4”, “J1 a la J4”, “K1 a la K4”, cursantes a los folios 124 al 248, 03 al 187, 03 al 455, 03 al 165 del cuaderno de recaudos N°. 2, 3, 4 y 5 del expediente respectivamente, relativos a originales de contratos de trabajo, descripciones de cargos, notificaciones de riesgos, comunicaciones de promociones, notificaciones y reportes de ausencia; solicitudes, convenios de vacaciones, planillas de pago de vacaciones y recibos de pagos de salarios; movimientos de personal, actas convenios de turnos y horarios de los guardias de instalación y de la tripulación, de donde se desprenden los cargos, las ausencias a las jornadas de trabajo, disfrutes de los periodos vacacionales y los salarios efectivamente devengados por los trabajadores Carlos Pérez, José Trias, Carlos flores, José robles, Omar Berrueta, Darwing López, Edgar Peña, Edgar Suárez, Ángel Ramírez y Carlos Rivas. Esta sentenciadora observa que los mismos fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.

De la Prueba De Informes dirigida a:

BANCO MERCANTIL, cuyas resultas cursan a los folios 197 al 266 de la pieza N° 1 del expediente, mediante el cual informa a este Tribunal lo siguiente: los números de las cuentas corrientes pertenecientes a los trabajadores, abiertas por orden de Servio Panamericano de Protección, y la relación de los abonos por conceptos de pago de nominas realizados en dichas cuentas. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar lo percibido por los trabajadores por cuenta nomina Así se Establece.

De la Prueba Testimonial:

De los ciudadanos RAFAEL MARTÍNEZ, ARGENIS ROJAS, GUSTAVO FLORES y SERRANO MIGUEL. Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

En el presente caso nos encontramos en presencia de una demanda por horas extras y otros conceptos laborales, queda fuera de los hechos controvertidos la existencia de una relación laboral entre las partes así como los salarios que se han alegado en el presente juicio.

El concepto de horas extraordinarias esta contemplado en el artículo 178 de la LOTTT en el que se define de la siguiente manera:
“Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la Ley, estarán sometidas a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.

b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.

c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.

El Ejecutivo Nacional cuando sea necesario, previa consulta a las organizaciones sindicales interesadas, podrá modificar las limitaciones establecidas en este artículo respecto a determinadas actividades”

Ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple. En sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…” (Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En este sentido, considera la demandada que los actores no determinan de forma específica en su libelo los días en que cada actor laboró una jornada en exceso que diera lugar al concepto reclamado, con lo cual la carga de la prueba quedó por cuenta de los actores pues se trataba del pago de acreencias especiales que a todo evento excedían de la prestación normal de sus servicios durante una jornada también normal de servicios, por lo que al no lograr demostrar la parte actora haber trabajado cada hora laborada en exceso de la jornada ordinaria, ni evidenciarse cuáles eran los días en que los trabajadores laboraron más de trece (13) horas continuas, para configurar el presupuesto de hecho previsto en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable, para hacerse merecedor del pago de (1) día libre remunerado a salario normal, es forzoso para esta Alzada declarar Sin Lugar la apelación formulada en este punto. Así se establece.

Asimismo, al no determinar los trabajadores en su libelo expresamente, ni demostrar en el decurso del juicio, específicamente, aquellos días en que cada trabajador laboró en una jornada comprendida entre 7:00 PM hasta las 9:30 PM, que lo hiciera acreedor de lo previsto en la cláusula Nº 19 de la Convención Colectiva, ni demostrar cuales fueron los turnos mixtos que cada trabajador durante 7,5 horas extraordinarias a partir del 07 de mayo de 2012, para de esta forma hacerse acreedor de lo prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Tampoco quedó demostrado a los autos ni fue indicado en el libelo cuales fueron los días sábados de descanso laborados desde las 10:00 PM del viernes hasta el sábado a las 05:00 AM, es decir, por más de 4 horas de forma intersemanal según el rol de guardia semanal, para percibir lo debido conforme al artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, calculado desde el 07 de mayo de 2012, pues sencillamente los accionantes no demostraron ni se indicò durante el tiempo de prestación de servicios cuales eran los turnos de guardia que a cada trabajador le correspondía, todo lo cual haga incidir en un salario en aumento que genere en una diferencia de pago en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestaciones sociales por no considerar el carácter salarial de los conceptos no cancelados.

Para finalizar, estima esta Alzada dejar sentado que, en la audiencia de apelación insiste la parte accionante recurrente en trasladar la carga de su defensa a esta superioridad al alegar que, ... “resulta un hecho demostrado que la empresa cancela horas extraordinarias y altas cantidades de horas extraordinarias, lo cual podrá constatar esta Alzada de los recibos de pago, pues son múltiplos de 7 para demostrar que efectivamente se trabaja de las 10:00 PM a 5:00 AM y se cancelan las cinco (5) horas extraordinarias…”. En tal sentido, considera esta Alzada que, ciertamente, no constituyen hechos discutidos en el proceso, el trabajo efectuado en horas extraordinarias, pues tal y como quedó evidenciados de los recibos de pago cursante a los autos, si hubo pago reiterado de labor trabajada en exceso por los accionantes, sin embargo, no puede desprenderse de los recibos de pago como pretende el actor que, los turnos mixtos laborados por los accionistas durante cada rol de guarda, ni la determinación precisa de los días en que los actores continuaron laborando por mas de trece (13) horas, ni los días sábados en que los laborantes trabajaron en prolongación de su jornada ordinaria del día viernes, todo lo cual era carga del actor indicar en su libelo, pues los conceptos pretendidos se causaron durantes jornadas laboradas en exceso, que exigía su determinación.

Tales omisiones del actor, a juicio de esta Juzgadora no son posible subsanar a través de un despacho saneador en una primera fase del juicio, que diera lugar ahora a una reposición a este estado de la causa, pues las mismas se constituyen como pretensiones en el ámbito de los presupuestos procesales que deben ser estructurada directamente por la parte demandante en su carga alegatoria y que constituyen la idoneidad de la demanda que sostendrá la relación procesal en el decurso del juicio, por lo que es carga del actor en todo momento la debida individualización de la pretensión formulada.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar improcedentes las denuncias expuestas por el actor, e improcedente los conceptos reclamados objeto de la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la actora contra de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro De Acreencias Laborales No Canceladas e Incidencias Salariales, incoada por los ciudadanos CARLOS ANDRES PEREZ GIL, y OTROS, contra la entidad de trabajo SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCION C.A. (SERPAPROCA). CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ

En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

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Abg. JESSIKA MARTINEZ