REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de enero de 2016.
205° y 156º
PARTE ACTORA: ALFREDO AGUILAR VALDIVIESO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.753.973.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GENER MORANTES y RAFAEL ZURITA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 3.4777 y 23.598, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), Instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, mediante Decreto No. 6.707 de fecha 12 de mayo de 2009, regido por el Decreto Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, No. 5.398, Extraordinaria, de fecha 26 de octubre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JAVIER VALLES HENRÍQUEZ, MARÍA CLEOTILDE MORENO CASTILLO y JUAN ANTONIO HERNÁNDEZ MORALES, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 125.283, 154.682 y 193.096, respectivamente.
MOTIVO: Aclaratoria.
Vistos: Estos autos.
En fecha 14 de agosto de 2015, este Juzgado Superior dictó sentencia definitiva mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de febrero de 2013, en virtud de la consulta obligatoria conforme a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; declaró CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias en la pensión de jubilación incoada por el ciudadano ALFREDO AGUILAR VALDIVIESO contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL); ordenó al INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL) pagar al ciudadano ALFREDO AGUILAR VALDIVIESO la cantidad que resulte por concepto de diferencia de pensión de jubilación, intereses de mora e indexación en la forma establecida en la parte motiva de la decisión; no condenó en costas y ordenó la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
La publicación de la sentencia fue el día 14 de agosto de 2015; se ordenó la notificación del Procuraduría General de la República y la suspensión por 30 días continuos; la notificación se consignó el 12 de noviembre de 2015, los 30 días continuos siguientes vencieron el 12 de diciembre de 2015; los 5 días de despacho siguientes trascurrieron así: diciembre de 2015: 14, 15, 16, 17 y 18; en consecuencia, la solicitud de aclaratoria formulada por la parte actora el 15 de diciembre de 2015, debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.
La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, Nº 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, Nº 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.
La parte actora solicita aclaratoria en cuanto a que: 1) Se precise en la sentencia que cuando se ordena el ajuste de la jubilación al monto del salario completo del cargo de Gerente con los aumentos legales y contractuales, se está aludiendo también a los beneficios, bonos y primas que están recibiendo los referidos funcionarios como complemento de su salario; y 2) Que confirme que efectivamente el trabajador ALFREDO AGUILAR se encuentra en condición de jubilado del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
La sentencia cuya aclaratoria se solicita es clara al establecer que:
1) Conforme a la cláusula 21 de la convención colectiva “…El Instituto se compromete a continuar efectuando la jubilación de sus trabajadores con un salario completo. …”. (Subrayado del Tribunal).
2) La “…convención colectiva prevé en forma clara que si el reposo es mayor a 52 semanas, más 52 semanas adicionales, el Instituto puede optar por seguir pagando el salario durante el reposo o conceder la jubilación, sin hacer distinción alguna, no señala pensión de incapacidad, no señala que es un porcentaje menor, señala que concederá la jubilación y la cláusula 21 prevé que el Instituto se compromete a continuar pagando la jubilación con el salario completo, de manera que considera este Tribunal Superior que la sentencia consultada está ajustada a derecho y debe confirmarse…”.
3) Al reclamante le corresponde una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 100% del salario completo que devengaba como Gerente para el 24 de marzo de 1997 (cláusula 21), incluidos los aumentos legales y contractuales que se hayan concedido a los trabajadores activos, según el tabulador establecido en la cláusula 42 de la convención colectiva desde el 24 de marzo de 1997, sin distinción alguna, es decir, con todos los conceptos que se pagan a los activos.
4) Para el cálculo de la diferencia se debe tomar el 100% del salario completo que devengaba el demandante para el 24 de marzo de 1997 hasta la fecha en que se efectúe el cálculo; determinar cuál es el monto del salario completo correspondiente al cargo de Gerente desde el 24 de marzo de 1997 hasta la fecha en que se haga el cálculo, con los aumentos legales y contractuales según el tabulador de sueldos y salarios al cual se refiere la cláusula 42 de la convención colectiva, el cual deberá incrementarse en la medida que sea actualizado el tabulador, cuya información deberá ser suministrada por la demandada, es decir, incluidos sin distinción todos los conceptos que se pagan a los activos; determinar cuál es el monto de la pensión de jubilación que ha sido pagada al demandante desde el 24 de marzo de 1997 hasta la fecha en que se haga el cálculo; calcular la diferencia entre la pensión de jubilación pagada y el salario completo correspondiente al cargo de Gerente desde el 24 de marzo de 1997 hasta la fecha en que se haga el cálculo.
De tal manera que al estar claro que el demandante tiene la condición de jubilado y no otra, así como el salario completo que debe tomarse en cuenta, sin distinción alguna, lo procedente en este caso es declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria. Así se declara.
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el abogado MIGUEL GENER MORANTES, en su carácter de apoderado judicial de La parte actora con motivo de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2015, en el juicio que por cobro de diferencia de pensión de jubilación sigue el ciudadano ALFREDO AGUILAR VALDIVIESO contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas con respecto a la aclaratoria. TERCERO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, el proceso queda suspendido por 30 días continuos a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de enero de 2016. AÑOS 205º y 156º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, 7 de enero de 2016, se publicó y registró la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No. AP21-L-2012-000444.
JCCA/JM/ksr.
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