REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de enero de 2016.

205° y 156º

PARTE ACTORA: YAJAIRA JOSEFINA MUÑOZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.494.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DIAZ, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, DANIEL GINOBLE, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, ADRIANA LINARES, THAHIDE PIÑANGO, MARYORY PARRA, GLORIA PACHECO, JACKSON MEDINA, FANNY GRATERON, VICTOR MECIA, ELENA HAMERLOK, ADRIANA RODRIGUEZ, ROSANA FUENTES, LEOPOLDO PIÑA y SARA VEGAS, en su carácter de Procuradores de Trabajadores, Inpreabogado Nos. 76.626, 89.525, 102.750, 49.596, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 100.715, 129.966, 45.723, 177.613, 178.528, 157.565, 146.987, 97.951, 206.881, 108.617 y 189.795 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “HOSPITAL MATERNO INFANTIL DR. OROPEZA”, DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: Consulta obligatoria (Cobro de diferencias de prestaciones sociales).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 10 de diciembre de 2015, fue distribuido el expediente; el 16 de diciembre de 2015, se dio por recibido y se fijó un lapso de 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:



CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 1° de mayo de 1979; que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería; que devengó un último salario mensual de Bs. 3.886,79; que cumplía una jornada de trabajo nocturna 12x24, es decir, 12 horas de labores por 24 horas de descanso de lunes a domingo; que en fecha 1° de julio de 2012 se extinguió el vínculo laboral motivado al otorgamiento del beneficio de jubilación, conforme a lo dispuesto en la cláusula 63 del Contrato Colectivo vigente del sector Salud, en concordancia con el acta convenio de fecha 15 de abril de 2005 suscritas por las autoridades de la entidad de trabajo; que motivado a la terminación de la relación laboral por jubilación inició un procedimiento de reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo; que en fecha 30 de junio de 2012 recibió Bs. 12.697,63 por concepto de prestaciones sociales; que ante la deficiencia de lo cancelado por la demandada, acude ante la vía jurisdiccional a demandar diferencias por los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Monto demandado
Prestación de Antigüedad Bs. 66.981,57 (Bs. 79.679,20 - Bs.12.697,63 recibidos como liquidación en fecha 30-6-12).
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 40.098,74 (Bs. 48.801,30 - Bs.8.702,56 recibi- dos como liquidación en fecha 30-6-12).
Vacaciones no canceladas (2011-2012) Bs. 3.886,79
Bono vacacional no cancelado (2011-2012) Bs. 6.801,88
Vacaciones fraccionadas 2012 Bs. 647,80
Bono vacacional fraccionado 2012 Bs. 1.133,65
Bonificación de fin de año no cancelada 2012 Bs. 6.510,37
Intereses moratorios hasta noviembre 2014 Bs. 51.267,87
Monto total demandado Bs. 177.328,67











La parte demandada fue debidamente notificada, sin embargo, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 26 de marzo de 2015, cursante al folio 107 del expediente, así como en la sentencia consultada.

La parte actora, única compareciente al acto, reiteró los alegatos del libelo en la audiencia de juicio, además señaló que reconoció haber recibido una suma por concepto de prestaciones sociales la cual estaba incompleta y por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo a efectuar el correspondiente reclamo por las diferencias adeudadas no siendo posible la conciliación entre las partes; que le cargo de Auxiliar de Enfermería en el organismo es un cargo de obrero, no es de carrera, así está establecido dentro del tabulador.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejercida por la parte actora contra la accionada, estableció que demostrado fehacientemente el vínculo laboral entre las partes que inició en fecha 1 de mayo de 1979 y culminó el 1° de julio de 2012 cuando le fue otorgado a la demandante el beneficio de jubilación y una vez revisado el pedimento contenido en el escrito libelar, éste se encontraba ajustado a derecho; que el salario mensual para la fecha de culminación de la relación de trabajo fue de Bs. 3.886,79; condenó los conceptos de prestación de antigüedad e intereses a ser calculados mediante experticia complementaria del fallo ordenando la deducción de las cantidades que por éstos hubiese recibido; declaró la procedencia del reclamo respecto a las vacaciones no disfrutadas y no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado, bono vacacional fraccionado (período 2011 – 2012) y bonificación de fin de año fraccionada (2012), ordenando su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo pero en base al salario básico diario de Bs. 129,56 y no en razón del salario integral pretendido por la actora; declaró parcialmente con lugar la demanda por no haber procedido todos los conceptos libelares; finalmente condenó a la demandada al pago de los intereses de mora así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 Nº 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Vista la pretensión formulada por la parte actora y dado que la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda, por cuanto goza de los privilegios y prerrogativas de la República, se entiende contradicha la demanda; en consecuencia, en el caso de autos corresponde verificar a este Tribunal Superior consultado si efectivamente la condena impuesta por el Tribunal de primera instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la forma en que quedó trabada la litis.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Inserto a los folios 13 al 15, original de instrumento poder que se aprecia a los fines de evidenciar los abogados que representan a la parte actora en su condición de Procuradores de Trabajadores.

Acompañadas al escrito de promoción de pruebas presentado al inicio de la audiencia preliminar, folios 31 al 33, promovió lo siguiente:

Marcados “B”, cursantes de los folios 34 al 44, ambos inclusive, recibos de pago que se aprecian conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y son demostrativos de las asignaciones salariales percibidas de manera semanal (salario básico, bono nocturno, ajuste salario, prima por antigüedad, prima por asistencia, bono de transporte, días adicionales, “lunch (salud)” así como las deducciones legales y contractuales efectuadas con ocasión a la prestación del servicio.

Marcadas “C”, folios 45 al 52, ambos inclusive, originales y copias de constancias de trabajo emitidas por la accionada a favor de la actora; se les otorga valor probatorio y demuestran que los salarios y asignaciones devengadas por la demandante en su cargo de Auxiliar de Enfermería.

A los folios 53 y 54, marcada “D” acta convenio de fecha 15 de abril de 2005 mediante la cual se establecen los lineamientos para el trámite de jubilación del personal obrero, conforme la cláusula 63 de la Convención Colectiva; se establece que una vez que el trabajador haga efectivo el cobro de sus prestaciones sociales se le hará entrega de su respectiva Resolución de Jubilación.

Marcada “E”, folio 55, copia simple de Resolución de fecha 1° de febrero de 2010, mediante la cual se le otorga el beneficio de jubilación a la parte actora con un 72,5% sobre el salario promedio del último año para un monto mensual de Bs. 911,70 desde el 1° de julio de 2007.

Folios 56 al 106, ambos inclusive, marcada “F”, copia certificada del expediente administrativo llevado ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede sur), del cual se evidencia que fue infructuosa la vía conciliatoria.

Nada debe analizarse respecto a la prueba de exhibición de documentos, visto que no fue evacuada, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio.




CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia sometida a consulta declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MUÑOZ PEÑA contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Estableció que la parte actora logró demostrar que entre las partes sí existió relación de trabajo y que la misma se inició en fecha 1 de mayo de 1979 hasta el 1 de julio de 2012, fecha ésta que le fue otorgado el beneficio de jubilación; que el cargo desempeñado fue de Auxiliar de Enfermería, devengado como último salario básico mensual Bs. 3.886,79; que dada la incomparecencia de la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio y no obstante no haber dado contestación a la demanda, en virtud de que posee privilegios y prerrogativas ya que forma parte del Estado, entendió contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, atribuyéndole la carga de la prueba a la parte actora y estableciendo que cumplió fehacientemente con dicha carga, procediendo a constatar que los pedimentos reclamados en el libelo se encontraban a derecho.

Una vez revisada la sentencia de primera instancia, los alegatos y pruebas ya analizadas, este Tribunal Superior observa que si bien la parte actora tenia la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la prestación del servicio, logró demostrarla inequívocamente, con las constancias de trabajo analizadas y la resolución de jubilación, sin que haya nada que desvirtúe la fecha de ingreso y egreso, el cargo, el salario, la condición de jubilada, el pago de unas prestaciones sociales y los conceptos que se condenaron por diferencias adeudadas.

No obstante lo anterior, debe modificarse el dispositivo de la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda bajo el fundamento de que no proceden todos los conceptos libelares, cuando en realidad sí fueron concedidos todos los conceptos peticionados, sólo que la sentencia consultada estableció que respecto a las vacaciones no disfrutadas y no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado, bono vacacional fraccionado (período 2011-2012) y la bonificación de fin de año 2012 fraccionadas, resulta improcedente la solicitud de la parte actora en cuanto a que sus cálculos se realizaran con el salario integral, por disposición expresa de la Ley, pero tal declaratoria en modo alguno atiende a la naturaleza de la decisión dictada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 305 de fecha 28 de mayo de 2002 (Hilados Flexilón, S. A. en aclaratoria) estableció que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, bien por error de cálculo, por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del demandante, que implique una condena a menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, ello en atención al contenido del parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que permite al Juez dar mayores o menores montos de los pedidos, flexibilizar un poco el principio dispositivo sin que se entienda por ello que el Juez pueda suplir defensas o excepciones de las partes; pero en todo caso lo relevante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda y eso ocurre cuando todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes, independientemente del quantum, cuando las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado, situación que ocurre en el caso de autos, es decir, se otorgaron todos los conceptos demandados independientemente de los montos condenados; por tales motivos debió declararse con lugar la demanda incoada y en consecuencia este Tribunal actuando como órgano consultado, debe modificar el dispositivo dictado, en el entendido que a pesar de lo antes precisado, en el caso particular no procede la condenatoria en costas en virtud que la parte demandada es la República. Así se decide.

En consecuencia, se confirma la condena de los conceptos condenados por la sentencia sometida a consulta, con base a la relación laboral que hubo entre la parte actora y la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 1º de mayo de 1979 y el 1° de julio de 2012, es decir, 33 años y 2 meses; no obstante ello se modifica la sentencia sometida a consulta en cuanto a la determinación y parámetros de cuantificación; en consecuencia, este Tribunal ordena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos y cantidades en los términos siguientes:
Tiempo de servicio: Como fecha de inicio el 1º de mayo de 1979 y fecha de culminación el 1° de julio de 2012, para un tiempo efectivo de 33 años y 2 meses.

Salario: el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de Bs. 3.886,79 mensuales.

1) Prestación de Antigüedad e intereses: Conforme a los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe calcularse la garantía de prestaciones sociales 5 días por mes desde el 19 de junio de 1997 hasta el 1° de julio de 2012, que en este caso asciende a Bs. 58.844,44, manos lo pagado Bs. 12.697,63= Bs. 46.146,81, según los cálculos efectuados en el libelo, no contradichos.

Conforme a los literales c) y d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deben calcularse las prestaciones sociales a razón de 30 días por cada año a razón del último salario integral.

Y de acuerdo al literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá calcularse el monto mayor entre el total de la garantía de prestaciones sociales depositada de acuerdo a los literales a) y b) y las prestaciones sociales calculadas conforme al literal c) del artículo 142 de la señalada Ley, correspondiendo a la demandante el monto que resulte mayor entre ambos montos; en este caso el monto mayor es el previsto en el literal “c)” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así:

ANTIGÜEDAD LITERAL "C" ARTÍCULO 142 L.O.T.T.T
DIAS x AñOS = TOTAL DIAS x SALARIO INTEGRAL DIARIO= ANTIGÜEDAD
30 15 450 177,06 79.677,00

A la suma antes señalada deberá descontársele el monto pagado en fecha 30 de junio de 2012 de Bs. 12.697,63 (reconocido en el libelo-folio 8), por lo que en consecuencia la diferencia a cancelar es de Bs. 66.979,37. Así se decide.

2) Intereses sobre prestaciones: De acuerdo a la tasa promedio entre la activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a los artículos 108.C de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el monto determinado en el libelo Bs. 48.801,30, menos lo pagado Bs. 8.702,56, queda un saldo a favor del demandante de Bs. 40.098,74.

3) Vacaciones no disfrutadas y no canceladas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional no cancelado, bono vacacional fraccionado (período 2011 – 2012):

Vacaciones y bono vacacional 2011-2012: corresponden 30 y 42 días, respectivamente, que multiplicados por el salario normal diario de Bs. 129,56, arrojan la cantidad a pagar de Bs. 9.328,32.

Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012: por los 2 meses laborados corresponden 5 y 7 días, respectivamente, es decir, 12 días que multiplicados por el salario diario normal de Bs. 129,56, totalizan la cantidad de Bs. 1.554,72.

4) Bonificación de fin de año fraccionado (período 2011-2012), concepto que no se evidencia haber sido pagado, en consecuencia siendo que la demandada cancela por concepto de utilidades 90 días, corresponden por los 6 meses laborados en el año 2012, es decir, 45 días multiplicados por el último salario diario normal de Bs. 129,56, arroja la cantidad a pagar de Bs. 5.830,20.

La sentencia consultada acordó el pago de los intereses de mora e indexación judicial a calcular por experticia complementaria del fallo y en cuanto a éste último concepto no aplicó los privilegios y prerrogativas de los que goza la República, motivo por el cual debe modificarse el fallo consultado, por lo que este Tribunal debe corregir y complementar los parámetros señalados para la correcta y eficiente labor de cuantificación, de la siguiente manera:

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi).

Para la prestación de antigüedad: Conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha de culminación de la relación laboral, 1° de julio de 2012, hasta la fecha en que el fallo se encuentre definitivamente firme, sin que opere el sistema de capitalización; y para los demás conceptos: a partir de la notificación de la demandada hasta el pago definitivo.

Así las cosas, siendo la indexación de orden público, el Tribunal procedió a revisar la manera en que quedó condenada; tenemos que el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que “En los juicios en que sea parte la República, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país”, es conforme a esa norma que debe calcularse la indexación en este caso por tratarse del Ministerio del Poder Popular para la Salud y no aplicando el IPC o el INPC, en consecuencia, debe modificarse la recurrida en ese punto.

En vista de que para la fecha en que se dicta este fallo el sistema presenta error de enlace con el servidor, los intereses de mora y la corrección monetaria deben ser calculados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en los periodos establecidos utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados deben incorporarse por auto separado al expediente conforme al artículo 11.

No procede la indexación sobre los intereses sobre prestaciones sociales, ni sobre los intereses de mora, además, la parte actora no apeló y el Tribunal vía consulta no puede desmejorar la condición de la demandada. Así se establece.

En lo que respecta al período a indexar de los demás conceptos laborales, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, 19 de enero de 2015, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 Ley Orgánica Procesa Trabajo.
En vista de todo lo anterior, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Monto Bs.
Prestación de Antigüedad 66.677,00
Intereses sobre prestaciones sociales 40.098,74
Vacaciones y bono vacacional no cancelados (2011-2012) 9.328,32
Vacaciones y bono vacacional fraccionados 2012 1.554,72
Bonificación de fin de año no cancelada 2012 5.830,20
Sub total 123.488,98
Sub total antigüedad 66.677,00
Sub total otros conceptos (sin intereses) 16.713,24
Intereses moratorios A calcular
Indexación A calcular
Monto total condenado 123.488,98

En consecuencia, la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, deberá pagar a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MUÑOZ PEÑA la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 123.488,98) por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012, bonificación de fin de año fraccionada 2012, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de diciembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MUÑOZ PEÑA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. TERCERO: Se ordena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD pagar a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA MUÑOZ PEÑA la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 123.488,98) por los conceptos de diferencia de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional 2011-2012, vacaciones fraccionadas 2012, bono vacacional fraccionado 2012, bonificación de fin de año fraccionada 2012, más lo que resulte por concepto de intereses de mora e indexación en la forma señalada en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios procesales que tiene la demandada. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez venza el lapso de ocho (08) días hábiles previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los catorce (14) días del mes de enero de 2016. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 14 de enero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

Asunto No: AP21-L-2014-003561
JCCA/JM/ksr.