REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de enero de 2016.

205° y 156°

PARTE ACTORA: FÉLIX ARMANDO MARCANO ZURITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.123.171.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA ZELIDETH CARDIER PACHECO, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 113.128.

PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI, C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de diciembre de 1976, bajo el Nº 19, Tomo 16, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de junio de 1990, bajo el Nº 7, Tomo 80-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, MIREYA GALVIS PÉREZ, ANDREÍNA VIELMA GALVIS, ELY DAYANA MENDOZA y MILAGROS RODRÍGUEZ LEVEL, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 32.714, 16.591, 70.417, 121.997 y 80.305, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: QUESOLANDIA, S. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 6 de mayo de 1964, bajo el Nº 21, Tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: MILITZA GONZALEZ DIAZ y FRANCISCO FONTIVEROS CASANOVA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 63.215 y 13.819, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia (Negativa de admisión de pruebas).

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2015 por la abogado NORKA CARDIER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 29 de julio de 2015.

En fecha 7 de diciembre de 2015, se distribuyó el expediente; el 10 de diciembre de 2015 se dio por recibido y se fijó la audiencia para el día jueves 17 de diciembre de 2015 a las 11:00 a.m.; fue reprogramado el acto por razones justificadas para el día martes 19 de enero de 2016 a las 2:00 p.m., en la fecha señalada se llevó a cabo la audiencia y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso legalmente previsto, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La parte actora en la audiencia de alzada señaló que el objeto de su recurso es la negativa de admisión de la prueba de informes promovida en su escrito de promoción que fueron inadmitidas, donde si bien es cierto las documentales se encuentran en original en el expediente, porque fueron promovidas como tales, para que puedan entrar en el análisis probatorio, por tratarse de documentos emanados de terceros deben ser ratificados por ellos, que se habló con los médicos que suscribieron los informes y ninguno aceptó comparecer al tribunal a ratificarlos, por ello resulta necesario solicitar la prueba de informes; que el Juez consideró que todos los informes solicitados a los médicos no tenían pertinencia con la causa porque entendió que lo que se requería era que se informara si el actor había acudido o no a esos médicos, siendo que los distintos informes no versan sobre la asistencia o no del trabajador, se le pide al médico tratante la fecha en la que el actor acudió y que envié al tribunal copia del informe o los datos que se solicitan, pues, la demanda versa sobre un accidente laboral fuerte del cual el trabajador tuvo secuelas muy graves y por lo que además de las indemnizaciones se está demandando el daño moral, no hay otro medio idóneo para traer a los autos los informes médicos, la situación que ha venido padeciendo el trabajador desde el accidente hasta la presente fecha; que si bien la secuela está determinada por el Inpsasel, está reconocida por la empresa, debe conocerse la gravedad de la secuela a los fines de la estimación del daño moral, el trabajador quedó impotente, está bajo tratamiento psiquiátrico, psicológico, urológico, sexológico, la prueba de informes es la más idónea; también se pidió prueba de informes a los fines de respaldar el daño emergente, en cuanto a los gastos médicos que a partir de cierto momento la empresa dejó de cancelar y que el trabajador ha tenido que costear, fue negada por impertinente; que el juez no fue imparcial, pues, hubo una prueba de informes promovida por la demandada al mismo médico para solicitar copia de las facturas y ésta sí le fue admitida; todas las pruebas de informes son pertinentes porque debe analizarse para condenar el daño moral la escala de sufrimiento del trabajador, tiene unas deformidades que requieren ser operadas y por ello se pide el presupuesto de esas futuras operaciones que necesita; por otro lado dado el accidente laboral, en virtud que se pretende demostrar el hecho ilícito del patrono y por ello se demanda la responsabilidad subjetiva, en la contestación de la demandada señala que hizo la debida inducción al trabajador en relación a la tenencia del arma que fue la causante del daño, que se hizo el mantenimiento preventivo del arma, pero ello no fue así y para demostrarlo se promovió prueba de informes al DARFA con relación a este punto donde es obligatorio para las empresas de vigilancia que los vigilantes antes reciban inducción en el DARFA y unos cursos al respecto además se pretende que el DARFA informe si en las fechas que la accionada pretende hacer ver que le hicieron el mantenimiento al arma se hizo o no, el traslado a las oficinas, tenían que cumplir con los parámetros establecidos en la providencia administrativa del DARFA Nº 0209 en los cuales tiene que solicitar el permiso para el traslado del arma desde el punto de control donde se encuentra ubicada hasta las oficinas del DARFA para hacer el mantenimiento, por lo que se solicitó prueba de informes para indagar si la empresa solicitó el respectivo permiso y todos los parámetros contenidos en la providencia, todo para demostrar que el arma no salió lícitamente del punto de control durante el tiempo en que estuvo el trabajador prestando servicios y ejerciendo sus funciones, por todos los motivos expuestos, en virtud que hubo violación a la libertad probatoria, solicitó se declarara con lugar la apelación y se revoque la inadmisión de las pruebas de informes.
La parte demandada y el tercero interviniente como observaciones a la exposición de la apelante señalaron que en su criterio y tal como lo señaló el auto recurrido, las pruebas de informes promovidas por el accionante son totalmente impertinentes, pues, no guardan relación con los hechos controvertidos en el juicio.

El Juez interrogó a la parte apelante a los fines de delimitar la controversia en alzada y puntualizar el objeto de su recurso, señalando expresamente que atendía a la negativa de las pruebas de informes dirigidas a todos los médicos señalados en el escrito probatorio de la Clínica Sanatrix y las dirigidas al DARFA.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que la parte actora, en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folios 73 al 91, ambos inclusive de la presente incidencia), promovió pruebas de informes dirigidas a la Clínica Sanatrix, C.A. en la persona de los médicos Rafael Badell (Cirujano), Simón Nieves González (Urólogo), Gustavo Carrero (Médico Radiólogo), Rosario Figallo De Ochoa (Cirujano Plástico Reconstructivo), Eva Cavalieri (Fisiatra), de la ciudadana Nahir Hernández o en su defecto la persona encargada del servicio de elaboración de presupuestos, así como al Administrador del referido centro de salud o de quien haga sus veces, a la Unidad de psiquiatría de enlace del Hospital General del Este “Dr. Domingo Luciani”, cátedra de Clínica Urológica del Hospital Universitario de Caracas, Dr. Gerardo Giménez (Médico Sexólogo), al SENIAT, al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General de Armas y Explosivos, dependencia de Armas y Municiones y por último a la Inspectoría del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de decidir, observa este Juzgado Superior de una revisión del contenido del escrito libelar y de la contestación acompañados en copia certificada al presente asunto, que el ciudadano FELIX ARMANDO MARCANO ZURITA demandó a la entidad de trabajo TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI, C.A.), por conceptos salariales y otros derechos laborales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo.

El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto dictado en fecha 21 de julio de 2015 (folios 71 al 74, ambos inclusive de la presente incidencia), negó los medios probatorios antes descritos, así:

“Respecto de la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II, particulares uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, nueve, once, doce y trece del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de solicitar información a la CLÍNICA SANATRIX, C.A., a la UNIDAD DE PSIQUIATRÍA DE ENLACE DEL HOSPITAL GENERAL DEL ESTE “DR. DOMINGO LUCIANI”, a la CÁTEDRA DE CLÍNICA UROLÓGICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS y a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, se observa que a la luz de la norma del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los medios probatorios tienen por norte acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Sentenciador respecto de puntos controvertidos los cuales constituyen la litis procesal. Realizada tal consideración pensamos que resulta impertinente, tanto el medio como ciertos hechos que pretende la parte promovente demostrar a través del mismo, en virtud de que no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento. Vale indicar que no resulta controvertido en el presente procedimiento ni que el ciudadano accionante haya acudido en varias oportunidades a distintas especialidades y servicios de la CLÍNICA SANATRIX, C.A., ni que haya acudido a la Unidad de Psiquiatría y Psicología del HOSPITAL GENERAL DEL ESTE “DR. DOMINGO LUCIANI”, ni que haya asistido a la CÁTEDRA DE CLÍNICA UROLÓGICA DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, ni si la empresa demandada presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 2010, 2011, 2012, 2012, 2013 y 2014 por ante el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), ni la indicación del tipo de contribuyente ni el aumento del capital de la entidad de trabajo demandada, ni la información del tipo de contribuyente del ciudadano JAIRO ANTONIO ALVARADO GÓMEZ, ni los registros ni datos correspondientes al arma involucrada en el infortunio de trabajo, ni las autorizaciones relativas a la tenencia y traslado del arma relacionada con el infortunio laboral, ni la prestación de servicios de vigilancia por parte de la entidad de trabajo demandada a la CLÍNICA SANATRIX, C.A., ni la facturación correspondiente a la prestación de tales servicios, ni la existencia del registro de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad de trabajo demandada y SINTRASEGURIVIS 2006-2009, ni la celebración de una nueva Convención Colectiva, por lo que tales hechos al no constituirse en controvertidos su prueba es inútil y por tanto impertinente. En atención a lo expuesto ut supra ratifica el Tribunal la negativa de admisión del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.”

El artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 398 del Código de Procedimiento Civil) establece que el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes desechando (inadmitiendo) las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes; la pertinencia implica que el objeto de la prueba tenga relación con el objeto de lo litigado y controvertido.

Así las cosas, en lo que se refiere a la negativa de admitir la prueba de informes, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge este medio de prueba establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo una diferencia cuando la primera de las normas señaladas se refiere a que la prueba de informes procede cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “que no sean parte en el juicio” y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá promoverse la prueba de informes cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares “aunque estas no sean parte en el juicio”.

La prueba de informes es un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copia certificada de documentos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.

Si bien es cierto que de la lectura del libelo y de la contestación se observa que hay una serie de hechos admitidos por la demandada (ocurrencia del accidente, fecha en que sucedió, daños, secuelas, que el accidente fue certificado, etc), no es menos cierto que hay una serie de hechos que corresponden a dictámenes de terceros, como son los médicos y a la Dirección de Armas y Municiones del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección de Armas y Explosivos y que la manera de incorporar esa información al expediente es o mediante la ratificación de documentos que cursan en el expediente con la prueba testimonial; o mediante la prueba de informes, de manera que no estamos señalando que no sean un hechos admitidos, pero ¿cómo se incorporan válidamente al proceso?, bajo la prueba de informes, ello en relación a las pruebas dirigidas a los médicos, igualmente en cuanto a la dirigida al DARFA sobre la permisología y el mantenimiento del arma con la que se alega se ocasionó el accidente y todos los ítems señalados en el escrito de pruebas, es decir, si existe un expediente en el cual fue autorizada la utilización del arma por parte de la empresa, etc; para este Tribunal la prueba sí cumple con los requisitos legales para ser admitida y es pertinente. Así se declara.

Por otra parte, si bien el objeto de la apelación se delimita en la audiencia oral y pública, aún cuando la parte recurrente nada dijo en forma oral sobre las pruebas de informes dirigidas al SENIAT y a la Inspectoría del Trabajo, sí lo hizo en el escrito de apelación consignado en autos el día 27 de julio de 2015 (folios 165 al 175, ambos inclusive), por lo que entiende el Tribunal que no se apeló de la inadmisión de las mismas; en todo caso como quiera que la exposición fue algo genérica y se indicó que se apelaba de todas las pruebas de informes, pero, no las distinguió en detalle, no obstante ello para dar respuesta, el Tribunal observa que ha sostenido la doctrina más autorizada en nuestro país y ha sido el criterio reiterado de este Juzgado Superior, que la invocación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil equivalente al 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es ilegal cuando se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad porque cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede pedir la expedición de copias certificadas y que permitirlo es: “dejar de un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de la aplicación de la norma comentada…”. Algunas Apuntaciones Sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Revista de Derecho Probatorio Nº 7, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1996, p. 72.; por lo tanto este Tribunal entiende que en el presente caso no hay dificultad ni imposibilidad de traer las aludidas documentales al proceso por lo que resulta inadmisible las pruebas de informes promovidas al SENIAT y a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador Distrito Capital. Así se establece.

Tal como se ha precisado y ha sido criterio de este Juzgado Superior, la prueba de informes es un mecanismo para traer al proceso documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares o de ciertos documentos, archivos documentales, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no tienen acceso, se dificulta o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias, pero en modo alguno puede significar que la parte pueda o no emitir una opinión específica sobre ello, el pedir la información de esa manera, diga si tienen relaciones comerciales, desde cuándo y hasta cuándo, no implica la remisión de documentos que se encuentran en los archivos de esas sociedades mercantiles señaladas, de tal manera que no cumple con los requisitos legales para que sea procedente la admisión de estos medios probatorios, deviniendo en ilegalmente promovidas. Así se establece.
Finalmente debe advertir este Juzgado Superior que la espera de respuesta de la información correspondiente a las pruebas de informes no se puede convertir en una excusa o en elemento que lejos de hacer justicia se convierta en algo injusto, es decir, no puede extenderse un juicio ilimitadamente en el tiempo en espera de las pruebas de informes, luego el tribunal suele dar un lapso de tiempo específico para la obtención de esas pruebas y además se insta a la promovente a que ponga su mayor diligencia en que esas pruebas se respondan a la brevedad para evitar que el juicio se paralice o se suspenda indefinidamente en espera de pruebas de informes, cuestión que no está prevista en la ley pero que en la práctica sucede.
Por las razones expuestas, a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 398 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse parcialmente con lugar la apelación ejercida. Así se decide.





CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2015 por la abogado NORKA CARDIER, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 21 de julio de 2015 por el Juzgado Décimo quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado. TERCERO: ORDENA al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que admita la prueba de informes promovida por la parte demandada en el Capitulo II numerales uno, dos, tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho, once y doce, en el juicio seguido por el ciudadano FÉLIX ARMANDO MARCANO ZURITA contra TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI, C.A.). CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2016. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 25 de enero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
ASUNTO No: AP21-R-2015-001160
JCCA/JM/ksr.