REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 20 de enero de 2016.
205º y 156º
PARTE ACTORA: ALBIN HERNÁNDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.470.224.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FREDDY JOSÉ JIMÉNEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 76.393.

PARTE DEMANDADA: NESTLE DE VENEZUELA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de junio de 1957, bajo el Nº 23, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCEL IGNACIO IMERY, PEDRO URDANETA BENITEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, JEAN BAPTISTE ITRIAGO, JOSÉ FAUSTINO FLAMARIQUE, PEDRO JEDLICKA ZAPATA, BÁRBARA GONZÁLEZ GONZALEZ, LUIS AZUAJE GÓMEZ, WILDER MÁRQUES ROMERO, LUIS LEÓN DELGADO, AMARILYS MIESES MIESES, ANDREINA VELASQUEZ SANTAMARÍA, ALESSANDRA STELLUTO BELLO, ALESSANDRA VOLPE MARTÍNEZ GLORIA CEDEÑO RUIZ, HUMBERTO CUFFARO MEJÍA, JAVIER ALLEN VÁSQUEZ, JAMELY GARCÍA CAÑIZALEZ, MIGDALIA CHÁVEZ MAURY, MARCOS COBOS FALINI, PATRICIA GÓMEZ LÓPEZ, FIDEL VICENTE SÁNCHEZ, FRANCELYS TORREALBA REINOZO, LORENA MARGARITA RIVAS, OSMAN PÉREZ NIÑO, LINETT DE FRANCESCO y SABRINA OLIVO ALARCON, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 42.020, 57.992, 54.142, 58.350, 66.226, 64.391, 108.180, 119.056, 145.571, 142.752, 98.635, 117.626, 130.555, 181.126, 146.990, 114.992, 182.047, 178.238, 114.674, 163.059, 140.705, 46.039, 108.609, 90.290, 83.012, 181.498 y 162.575, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en fase de sustanciación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2015 por el abogado BRIAN ALEJANDRO RIERA PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 6 de noviembre de 2015.

En fecha 10 de noviembre de 2015, fue distribuido el expediente, el 13 de noviembre de 2015, se dio por recibido; el 20 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia para el 9 de diciembre de 2015 a las 11:00 a.m.; se difirió el dispositivo para el 17 de diciembre de 2015 a las 11:00 a.m.; el 16 de diciembre de 2015, por razones justificadas se reprogramó para el 13 de enero de 2016 a las 3:00 p.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandada apelante en la audiencia de alzada, alegó que: 1) se recurría contra la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado 20° de Sustanciación, Mediación y Ejecución que negó la homologación del acuerdo transaccional suscrito por las partes; la demanda se interpuso por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo, se negó la homologación respecto a la transacción por la demanda de prestaciones sociales por la imposibilidad de verificación de los conceptos transados, no obstante que en el folio 19 se hizo un cuadro resumen donde se observan cuáles fueron los conceptos que se están pagando en materia de prestaciones sociales y de igual forma en el libelo se indicaron los conceptos demandados, en la transacción se reprodujeron los conceptos que la empresa reconocía y en la proporción y cantidades que reconoce, la transacción por sí mismo se explica e indica los conceptos que se están pagando, solicitando se revocara la sentencia dictada respecto a las prestaciones sociales; en cuanto a la negativa de homologar el acuerdo transaccional referido al accidente de trabajo, el Tribunal señaló que no constaba la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y tampoco se contaba con el informe pericial y si bien ello es así, el Juez de instancia que fue el mismo que se pronunció sobre la transacción, admitió la demanda y no ordenó el despacho saneador de ley indicándole a la parte demandante que debía traer a juicio de forma previa a la admisión la certificación del Inspasel cuando al admitir la demanda da a entender a las partes que son libres y el proceso se encuentra perfectamente sano o limpio y que pueden disponer de cualquier recurso que les da el ordenamiento jurídico laboral para arreglar los pleitos, en esta caso con la transacción, si el Juez desde un principio hubiese advertido que sin la certificación no se podía transar tenía la vía del despacho saneador solicitándole a la parte demandante que trajera a juicio la certificación o dictar un ato señalando que sin ella no podía transarse la demanda, negar la homologación por tal motivo no se ajusta a derecho, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo no establece como requisito para firmar una transacción en esta materia la consignación de la certificación; en cuanto al informe pericial citó sentencia de la Sala de Casación Social del 20 de marzo de 2015, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, caso Venevisión, en la cual se señala que el informe pericial es un auto de mero trámite a efectos del tribunal y para éste no es fundamental, ni siquiera es una condición que para homologar una transacción se presente el informe pericial, la sentencia dice que el informe pericial es importante para la transacción que se suscriba ante el Inspector del Trabajo quien sí debe indicarla pero el juez laboral al tener un mayor conocimiento, un mayor alcance del entendimiento de las partes, está en una mejor condición para homologar una transacción en materia laboral sin que exista el informe pericial pues no es vinculante para el juez laboral, negar la homologación del acuerdo transaccional que determina cuánto es el monto de la certificación es totalmente contradictorio con las recientes sentencias de la Sala sobre estema, motivo por el cual debe desestimarse la negativa de homologar la transacción presentada por las partes, declararse con lugar la apelación interpuesta e impartirse la solicitada homologación.

El Juez interrogó al apelante a los fines de delimitar la controversia en alzada y puntualizar el objeto de su recurso; señaló el compareciente que tiene entendido que no existe ni certificación del Inpsasel ni informe pericial del ente administrativo competente.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 25 de septiembre de 2015, el ciudadano ALBIN HERNANDEZ PAREDES, C. I. Nº V-12.470.224, asistido por el abogado FREDDY JOSE JIMENEZ, Inpreabogado Nº 76.393, presentó una demanda contra NESTLÉ DE VENEZUELA, S. A. en la cual señala que en su condición de trabajador de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., ingresó el 28 de julio de 2008, siendo su último cargo el de Representante de Venta Directa, con un último salario integral de Bs. 34.701,72; que por motivos personales renunció en fecha 11 de septiembre de 2015, cumpliendo un tiempo de servicio de 7 años, 1 mes y 14 días; que con ocasión a las funciones que desempeñaba en su labor, en fecha 10 de junio de 2015 se encontraba descargando mercancía de despacho y mientras levantaba la compuerta trasera del camión asignado, no funcionaba el gato hidráulico, al levantarla y sostenerla hizo un mal movimiento que de manera inmediata le ocasionó un fuerte dolor a nivel cervical que se extendió hacia su brazo y hombro izquierdo; que en fecha 11 de junio de 2015 el patrono realizó la correspondiente declaración de accidente de trabajo ante el Inspasel, la cual fue consignada marcada “A”, al folio 5 y su vuelto, donde se deja constancia que fue atendido por el servicio médico de la compañía; que en su consulta pre vacacional de fecha 8 de julio de 2015 se evidenciaba que padecía cervicalgia y lumbalgia moderada; que según informe médico ocupacional de fecha 15 de septiembre de 2015 padece de cérvico-braquialgia izquierda; que se le generó una discapacidad parcial permanente hasta el 25%, lo que lo coloca en una constante situación de dolor y fatiga que le impide realizar sus labores; demandó la cantidad de Bs. 733.608 por concepto de indemnización prevista en el numeral 5 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Bs. 250.000 por concepto de daño material y moral; por otro lado y como quiera que hasta el momento de presentación de la demanda manifestó que no había recibido sus prestaciones sociales, demandó la cantidad de Bs. 288.219,32 por prestación de antigüedad e intereses, Bs. 2.024,56 por vacaciones fraccionadas 2015-2016, Bs. 5.783,60 por bono vacacional fraccionado 2015-2016, Bs. 92.573,60 por utilidades fraccionadas más lo que resulte por concepto de indexación judicial.
Admitida el 1º de octubre de 2015, por el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y practicada la notificación de la demandada, el 15 de octubre de 2015, comparecieron ambas partes, el demandante asistido por el mencionado profesional, así como el apoderado judicial de la demandada WILDER MARQUEZ ROMERO, Inpreabogado Nº 145.571 y presentaron una transacción mediante la cual la demandada convino en pagar al actor y este en recibir Bs. 621.270,05, así: Bs. 143.112,02 por concepto de prestaciones sociales; y Bs. 478.158,03 por concepto de bonificación transaccional.
El 19 de octubre de 2015, el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fijó un acto conciliatorio para el 22 de octubre de 2015 a las 2:00 p. m., al cual compareció la demandada, no así la actora; el Tribunal se reservó 5 días para decidir.
El 29 de octubre de 2015, el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, negó la homologación de la transacción, con fundamento en que: 1) La cláusula 3º se señaló que la demandada pagó Bs. 143.112,02 indicando que se corresponde con cuadro anexó pero no se especifican los cálculos aritméticos para totalizar esos montos, lo que imposibilita su revisión para determinar si esta ajustado a derecho o no; 2) Se invoca la ocurrencia de un accidente de trabajo y se demanda la indemnización media prevista en el artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 733.608,00; daño moral y material Bs. 250.000,00 y en el libelo se señaló que se encontraban haciendo los trámites para certificar la enfermedad ocupacional; la demandada en la transacción negó la ocurrencia de un accidente de trabajo imputable al patrono, pero acordaron un bono único transaccional de Bs. 478.158,03; 3) El Tribunal fijó un acto conciliatorio y no asistió el demandante; 4) El artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que para transar en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo debe cumplir con el ordenamiento jurídico, verse sobre derechos litigiosos, el monto debe ser como mínimo el fijado por el Inpsasel en el informe pericial, conste por escrito y contenga una relación de los hechos que la motiven; y 5) No fue certificado el accidente.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia o un acto de autocomposición procesal como la transacción, en virtud de la cual ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida a menos que haya recurso contra ella o que la ley lo permita.

El ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En sentido general la transacción por definición del artículo 1.713 del Código Civil, es un contrato en virtud del cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un pleito pendiente o precaven uno eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, artículo 1.718 eiusdem, de manera que la cosa juzgada dimana de una sentencia o de una transacción.

En materia laboral, la transacción es la excepción al principio universal de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (antes 3 de la Ley Orgánica del Trabajo) y puede celebrarse únicamente finalizada la relación laboral.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, exige que la transacción se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la transacción será válida siempre que verse sobre derechos litigiosos o discutidos, conste por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos; y que en consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado, supuesto en el cual conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Según el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la transacción celebrada ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efecto de cosa juzgada.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 739 de fecha 28 de octubre de 2003 (Francisco Antonio Santaella y otros contra Pdvsa Petróleo y Gas, C. A.) estableció que el requisito de que se expresen en el texto de la transacción los derechos que corresponden al trabajador, que tiene como finalidad verificar si éste tiene conocimiento suficiente sobre ellos, que pueda apreciar las ventajas o desventajas que esta produzca y si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna prestación, resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial en la cual el Inspector del Trabajo, inicialmente ajeno al conflicto debe verificar la legalidad del acuerdo en un solo y único acto, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder.
En dicho fallo, la Sala flexibilizó el requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, cuando se trata de la transacción recaída en un procedimiento judicial en el cual se ha presentado una demanda, porque “…los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda…”, tomando en cuenta que el trabajador ha contado con la asistencia jurídica de un abogado, desde el inicio de la controversia y que “…el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial…” permite que el Juez conozca mediante documentos anteriores a la transacción, cuáles han sido las posiciones de las partes y las concesiones recíprocas.
En este sentido, conforme a la sentencia mencionada, cuando la transacción se celebra en un proceso judicial, bien sea en fase de mediación con intervención del Juez o en una etapa posterior en la cual pueden evidenciarse del expediente actuaciones contentivas de los alegatos de las partes (libelo, pruebas, contestación a la demanda), no es que no se cumplen, pero pueden flexibilizarse los requisitos de la transacción en lo que se refiere al señalamiento de los derechos contenidos en el acuerdo, si el Juez esta convencido e informado de la inequívoca manifestación de voluntad del trabajador.
Lo anterior está en sintonía con las motivaciones que inspiran la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios que la informan, pues, de nada sirve un proceso que contiene una fase estelar en la cual el Juez debe personalmente mediar y conciliar las posiciones de las partes, para procurar que estas pongan fin a la controversia a través de un medio de autocomposición procesal (artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), si el acuerdo al cual se llegue con las debidas garantías, no sirve para poner fin al proceso de manera definitiva.
Del análisis efectuado precedentemente se evidencia que el objeto de la demanda es: indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme al artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 733.608,00; daño moral y material Bs. 250.000, garantía de prestaciones sociales Bs. 288.219,32, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 42.665,74, vacaciones fraccionadas 2015-2016 Bs. 2.024,56, bono vacacional fraccionado 2015-2016 Bs. 5.783,60, utilidades fraccionadas Bs. 92.573,60, para un total de Bs. 1.414.874,82.

El objeto de la transacción se refiere en forma parcial al objeto de la demanda, a saber, se señala que por prestaciones sociales corresponden Bs. 181.346,94 y Bs. 15.283,60, es decir, Bs. 196.630,54, sin señalar cómo se calculó ese monto, tomando en cuenta que en el libelo y en el anexo “C” se discriminó el mismo suficientemente, a cuyo monto además le deducen la suma de Bs. 81.500,00 por adelanto de prestaciones y Bs. 71.113,32 por préstamo personal, es decir, la cantidad de Bs.152.613,32; además se expresa que pagó Bs. 1.146,27 por vacaciones legales, Bs. 436.67 por días adicionales de vacaciones, Bs. 3.275,06 por bono vacacional, Bs. 17.339,79 por diferencia por recálculo, Bs. 9.945,71 y Bs. 22.780,89 de intereses capitalizados.

Ahora bien, en lo que se refiere al accidente de trabajo, se demanda una indemnización por discapacidad parcial y permanente conforme al artículo 130.5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 733.608,00; daño moral y material Bs. 250.000,00, en la transacción se niega la ocurrencia del accidente y la procedencia de concepto alguno por los mismos, pero se acuerda una bonificación transaccional por Bs. 478.158,03, sin señalar que se refiere a esos conceptos, pero, además excede el objeto de la demanda en cuanto a que en las cláusulas cuarta y quinta incluye las prestaciones sociales y otros conceptos no demandados, ninguno de los cuales se pagó en esa bonificación única. Está fundada sobre la misma causa, la relación de trabajo y hay la identidad de sujetos porque es entre las mismas partes.

Con respecto a si el objeto de la transacción debe coincidir con el objeto de la demanda, obviamente que si, sobre si puede excederlo, el Tribunal considera que bajo ciertas circunstancias, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se refiere que la transacción debe versar sobre derechos litigiosos (que exista un juicio pendiente) dudosos (que las partes tengan duda razonable sobre la procedencia o no) o discutidos (que haya controversia sobre los mismos), sentencia Nº 493 del 4 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Social (Octavio Marin contra Mantenimiento y Montajes Industriales Masa, S. A.)

Si bien es cierto lo antes señalado, no es menos que el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que solo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, siempre que cumpla lo previsto en el ordenamiento jurídico, verse sobre la oportunidad de pago de los derechos litigiosos o discutidos, el monto estipulado para pagar al trabajador sea como mínimo, el fijado por el Inpsasel en el informe pericial realizado al efecto, para lo cual debe haberse certificado la enfermedad, conste por escrito, contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos.

Ciertamente mediante una sentencia, no obstante una certificación e informe pericial, evaluando las pruebas y alegatos, puede un tribunal establecer si hubo responsabilidad o no, si el monto mínimo en caso de transacción fijado en el informe pericial debe aplicarse o no, si el monto de la indemnización establecida es correcto o no, incluso determinar que no hubo responsabilidad; pero cuando se trata de una transacción, debe aplicarse la mencionada norma, tal como lo señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 46 de fecha 29 de enero de 2014 (Douglas Antonio Solarte contra Corporación Habitacional Soler, C. A.), criterio que ha sido sostenido por este Tribunal, entre otras, en sentencia dictada en el asunto Nº AP21-R-2014-1230 y en el asunto Nº AP21-R-2013-1915 confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1131 de fecha 11 de agosto de 2014.

En este caso, no consta que el alegado accidente haya sido certificado por el Inpsasel, ni que se haya establecido el monto mínimo para la indemnización conforme a los artículos 76 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y no obstante ello, habiendo señalado la parte actora en la demanda que padece secuelas de un accidente laboral que tiene su origen en la prestación de servicios en la empresa demandada y a pesar que ésta expresamente declaró la ocurrencia del accidente de trabajo, según consta de documental inserta en autos al folio 5 y su vuelto, las partes en la transacción, nada dicen sobre pago alguno por ese concepto, pues la demandada se limitó a negar que sea un accidente con ocasión del trabajo.

Con base en lo señalado precedentemente, no es posible transar en esos términos sin que el órgano competente el Inpsasel haya calificado previa investigación, mediante informe, el origen del la enfermedad ocupacional que señalan ambas partes padece el demandante y menos aún si no fue determinado el monto mínimo en caso de transacción conforme al artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, norma dirigida a proteger los derechos de los trabajadores, por lo que debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada. Así se establece.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de noviembre de 2015 por el abogado BRIAN ALEJANDRO RIERA PEÑA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 6 de noviembre de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 29 de octubre de 2015, mediante la cual el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó la homologación de la transacción presentada por las partes en fecha 15 de octubre de 2015, en el juicio que por prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo sigue el ciudadano ALBIN HERNANDEZ PAREDES contra NESTLE DE VENEZUELA, S. A. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de enero de 2016. Años: 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 20 de enero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

ASUNTO Nº AP21-R-2015-001551
JCCA/JM/ksr.