REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de enero de 2016.

205° y 156°

PARTE ACTORA: JOSÉ ANGEL SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-9.677.165.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HERMANN DE J. VASQUEZ FLORES y MARIANO GIANNANTONIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 35.213 y 158.313, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, NELSON OSIO, MARÍA DANIELA VALENTE, RUBEN MAESTRE, PABLO TRIVELLA y MARÍA ALEJANDRA PACHECO GRAFF, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 55.456, 31306, 99.022, 162.511, 97.713, 112.918 y 197.838, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A JUICIO: ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACION, S. A. (OSISTECONSA), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de mayo de 1964, bajo el Nº 127, Tomo 10-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A JUICIO: WILFREDO SALAZAR, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 61.173.

MOTIVO: Incidencia (Negativa de admisión de pruebas).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 9 y 10 de noviembre de 2015, por los abogados HERMANN VASQUEZ, ORIANA DOS RAMOS y WILFREDO SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, demandada y del tercero llamado a juicio, respectivamente, contra los autos dictados en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en un solo efecto el 11 de noviembre de 2015.

En fecha 4 de diciembre de 2015, se distribuyó el expediente; el 9 de diciembre de 2015 se dio por recibido y se fijó la audiencia para el día martes 15 de diciembre de 2015 a las 11:00 a.m.; celebrado el acto, se fijó oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el martes día martes 12 de enero de 2016 a las 3:00 p. m.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Como quiera que se ventilan 3 apelaciones distintas contra 3 autos diferentes que fueron acumuladas al presente asunto éste, de seguidas se procede a discriminarlas así:

La parte actora apelante señaló en la audiencia de alzada que el objeto de su recurso es la negativa de admisión de la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo, prueba de inspección judicial y prueba de experticia, todas negadas mediante auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, señalando lo siguiente: Que se trata de la vulneración del acceso a la prueba, del derecho a la defensa, al debido proceso, al negarle la prueba se le deja en estado de indefensión, se apela al sentido de justicia, se le niegan 3 pruebas fundamentales, en este procedimiento se pretende establecer que la fecha de ingreso del trabajador es anterior a la que admite la parte demandada en su contestación de demanda (mayo de 2015), se señala la existencia de una tercerización por un fraude procesal y esta tercerización sólo se da por circunstancias de hecho entonces, ¿no cabe la reproducción de los hechos?, se negó por impertinente y es todo lo contrario, pues, se solicitó se verificara y describieran las condiciones en las que se presta el servicio en la actualidad y en comparación a cuando lo prestaba para la empresa OSISTECONSA, que se verifique cómo es el proceso productivo para que se vea que sigue siendo el mismo de ALIMENTOS POLAR; las pruebas son el elemento fundamental para traer la realidad al proceso y no hay otro medio que el de la reproducción de los hechos donde por el principio de inmediación puede el Juez verificar el proceso y la cadena productiva, lo cual no puede hacerse a través de documentos; la experticia es sólo para verificar por qué ese producto de vinagre pausterizado es la base fundamental para producir otros elementos que elabora y comercializa ALIMENTOS POLAR dentro de lo que se denomina una “cadena horizontal de producción” para que se pueda establecer que se trata de una empresa totalmente integrada que cuenta con distintos establecimientos, se solicitó que la experticia se practicara con técnicos especializados en alimentos del Instituto Nacional de Nutrición para que indiquen que ese vinagre pausterizado es la base de tal tipo de productos lo que les permitirá traer al proceso la realidad y por ello la reproducción de los hechos y la inspección judicial, no hay otra manera de acreditar esos hechos al proceso, se trajo al proceso una inspección extrajudicial donde se dejó constancia que la empresa les negó el acceso a las instalaciones, esas son las pruebas directas, correctas e idóneas, la misma juez impidió la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo para ratificar lo que se trajo vía documentales, pero por vía de informes se quiere traer al proceso cómo culminó el procedimiento sancionatorio, motivos estos por los cuales solicitó se modificara parcialmente el auto de admisión de pruebas dictado por la recurrida y en consecuencia se ordenara la admisión de las pruebas de inspección judicial, experticia, reproducción de los hechos e informes porque todas son pertinentes y conducentes encuadradas en las previsiones de los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El tercero interviniente apelante, la empresa ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACION, S. A. (OSISTECONSA), expuso que el objeto de su recurso es el siguiente: que en su condición de tercero coadyuvante con la demandada y en defensa de la acción incoada, apeló de la negativa de la prueba de informes promovida a varias empresas del estado Aragua para que informaran si OSISTECONSA les había prestado servicio en el área que desarrolla su objeto social que es precisamente de servicios, prueba fundamental con la que se demostraría la trayectoria como empresa de servicios durante más de 21 años pues OSISTECONSA no fue creada “ad hoc” para burlar o confabularse con ALIMENTOS POLAR para perjudicar a ningún trabajador ni conculcarle sus beneficios legales, la acción principal es una mero declarativa improcedente e inútil, no hay fraude de ningún tipo por parte de OSISTECONSA y para desvirtuar la mala fe que alega la parte actora la prueba de informes promovida resulta pertinente, pues, le presta servicios no sólo a la demandada sino a distintas empresas de diversas ramas lo que desvirtuaría la pretensión de la parte actora, solicitando se revoque la inadmisión de la prueba.

La parte demandada recurrente fundamentó su apelación así: Se pretende se declare la nulidad del auto que declaró inadmisible 4 pruebas de informes fundamentales promovidas, negativa que se fundamentó en que no se exterioriza seguridad con respecto a los datos que se pretende solicitar, pero, de la lectura de los términos en que fue promovida se evidencia que no se hizo interrogatorio alguno, simplemente se solicita se informe sobre hechos que deben constar en archivos, documentos o libros que tienen estas personas jurídicas, no es cierto lo señalado por la recurrida y no debe sacrificarse el derecho a la defensa por un simple juego de palabras, está muy clara la información que se está solicitando, no cabe duda en cuanto a la información que se está solicitando, por lo que debe ordenarse la admisión de la pruebas de informes, se pretende demostrar que en este caso no existe fraude, simulación o tercerización, por lo que resulta fundamental que se demuestre la trayectoria de OSISTECONSA que es una persona jurídica totalmente aislada, que cuenta con sus propios clientes distintos a ALIMENTOS POLAR.

Las partes tuvieron derecho a observar y hacer precisiones en relación a las exposiciones de la contraria: el actor sostiene la impertinencia e ilegalidad de las pruebas de informes que la demandada y el tercero promovieron, por pretender convertirla en un interrogatorio a distancia de terceros; el tercero señala que las pruebas negadas a la parte actora son impertinentes e inútiles, por no aportar nada al controvertido, no se ha contradicho la prestación del servicio de los actores en el proceso de producción de alimentos, OSISTECONSA tiene un contrato de servicios con ALIMENTOS POLAR para proveerle personal anterior a la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no se ha negado que prestaron servicios en el proceso productivo de PEPSICOLA en la línea de alimentos, no es un hecho controvertido, lo que sí se ha negado es el alegato de tercerización para defraudar que es la pretensión del trabajador para sostener su acción mero declarativa, no siendo ésta la vía para reclamar derechos; la parte demandada también solicitó se ratifique la inadmisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser impertinentes.

El Juez las interrogó a los fines de delimitar la controversia en alzada y puntualizar el objeto de cada una de las apelaciones ejercidas.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte actora, en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folios 29-30 y 40-41 de la presente incidencia), promovió la prueba de inspección judicial a los fines que el tribunal de primera instancia se constituyera en la sede de la empresa demandada donde prestan servicios los demandantes y dejara constancia de los particulares descritos en el referido escrito con el objeto de demostrar el proceso productivo, los elementos que configuran que el mismo se desarrolla de manera permanente con la demandada dentro de sus instalaciones en la planta de vinagre que le pertenece y cuyas maquinarias, insumos y demás herramientas de trabajo se identifican con ésta y con su proceso productivo y sin cuya ejecución se afectaría o interrumpiría la cadena productiva integrada de la accionada, así como las condiciones y funciones en que los trabajadores prestan sus labores.

En el Capítulo IV del escrito de promoción (folios 31 y 42 de la presente incidencia), promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo de Cagua en el Estado Aragua, a fin que dicho organismo remita toda la información contenida en la Investigación de Trabajo Tercerizado identificada con el Nº 009-00176-14 de fecha 15 de septiembre de 2014 realizada en la sede de la demandada, así como también cualquier información que en los archivos de esa Inspectoría existan sobre procedimientos de naturaleza sancionatoria iniciados contra la empresa.

Asimismo promovieron los accionantes prueba de reproducción de los hechos (Capítulo V-folios 32-33 y 43-44 de esta incidencia), mediante la cual requieren el traslado o en su defecto se comisione para ello a otro tribunal para que en la ejecución de tareas en el rol de trabajo de un Operador de Producción y conforme a los hechos libelados, sea ejecutada la reconstrucción de las tareas y labores que le corresponde desarrollar al trabajador dentro del proceso productivo de la planta de vinagre que desarrolla la entidad de trabajo demandada y se deje constancia de los particulares indicados en el escrito probatorio.

Finalmente, fue promovida por la parte actora, al Capítulo VI, prueba de experticia (folios 34 y 45), a través de la cual se pretende que el tribunal designe técnicos en alimentos del Instituto Nacional de Nutrición para su práctica a los fines de indicar las funciones en las que se utiliza el vinagre pasteurizado y para qué tipos de producto es utilizado como insumo básico, con el objeto de demostrar que los trabajadores participan en un proceso productivo para elaborar un producto básico que es insumo a su vez de otros productos comercializados por la demandada.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente incidencia, observa este Juzgado Superior de una revisión del contenido del escrito libelar y de la contestación acompañados en copia certificada al presente asunto, que los ciudadanos JOSÉ ANGEL SILVA y FREDDY JOSÉ SILVA demandaron a la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR, C.A. mediante una acción mero declarativa, el reconocimiento y declaración de que fueron contratados bajo la modalidad de contratos por tiempo indeterminado en una relación jurídica de naturaleza laboral bajo la modalidad de tercerización cuyas relaciones laborales han permanecido en el tiempo, siendo que la accionada expresamente reconoce la existencia de las aludidas relaciones laborales, pero rechaza los argumentos esbozados en el libelo solicitando se declare la inadmisibilidad de la acción, en su defecto que la demanda carece de objeto o en último caso se declare sin lugar al no haber sido demostrada la existencia de una tercerización en los términos del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

El Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2015 (folios 74 al 83, ambos inclusive de la presente incidencia), negó los medios probatorios antes descritos, así: 1) La inspección judicial, por “su carácter excepcional, ya que, solo se procederá a su admisión con respecto a las cosas, lugares o documentos que se pretendan verificar o esclarecer y que interesen a la causa y no puedan ser acreditados por otros medios en el juicio; caso contrario deberá ser negada su admisión, en razón de su carácter restringido. En el presente asunto los hechos que se pretenden incorporar al proceso, pudieron haber sido acreditados mediante otro medio probatorio”; 2) La prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, pues “la parte actora tiene acceso a dichas documentales, a través de la solicitud de copias certificadas de las mismas ante la Inspectoría del trabajo, antes señalada, y traerlas por esa vía al presente proceso”; 3) la prueba de reconocimiento de los hechos debido a que los requerimientos hechos por la parte actora “resultan IMPERTINENTES, en virtud que los mismos no se encuentran relacionados de manera directa o indirecta con los hechos controvertidos en el presente asunto al estar estos últimos relacionados con la condición de tercerizados o no del accionante”; y 4) La prueba de experticia “por considerarla impertinente, en virtud que lo requerido no se encuentra relacionado de manera directa o indirecta con los hechos controvertidos en el presente asunto al estar estos últimos relacionados con la condición de tercerizados o no del accionante, es decir, que al verificarse el objeto de la presente demanda, no resulta conducente a los fines de demostrar lo pretendido por el accionante, esto es, que se demuestre “…que el trabajador participa en un proceso productivo para elaborar un producto básico (…) comercializado por ALIMENTOS POLAR…” (sic).

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido.

Así las cosas, en primer lugar tenemos que la inspección judicial en materia procesal laboral, está consagrada en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual podrá acordarse la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Esa prueba equivale a la inspección ocular prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, según el cual puede promoverse para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales; y a la inspección judicial consagrada en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se podrá de oficio o a instancia de parte, acordar la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, medio de prueba admisible cuando lo que se pretende probar, no sea posible o no sea fácil de acreditar de otra manera, es decir, que se trata de una prueba sucedánea.

Este Tribunal Superior entiende que ciertamente la inspección judicial es un medio de prueba que se utiliza cuando no es fácil o es imposible acreditar los hechos de otra manera aunado a que toda la prueba resulta inadmisible si es manifiestamente ilegal o impertinente; de la revisión efectuada a las actas que componen la presente incidencia, se evidencia que es un hecho aceptado por OSISTECONSA que fue el empleador de JOSÉ ANGEL SILVA desde el 2-10-2007 al 22-5-15 y de FREDDY SILVA desde el 17-1-2006 al 7-5-15 como operadores de la línea de vinagre de PEPSICOLA DE VENEZUELA con la que tiene un contrato de servicios; la demandada en la contestación de la demanda reconoció que fueron contratados por OSISTECONSA y que fue contratista de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., negando la intención fraudulenta, de manera que los hechos están aceptados y lo que debe determinar el tribunal de juicio es la intencionalidad y la calificación de esos hechos, si hubo o no hubo esa intención fraudulenta que alega la parte actora y la calificación que puede darle el tribunal a esos hechos, de manera que no son hechos controvertidos, por lo tanto deriva en impertinente la promoción de esta prueba; por tales motivos la prueba de inspección judicial resulta inadmisible. Así se establece.

En lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de informes, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge este medio de prueba establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
En tal sentido, ha sostenido la doctrina más autorizada en nuestro país y ha sido el criterio reiterado de este Juzgado Superior, que la invocación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil equivalente al 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es ilegal cuando se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad porque cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede pedir la expedición de copias certificadas y que permitirlo es: “dejar de un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de la aplicación de la norma comentada…”. Algunas Apuntaciones Sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Revista de Derecho Probatorio Nº 7, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1996, p. 72.; por lo tanto este Tribunal entiende que en el presente caso no hay dificultad ni imposibilidad de traer las aludidas documentales al proceso por lo que resulta inadmisible la prueba promovida. Así se establece.

Por otro lado, en relación a la prueba de reproducción de los hechos promovida por la actora, el Tribunal observa:

El artículo 503 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), establece que para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, podrá ordenarse la reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente ejecutar su reproducción fotográfica o cinematográfica; el juez debe asistir al experimento y si lo considera necesario, podrá encomendar la ejecución a uno o más expertos que designará al efecto.

La prueba de reconstrucción o experimento es considerada prueba libre admisible conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, Editorial Arte, Caracas, 1997, Tomo IV, p. 502.).

El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales, cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez…”

Con respecto a las pruebas libres, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero ha tratado el punto ampliamente (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 1989, Tomo I, p. p. 117 a la 127), entre, otras, señala que existen dos (2) causas de ilegalidad sea por inconducencia del medio o por trasformación de los medios tradicionales o legales, con fundamento en la libertad de medios que consagra la ley.

El artículo 395 exige que el medio no esté expresamente prohibido por la ley y deja a las partes los criterios de proposición de la prueba libre; esta norma alude a las pruebas contempladas en el Código Civil en el Código de Procedimiento Civil, a las previstas en otras leyes de la República distintas a las anteriores y a los medios de prueba no contemplados en ninguna ley a los cuales se refiere el principio de libertad de prueba.

Los medios tradicionales o legales podrían sufrir 4 tipos de variaciones, como: modificación total o parcial de la disponibilidad de la prueba; modificación de los requisitos de validez específicos de un medio; la transformación de las formas para la evacuación de los medios regulados; y la realización de “…mixturas…” (Cabrera Romero, ob. cit.) de diversos medios de prueba.

En este sentido señala que:

“…En nuestra opinión, que para el proceso civil tales transformaciones no son posibles en ninguna de sus cuatro variantes, salvo que una norma expresa las permita. La razón de lo que opinamos la encontramos en la letra del Art. 395 CPC: Los medios de prueba admisibles en juicio son los del CC, los del CPC y los establecidos en otras leyes, por lo que se respeta la individualidad de cada medio legal, pero, además de los medios determinados y regulados por la ley, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba, o sea de otro medio distinto a los determinados por la ley, de otros instrumentos diferentes a los legales, capaces de conducir hechos al proceso. Luego, los medios regidos por la ley, que obviamente son diferentes a los “otros”, los cuales tienen disposiciones propias que los regulan y particularidades que hasta orientan sobre cuales sujetos procesales los detentan, se sustanciarán según sus normas, sin que el Art. 395 de pie para que dichas reglas, en aras de una libertad de medio, puedan ser transformadas (los medios legales gobernados en toda su extensión por la ley, vienen a ser distintos a esos “otros”, los libres, no regulados por la ley)...”.

Del texto que antecede se desprende que la mezcla de un medio con otro en cuanto a su proposición y obviamente en cuanto a su evacuación resulta ilegal, porque si un medio legal tiene su propia forma de evacuación no se requiere la analogía con respecto a este, ni la creación por el Juez de formas para su evacuación, como si lo requieren los medios libres, pues lo contrario violaría los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

El promovente solicita el traslado del tribunal o en su defecto se comisione para ello a otro tribunal para que en la ejecución de tareas en el rol de trabajo de un Operador de Producción y conforme a los hechos libelados, sea ejecutada la reconstrucción de las tareas y labores que le corresponde desarrollar al trabajador dentro del proceso productivo de la planta de vinagre que desarrolla la entidad de trabajo demandada y se deje constancia de los particulares indicados en el escrito probatorio.

De lo anterior se evidencia que no solo se pretende una reconstrucción de hechos (experimento), sino que además se mezcla indebidamente con otros medios, como la experticia al solicitar la presencia de un técnico especializado así como de inspección judicial para la descripción de la distribución espacial y dimensiones del área de trabajo de los accionantes, equipos, maquinarias, útiles y métodos de trabajo, tipo y descripción de los productos que se elaboran, descripción y transcripción de los logotipos e identificación de marcas comerciales, número de trabajadores, descripción y transcripción de logotipos en sus uniformes, del texto contenido en el etiquetado de los productos que se elaboran, nombre de la entidad de trabajo para la que prestan servicios los supervisores o personal administrativo de la planta y registro de dotaciones de implementos de seguridad entregados a los trabajadores, todo lo cual la convierte en ilegal en su promoción, además que lo pretendido en este procedimiento es una acción mero declarativa, razón por la cual deviene en ilegal la reconstrucción de hechos. Así se establece.

Aunado a lo anterior, el tercero llamado a juicio, OSISTECONSA, aceptó que fue el empleador de JOSÉ ANGEL SILVA desde el 2-10-2007 al 22-5-15 y de FREDDY SILVA desde el 17-1-2006 al 7-5-15 como operadores de la línea de vinagre de PEPSICOLA DE VENEZUELA con la que tiene un contrato de servicios; la demandada en la contestación de la demanda reconoció que fueron contratados por OSISTECONSA y que fue contratista de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., negando la intención fraudulenta, de manera que los hechos están aceptados y lo que debe determinar el tribunal de juicio es la intencionalidad y la calificación jurídica de esos hechos a la pretensión y la excepción, de manera que no son hechos controvertidos, por lo tanto, además de ilegal, es impertinente la prueba de reconstrucción de los hechos, por lo cual resulta forzoso confirmar la negativa su admisión. Así se establece.

Por último, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 93 establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
El artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.
El Código Civil en su artículo 1.422 establece que siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia; de lo anterior se desprende que los expertos verifican hechos y que se exige conocimientos especiales para poder realizar una comprobación. El Código de Procedimiento Civil exige que dicho experto tenga conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia y que se indique con claridad y precisión los puntos sobre lo cual debe efectuarse.
En cuanto a la experticia promovida en el presente caso, prácticamente se está solicitando que los expertos en materia de alimentos determinen que los trabajadores participan en un proceso productivo para elaborar un producto básico que es insumo a su vez de otros productos comercializados por la demandada, resultando impertinente en vista de que OSISTECONSA aceptó que fue el empleador de JOSÉ ANGEL SILVA desde el 2-10-2007 al 22-5-15 y de FREDDY SILVA desde el 17-1-2006 al 7-5-15 como operadores de la línea de vinagre de PEPSICOLA DE VENEZUELA con la que tiene un contrato de servicios; la demandada en la contestación de la demanda reconoció que fueron contratados por OSISTECONSA y que fue contratista de ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., negando la intención fraudulenta, de manera que los hechos están aceptados y lo que debe determinar el tribunal de juicio es la intencionalidad y la calificación jurídica de esos hechos, si hubo o no hubo esa intención fraudulenta que alega la parte actora y la calificación que puede darle el tribunal a esos hechos, de manera que no son hechos controvertidos, por lo tanto deriva en impertinente la promoción de esta prueba; por tales motivos la prueba de experticia resulta inadmisible. Así se establece.

Ahora bien, con respecto al objeto de las apelaciones de la parte demandada y del tercero llamado a juicio, se observa que en sus respectivos escrito de promoción de pruebas, promovieron la prueba de informes dirigidas a Laboratorios Farma, S.A., Kimberly-Clark Venezuela, C.A., Del Monte Andina, C.A. y Clariant Venezuela, S.A. a los fines que dieran respuesta a los particulares descritos (fechas de inicio y culminación de las relaciones comerciales con OSISTECONSA) y si OSISTECONSA presta o ha prestado servicios a dichas empresas, todo ello con el fin de desvirtuar la simulación o fraude alegados por la parte actora.

El Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2015 (folios 84 al 86 de esta incidencia), negó la admisión de la prueba bajo el fundamento de que los pedimentos planteados fueron formulados a modo de interrogante y por ende tal petición no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar constan en las instituciones señaladas, ni se promueven con el convencimiento que dicha información se encuentre en tales organismos, pretendiéndose entonces que el Juez lo averigüe, lo cual desnaturaliza dicho medio probatorio.

Tal como se ha precisado y ha sido criterio de este Juzgado Superior, la prueba de informes es un mecanismo para traer al proceso documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias, pero en modo alguno puede significar que la parte pueda o no emitir una opinión específica sobre ello, el pedir la información de esa manera, diga si tienen relaciones comerciales, desde cuándo y hasta cuándo, no implica la remisión de documentos que se encuentran en los archivos de esas sociedades mercantiles señaladas, de tal manera que no cumple con los requisitos legales para que sea procedente la admisión de estos medios probatorios, deviniendo en ilegalmente promovidas. Así se establece.-
Por las razones expuestas, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 398 del Código de Procedimiento Civil, deben declararse sin lugar las apelaciones ejercidas. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2015, por el abogado HERMANN VASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSE ALGEL SILVA y FREEDDY JOSE SILVA contra el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 9 de noviembre de 2015, por la abogada ORIANA DOS RAMOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C. A., contra el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2015, por el abogado WILFREDO SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial del tercero llamado a juicio ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS DE CONTRATACIÓN, S. A. (OSISTECONSA), contra el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: CONFIRMA los autos apelados. QUINTO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada y al tercero llamado a juicio, no así a la parte actora.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2016. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 19 de enero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
ASUNTO No: AP21-R-2015-001568
JCCA/JM/ksr.