REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de diciembre de 2016
206º y 157º
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A Prosociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el No. 55, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIA CAROLINA SEIJAS SEQUERA, REINALDO GUILARTE LAMUÑO, ALEXANDRE ANGELO MIGUEL MARIN FANTUZI, TEODORO ALFONSO ITRIAGO GIMENEZ, FARID JORGE FAROH CANO, LUIS ALFREDO SANCHEZ VILLAMIZAR y MARIA FRANCIA CALA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 102.447, 84.455, 72.607, 74.647, 78.350, 185.499 y 186.039, respectivamente.

RECURRIDO: 1) Providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas GERESAT, el 22 de septiembre de 2014, mediante la cual ratificó la Certificación de Enfermedad Ocupacional (agravada por las condiciones del trabajo) Nº 0458-12 de fecha 16 de agosto de 2012; y 2) Certificación de Enfermedad Ocupacional (agravada por las condiciones del trabajo) Nº 0458-12 de fecha 16 de agosto de 2012; suscrita por el ciudadano Dr. Raniero E. Silva F., C.I. N° V-9.114.418, en su condición de Médico Ocupacional II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, notificada a la empresa el 14 de enero de 2015.

MOTIVO: Demanda contencioso administrativa de nulidad.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Tribunal de la demanda de nulidad interpuesta el 25 de febrero de 2015, por el abogado REINALDO GUILARTE, actuando en su carácter de apoderado judicial de BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas GERESAT, el 22 de septiembre de 2014, mediante la cual ratificó la Certificación de Enfermedad Ocupacional (agravada por las condiciones del trabajo) Nº 0458-12 de fecha 16 de agosto de 2012; y certificación de enfermedad ocupacional (agravada por las condiciones del trabajo) Nº 0458-12 de fecha 16 de agosto de 2012; suscrita por el ciudadano Dr. Raniero E. Silva F., C.I. N° V-9.114.418, en su condición de Médico Ocupacional II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, notificada a la empresa el 14 de enero de 2015.

El 27 de febrero de 2015, fue distribuido el expediente y se dio por recibido por auto de fecha 4 de marzo de 2015; el 10 de marzo de 2015 fue admitida la demanda y se ordenaron las notificaciones correspondientes, exhortando a la demandante a consignar los juegos de copias necesarios.

Una vez practicadas las notificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, de la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, del Procurador General de la República y de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA VELASQUEZ mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2016, asistida por su apoderada judicial (folios 107 al 109), el 23 de mayo de 2016 se fijó la audiencia de juicio para el día lunes 27 de junio de 2016 a las 11:00 a. m.

En la oportunidad pautada, se celebró la audiencia con la comparecencia de la demandante mediante su apoderado judicial, abogado REINALDO JESUS GUILARTE LAMUÑO, Inpreabogado N° 84.455; la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA VELASQUEZ, C. I. N° V-6.253.310, en su condición de beneficiaria del acto administrativo acompañada de su apoderada judicial, la abogado MARY OLIVA HURTADO ARAQUE, Inpreabogado N° 102.395; la abogado SUSANA JOSEFINA MENDOZA, C. I. N° V-15.563.205, en su condición de Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) Nacional con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo; se dejó constancia de la incomparecencia por sí o por medio de apoderado judicial alguno de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÒN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

En fecha 6 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la demandante; abriéndose un lapso de 10 días hábiles para la evacuación; el 27 de junio de 2015 (folios 128 al 131); el 4 de agosto de 2016 se dictó auto fijándose el lapso para la presentación de los informes; el 10 de agosto de 2016 la demandante recurrente en nulidad presentó escrito de informes (folios 287 al 294); el Ministerio Público consignó escrito de opinión fiscal el 10 de agosto de 2016 (folios 295 al 309); por auto de fecha 11 de agosto de 2016 se fijó un lapso de 30 días hábiles para la publicación de la sentencia.

En fecha 26 de octubre de 2016 se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días hábiles, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Cumplidas las formalidades antes señaladas, el Tribunal pasa a publicar el fallo, en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Alega la demandante en nulidad, lo siguiente:

1) Que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando dictó la Providencia Administrativa y la Certificación, ya que la GERESAT determinó tanto en la Providencia Administrativa como en la Certificación, que la Sra. Mendoza presentaba: “Acoso Laboral y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un Episodio de Depresión Leve (Código CIE 10: F32.0), considerada como enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo”, que origina una Discapacidad Parcial Permanente, que la fundamentación expresada en la Providencia Administrativa fue la siguiente: a) Que la Sra. Mendoza habría sido despedida en fecha 21 de marzo de 2006; b) Que en fecha 11 de septiembre de 2006, la Sra. Mendoza habría sido reenganchada; c) Que la Sra. Mendoza habría tenido interrumpido el correo de la intranet; d) Que la Sra. Mendoza mantenía relaciones interpersonales tensas; que hubo violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, que la GERESAT incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso del BANCO, que el órgano administrativo no analizó ni se pronunció sobre ninguno de los argumentos expuestos por el BANCO, en los escritos consignados en el 29 de agosto de 2014 y el 30 de octubre de 2014, entre los cuales se encontraba la consignación de los reposos médicos entregados por la Sra. Mendoza, y la solicitud de pruebas de informes a la Fiscalía 78; que la GERESAT de manera arbitraria y cercenadora evadió la obligación que tenia de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas propuestos por el BANCO, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, que en la Providencia Administrativa y en la Certificación no se evidencia referencia alguna a los escritos presentados por el BANCO, tampoco se hace análisis de los argumentos y pruebas que fueron presentados con dichos escritos, que no existe motivación alguna para desechar los argumentos formulados y las pruebas promovidas.

2) Que la GERESAT incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, ya que quien certifico el origen supuestamente profesional de la Sra. Mendoza fue un funcionario de la GERESAT-ZULIA, que la GERESAT-ZULIA solo tiene competencia para conocer de los hechos que ocurran en el Estado Zulia, mientras que la GERESAT tiene competencia para conocer de los hechos que ocurran en el Distrito Capital y Estado Vargas; que dicho funcionario no debió decidir un recurso de reconsideración interpuesto contra la CERTIFICACION emitida por la GERESAT sobre el supuesto origen ocupacional de la pretendida patología de la Sra. Mendoza; que del expediente se desprende que la Sra. Mendoza no acudió si quiera una vez ante la GERESAT-ZULIA, de lo cual se evidencia la gravedad del vicio invocado, tomando en consideración de la naturaleza del acto administrativo dictado, cual fue, constatar la supuesta existencia de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, así como decidir del recurso de consideración interpuesto contra de la certificación.

De la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio se evidencia que la demandante en nulidad fundamentó la demanda en que la certificación de enfermedad de origen ocupacional Nº 0458-12, dictada por la DIRESAT-Capital y Vargas, de fecha 16 de agosto de 2012 adolece de una serie de vicios que afectan de nulidad el acto administrativo, a saber: 1) Que la señora Aura Mendoza compareció ante el organismo administrativo en el mes de agosto de 2011, que no es hasta el mes de agosto de 2012 que ese organismo administrativo se pronunció, que es la Geresat de Caracas y Vargas, procedió a certificar que el tercero beneficiario del acto administrativo, supuestamente padece una enfermedad ocupacional; 2) Que la autoridad administrativa certificó como una depresión leve, que el criterio se debe a un supuesto acoso laboral, de quien dice haber sido víctima la ciudadana Aura Mendoza; que en ningún momento fue acosada la ciudadana Aura Mendoza, que tanto es así que el diciembre de 2013 la Comisión Nacional Evaluadora del Instituto de Los Seguros Sociales emitió el certificado de discapacidad de la Sra. Mendoza en el cual estableció que la ciudadana había perdido en un 67% su capacidad para el trabajo, que más del 90% se debe a una enfermedad común que tiene la ciudadana; 3) Que la ciudadana es bipolar y además padece una depresión grave; 4) Que ante la Fiscalía 78 del Ministerio Público cursa una investigación por los mismos hechos que fueron investigados por el INPSASEL, hechos que el Ministerio Público que en ese expediente penal se oficio y estableció la designación de unos expertos, que los expertos emitieron un informe del estado psicológico de la Sra. Mendoza, lo expertos determinaron que el problema de salud que padece la ciudadana no es un problema que derive de la relación laboral que mantuvo con el Banco Provincial, que es una enfermedad que deriva de una enfermedad común, que ese informe cursa en el expediente administrativo, sin embargo no fue tomado en consideración por el INPSASEL, que los expertos además recomendaron que la ciudadana debe ser internada en un Centro de Salud, para que reciba tratamiento para su condición de salud; 5) Que en autos constan los elementos necesarios para que INPSASEL en este caso la GERESAT de Caracas, establecieran que la enfermedad de la ciudadana no es una enfermedad ocupacional, que el órgano administrativo no tomó esos elementos de prueba, que hoy promueven para desestimar el supuesto acoso, que se dijo que supuestamente hubo acoso y que fue agravado con ocasión de la relación de trabajo, que como es posible que el Ministerio Público y el Seguro Social digan que es una enfermedad común y otro órgano del Estado diga que no lo es, que cuando este último entro a conocer tenia todos los elementos; 6) Que el órgano administrativo ordenó la reconstrucción del expediente administrativo, es decir, se perdió el expediente cuando correspondía decidir el recurso de reconsideración, que las partes tuvieron que aportar elementos de pruebas que tuvieran para que pudiera haber una nueva decisión, que al Banco nunca lo notificaron de la certificación, que simplemente se entera cuando deciden el recurso de reconsideración, y que es en medio del procedimiento de reconstrucción donde pueden aportar algunos elementos, elementos muy importantes como que desde el año 2010 al 2014 la ciudadana tuvo su relación de trabajo suspendida, porque consignaba reposos médicos, que se pueden validar pidiendo una prueba de informe al Seguro Social, que lo están consignando como prueba documental; 7) Que estuvo 4 años la relación laboral suspendida, que es indispensable para que haya acoso laboral que la persona esté en su puesto de trabajo, como se puede acosar a alguien que estuvo de reposo médico varias veces entre el año 2010 hasta el 2014, eso fue lo que ocasionó que la comisión nacional evaluadora haya estudiado el caso de la Sra. Mendoza, para determinar qué grado de discapacidad tenía para el trabajo, estableciendo que tenía una pérdida de un 67%, que es claro que el Banco nunca acosó a la Sra. Mendoza, que es claro que la administración tenía en su poder elementos para poder decidir que la Sra. Mendoza no padecía de una enfermedad ocupacional, que es evidente que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto, porque aprecio falsamente los hechos y lo llevo a una conclusión errada y la aplicación errada de una norma, si la administración hubiera revisado todos y cada uno de los elementos probatorios hubiera llegado a la conclusión que la Sra. Mendoza es bipolar, que la condición bipolar de la Sra. Mendoza se debe a una enfermedad común que no tiene nada que ver con la relación de trabajo que mantuvo con el Banco Provincial hasta el 2014, relación de trabajo que terminó por causa ajena a la voluntad de las partes; 8) Denunció como vicio del acto el falso supuesto, que es un vicio de nulidad absoluta, finalmente solicitó la nulidad absoluta tanto de la certificación emitida en el año 2012, como de la providencia administrativa que emitió el INPSASEL donde decidió el recurso de reconsideración, que ambos actos administrativos están viciados de nulidad absoluta; 9) Que la providencia administrativa está viciada de nulidad absoluta ya que la persona quien firma el acto no es un funcionario de la GERESAT Caracas sino de la GERESAT del Estado Zulia, que un funcionario no podía decidir un caso que no fuera de su jurisdicción a menos que fuera por delegación, y como no existió esa delegación ese funcionario incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, en consecuencia esa providencia también está viciada por haber sido dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, solicitó la nulidad de la certificación como de la providencia administrativa.

El apoderado judicial de la beneficiaria de la providencia administrativa alegó que en el 2005 comenzó el acoso laboral, fundamentados en los criterios de INPSASEL, que se ha establecido que el acoso laboral tiene que ser por un mínimo de 6 meses; que la Sra. Mendoza fue elegida en el año 2005 como delegado de prevención, un cargo escogido por mayoría de votos, que fue dentro del Banco Provincial, que luego comenzó la situación de acoso laboral hacia ella, que fue despedida, que eso consta en el expediente administrativo del INPSASEL y del expediente del Ministerio Público, que fue despedida como consecuencia de ejercer sus funciones como delegada de prevención, resguardando el derecho de los trabajadores, posterior a eso fue reenganchada, que fue notificado INPSASEL en su oportunidad, INPSASEL intervino al igual que la Inspectoría del Trabajo, que fue demostrado que el despido fue en incumplimiento de sus derechos, que a partir de su reenganche a su puesto de trabajo, fue sometida acoso laboral directamente de José Luis Salas Abad gerente del Banco Provincial para ese momento, que fue denunciado ante el Ministerio Público, que el expediente aún se encuentra abierto, que es cierto que la Sra. Mendoza estuvo de reposo mucho tiempo debido a episodios depresivos, que padeció durante el tiempo que estuvo laborando, que ella iba y volvía, que hubo episodios largos y cortos de reposo, el último reposo fue el más largo, que el Seguro Social emitió una nueva certificación del año 2014, donde señala que lo que padece la Sra. Mendoza no es nada relacionado con bipolaridad, lo cual anula la emitida en el año 2013 alegando que fue un error, que fue una corrección que hizo el Seguro Social, la cual tiene plenamente conocimiento el Banco Provincial, cuando se hace la terminación de la relación laboral hace mención a la certificación de 2014, es decir la última, que en esa certificación indica un 67% de discapacidad, que no señala el grado de discapacidad, que el INPSASEL emite un certificado donde indica el grado de discapacidad por un porcentaje superior; que con respecto a al falso supuesto de hecho la autoridad actuante probó los criterios establecidos en la norma técnica del año 2008, que la trabajadora tuvo una relación de causalidad entre lo que ella padecía y el acoso laboral dentro su puesto de trabajo, tanto así que en la certificación de INPSASEL indica que fue cercenado su derecho a la comunicación a través del correo electrónico no tenía acceso a él, y panfletos donde evidentemente al trasladarse el funcionario especialista, en este caso la psicóloga, se apersona al Banco Provincial evidencia que hay unos panfletos en contra de Sra. Mendoza de difamación, lo que agravó su condición en su ámbito laboral, que es cierto que estuvo de reposo durante mucho tiempo debido a esa humillación, que hay documentación donde se evidencia esa humillación delante de sus compañeros de trabajo, y obviamente ocasionara que ella estuviera de reposo continuamente resultando una discapacidad permanente; que no hay violación al derecho de la defensa; que de la alegada incompetencia del médico ocupacional, ciertamente el Dr. pertenece al GERESAT del Zulia, que en lo que se desprende de la providencia administrativa emitida por el presidente del INPSASEL, la cual establece que las facultades de los médicos ocupacionales para certificar enfermedades es de nivel nacional sin limitación; que la Sra. Mendoza fue una trabajadora intachable, con 22 años de servicio, que no tuvo ningún tipo de problema en lo que fue su desempeño, que comienza todo este suceso en el año 2005 cuando es electa como delegado de prevención, que anterior a eso no existe siquiera una amonestación, que la Sra. Mendoza si fue objeto de un acoso laboral permanente y sistemático desde el año 2005.

La representación Fiscal se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.


CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

De los folios 26 al 29, ambos inclusive, de la primera pieza, original de instrumento poder que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte demandante en nulidad.

Adjuntos a la demanda de nulidad promovió las siguientes documentales en copias certificadas:

Al folio 31, oficio N° 01-F-AMC-11-3204-2009, de fecha 26 de octubre de 2009, librado por Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dirigido a la Licenciada Joximar Pacheco, Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, mediante el cual solicita a ese ente la remisión de los resultados de la evaluación psicológica y psiquiátrica, practicada a la ciudadana OLGA MENDOZA, relacionado con la causa N° 01-F11-V-0602-09, contra el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 32 y 100, referencia emanada de la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, en la cual se señaló que se identificó a la ciudadana OLGA MENDOZA, C. I. Nº V-6.253.310, de 42 años de edad, referida a: Psiquiatría, mediante la cual solicitó evaluación psiquiátrica y necesidad de medicación a la paciente Olga Mendoza quien recibió atención psicológica en la institución desde agosto del 2009, por presentar sintomatología mixta Depresión-Ansiedad, asociado a motivo del acoso laboral, suscrita por la Licenciada Joximar Pacheco en condición de Psicóloga Tratante, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 33 al 36, oficio librado a la Fiscal Ana Teresa Rondon, Fiscal Auxiliar 59° en la colaboración con la 11° del Ministerio Publico, mediante el cual la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, le envió Informe Psicológico realizado a la ciudadana Olga Mendoza, solicitado mediante oficio N° 01-F11°-V-0692-09, el día 3 de junio de 2009, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Folio 37, cursa copia del correo electrónico enviado el 17 de marzo de 2006, por la ciudadana OLGA MENDOZA a un grupo de personas en el cual informó la realización de una charla en lenguaje y diagnóstico precoz del cáncer de mama.

Folio 38, 39 y 40 cursa copia del correo electrónico enviado por DELEGADOS DE PREVEWNCION a OLGA MENDOZA el 12 de marzo de 2012, en el cual respondieron correo enviado por ella el 8 de marzo de 2012, referidos a asistencia asamblea.

De los folios 41 al 44, Informe Psicológico emitido el mes de octubre de 2013, por la Licenciada Zulaima Maitin C., en su condición de Psicólogo de la Unidad de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, remitido a la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, mediante la cual se remitieron los resultados obtenidos en la evaluación realizada a la Sra. Olga Mendoza, en la cual se identificó a la trabajadora, se describieron los instrumentos de evaluación utilizados como: la entrevista clínica profunda, el test guestaltico vIsomotor de bender, evaluación cognitiva Montreal, miniexamen del estado mental, test de la figura humana, test de wartegg; que la trabajadora fue referida por el Servicio de Psiquiatría para ser evaluada como requisito a la solicitud de incapacidad; antecedentes médicos: cateterismo cardiaco cierre comunicación intrauricular, Iqx Sarcoma uterino (miomectomia anterior), episodios depresivos mayores sin hospitalización, pero si aplicación de tratamientos, procesos psicoterapéuticos con Psicólogos y Psiquiatras; antecedentes familiares; matrimonio de 21 años, separados hace 5 años luego de la problemática laboral, hijos 1 varón 20 años; antecedentes personales: a consecuencia de sus constantes cambios de humor, enfrentamientos y luchas la trabajadora dejo de lado las relaciones familiares, rompiéndose su matrimonio de 21 años y diciendo que su único hijo decidió irse a vivir con su padre, que siempre ha sido líder y servidora de los demás, acostumbrada a dar mas que a recibir, no es capaz de aceptar ayuda de sus familiares, pues lo asocia con concepto de minusvalía, etc, mencionó haber pasado 8 años defendiéndose, refirió durante este tiempo las enfermedades; enfermedad actual: trabaja en una institución bancaria desde 1988, inicia una problemática en el 2002 a consecuencia de un cambio de funciones en el puesto de trabajo, que la trabajadora refiere que dicha situación se acentúa entre el 2005-2006 cuando es “despedida injustificadamente” de su puesto de trabajo a consecuencia de haber sido electa Delegada de Protección, que posteriormente fue reintegrada a su puesto 7 meses después, donde mencionó “haber sido perseguida” pues la Institución se dedico a acosarla, que la situación se fue complicando y haciendo mas difícil cada día, que la trabajadora se involucró en múltiples situaciones de denuncia, maltrato, vejaciones públicas, entre otros, que ha sido 8 años de situaciones traumáticas, enfrentamientos, abusos entre otros. Resultados obtenidos a la evaluación; apariencia: asistió a consulta acorde a lugar, genero edad y circunstancia. Aseada, pero sin mayores arreglos; actitud ante la prueba: inicialmente se encontraba muy ansiosa, colaboradora en demasía, preocupada porque no desea ser incapacitada, posteriormente se involucro al proceso de evaluación más calmada.

Área cognitiva: orientación y conciencia sin alteraciones, capacidad de atención y concentración al momento de la evaluación se muestra atenta a todo y a la vez a nada, respondiendo a sus propias demandas, sin mucha capacidad de escuchar, a medida que fueron avanzando las sesiones logro disminuir la dispersión, sin embargo siempre concentrada en el problema, memoria de trabajo e inmediata levemente comprometida con enfermedad actual, mientras que la memoria demorada se muestra sin alteraciones, que la mayoría de los recuerdos giran alrededor de la situación problemática, es muy difícil que evoque situaciones que no termine asociado con la situación problemática, muestra alteración de su pensamiento, siendo monotemática, repetitiva, hilando ideas, manifiesta ideas de daño con la persona con la cual tuvo el problema en la institución bancaria, ve daño en todas las instituciones, que dice ser “abogada empírica” y se presenta como tal, muestra un lenguaje acelerado, utiliza términos jurídicos constante, la actitud es como si estuviese litigando, no siempre sigue el curso, pues, usualmente tiene ideas pre hechas, no se reportan alteraciones sensoriales, nivel de inteligencia impresiona promedio, no logra darse cuenta de lo involucrada que esta de la situación problemática, las pruebas no sugieren DOC, sin embargo la clínica requiere observación.

Área emocional-social: Predominio del afecto ansioso depresivo, muestra de baja tolerancia a frustración, constantemente riñe con el entorno, muestra dudas del entorno y teme que le hagan daño, presenta llanto fácil asociado al contenido de la situación laboral, se niega a aceptar que ha dedicado los últimos años de su vida a la situación problemática, prácticamente no se relaciona con su entorno familiar, todas las interacciones y conversaciones giran en torno al mismo tema, muestra adversidad ante las figuras de autoridad y figuras, masculinas, se niega a ser incapacitada.

Hábitos psicológicos: Reporta alteraciones en el sueño y con la ingesta de alimentos.

Diagnóstico y pronóstico: Trastorno de la emoción y de la conducta reactiva a situación traumática sostenida en el entorno laboral.

Sugerencias y recomendaciones: 1. Mantener control por psiquiatría; 2. Incorporar proceso de psicoterapia; y 3. Tramitar incapacidad.

Folio 45, cursa copia certificada de la planilla de MRW.

Al folio 46 y 47, cursa comunicación suscrita por la trabajadora, dirigido al BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal en atención al ciudadano Fernando Rodríguez Adian, en su carácter de vicepresidente ejecutivo de gestión del talento y protección, mediante la cual hace del conocimiento a la institución de los atropellos del cual ha sido sujeta por parte del ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, que le cerceno la oportunidad de participar con sus compañeros de trabajo en la condecoración de los 25 años de servicios, que no se le invito por estar de reposo, que según la empresa “no debe molestar al empleado cuando esta de reposo”, pero señala la trabajadora que si puede se pueden perturbar su reposo haciendo persecución para ser evaluada por la Comisión Nacional Evaluadora del Hospital Miguel Pérez Carreño, sin que su medico tratante haya enviado a revisión medica con esta Comisión.

Al folio 48 y 49, comunicación de fecha 24 de abril de 2013, suscita por el BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, dirigida al Dr. Marvin Flores, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante la cual solicita que se gestione la evaluación de la trabajadora en la cual detalla fechas de los reiterados reposos presentados por la trabajadora, que el 3 de abril de 2013 la trabajadora presentó un reposo emitido por Dr. Carlos León, que el 1° de abril de ese año con el logo y sello húmedo de la Clínica Popular de Catia, presentó reposo por 20 días con los cuales superó las 52 semanas de reposo, situación que les llamo la atención, que cualquier prórroga la trabajadora debe ser evaluada y su diagnostico debe indicar que existe una tendencia desfavorable de recuperación, además indicó que la trabajadora ha estado en esa particular situación de salud por lo que solicitaron que la misma fuese citada a la evaluación medica y la Comisión Nacional determine si se encuentra apta para el trabajo o por el contrario certifique su incapacidad, tipo y porcentaje correspondiente.

Folio 50, cursa copia del correo de fecha 11 de junio de 2013, enviado por CARLOS EDUARDO CARVAJAL MEJIAS a OLGA MENDOZA, donde envió nueva solicitud de evaluación médica.

Folio 51, cursa comunicación de fecha 29 de mayo 2013, suscita por el BANCO PROVINCIAL, S.A. Banco Universal, dirigida al Dr. Marvin Flores, en su carácter de presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, mediante la cual solicita que informe a la institución si la trabajadora asistió a la cita medica el 3 de mayo de 2013, de ser negativa le solicitaron que emitiera una tercera cita, debido a que la misma tiene mas de 2 años en reposo continuo.

Folio 52, constancia expedida por OLGA MENDOZA en la cual dejó constancia de haber recibido 2 talonarios de tickets Sodexo Pass, que nada aporta a lo controvertido.

Del folio 53 al 63, cursa comunicación de fecha 24 de abril de 2014, dirigida por OLGA MENDOZA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, en atención Dr. Marvin Flores, solicitó ser nuevamente evaluada por la institución, anexando una serie de informes y soportes médicos para una mejor evaluación, ya que la Comisión Evaluadora en las 2 evaluaciones médica realizadas no considero todos los informes.

Del folio 64 al 66, cursa comunicación de fecha 25 de abril de 2014, suscrita por la trabajadora y dirigida al Ministerio Para el Poder Popular Del Trabajo, Viceministerio en Pensiones, Asignaciones Económicas, Salud Y Seguridad Laboral, Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL), en atención a la Dra. Laila Batista, en la cual solicitó una nueva visita a la entidad de trabajo en virtud de que tiene una certificación elaborada con errores jurídicos y materiales.

Folio 67, cursa oficio N° GCV-0493-2014 de fecha 1º de julio de 2014, dirigido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a la Dra. Marisela Lucena Silva, en su condición de Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual hace del conocimiento que el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, procedió a dictar instrucciones al personal de la Gerencia con el fin de localizar el expediente N° DIC19-IN12-0131, correspondiente a la ciudadana OLGA MENDOZA, siendo imposible su localización y ordenó la reconstrucción del mismo.

Folio 68, cursa oficio N° GCV-0502-2014 de fecha 1º de julio de 2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales (INPSASEL) dirigido al BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, mediante el cual hace del conocimiento que el Gerente Regional de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas, procedió a dictar instrucciones al personal de la Gerencia con el fin de localizar el expediente N° DIC19-IN12-0131, correspondiente a la ciudadana OLGA MENDOZA, siendo imposible su localización y ordenó la reconstrucción del mismo.

Del folio 69 al 72, providencia administrativa de fecha 22 de septiembre de 2014, en la cual se decidió recurso interpuesto por la trabajadora en el mes de abril de 2014, mediante la cual se corrigió el error material incurrido en la fecha desde que la misma comenzó a prestar servicios laborales para la entidad de trabajo, siendo la fecha correcta el 25 de abril de 1988, finalmente se decidió modificar la certificación en ese punto.

A los folios 73 al 76 y al folio 217 al 219 cursa Certificación, certificación N° 0458-12, de fecha 16 de agosto de 2012, suscrita por el ciudadano Dr. Raniero E. Silva F.; su análisis y mérito se establecerá posteriormente.

Marcada “C”, al folio 77 cursa oficio de fecha 14 de enero de 2015, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y dirigido a la entidad de trabajo mediante el cual remite copias certificadas del expediente N° DIC-19-IN12-0131.

A los folios 78 al 80 marcado “D” solicitud de información efectuada por el BANCO PROVINCIAL sobre reconstrucción del expediente y de que se expidiera copia certificada.

A los folios 81 al 83 marcado “E” requerimiento de información dirigido por el BANCO PROVINCIAL a la GERESAT Capital y Vargas.

A los folios 84 al 87 marcada “F” solicitud recibida el 16 de marzo de 2012, mediante la cual el BANCO PROVINCIAL le solicito la inhibición a la funcionaria BELKIS CORREA.

A los folios 88 al 91 acta de investigación de fecha 14 de marzo de 2012, suscrita por JOSE DAVILA Inspector de Seguridad y salud de los Trabajadores, que se aprecia, cuyo valor se establecerá posteriormente.

Al folio 92 declaración de extravío de expediente DIC19-IN12-0131 de fecha 1º de julio de 2014, mediante la cual el INPSASEL ordenó la reconstrucción del expediente.

Al folio 93 copia de la cédula de identidad de OLGA MENDOZA, que se aprecia, pero nada aporta.

A los folios 94 y 95, copia de comunicación de fecha 20 de abril de 2009, dirigida por OLGA MENDOZA al BANCO PROVINCIAL, Junta Directiva, en la cual señaló que ha sido objeto de maltrato, intimidada, irrespetada y vulnerada en sus derechos como mujer trabajadora, se aprecia en el sentido de que fue recibida el 20 de abril de 2009, no obstante, los dichos contenidos en ella corresponden a la ciudadana OLGA MENDOZA.

Al folio 96, copia de comunicación de fecha 19 de mayo de 2009, dirigida por OLGA MENDOZA al BANCO PROVINCIAL, Junta Directiva, en la cual denunció al Sr. JOSE LUIS SALAS ABAD, representante del empleador señalando que en reunión celebrada el 14 de mayo de 2009, del Comité de Seguridad y Salud Laboral, públicamente indicó “tu envías correos a 1000 personas los cuales estamos guardando para usarlos en su debido momento e incluso hasta el presidente del Banco le has escrito, por lo que en tu correo y te lo digo aquí OLGA, se esta haciendo ajuste informático para limitarlo y esto no siga sucediendo”.

A los folios 97 al 98 impresión de noticia del INPSASEL, que se desecha del proceso por tratarse de copia.

Al folio 99 copia de oficio expedido por la Fiscal Auxiliar 59º del Ministerio Público mediante la cual solicitó a AVESA realizar evaluación psicológica y psiquiatrita a la ciudadana OLGA MENDOZA, para determinar los posibles efectos emocionales, por ser parte procesal en una investigación.

A los folios 101 al 121 copia de comunicación de fecha 31 de diciembre de 2009 y anexos, dirigida por OLGA MENDOZA al BANCO PROVINCIAL, Junta Directiva, en la cual relata que se ejecutaron atropellos en su contra por el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD.

Al folio 122 copia de comunicación de fecha 16 de mayo de 2010 dirigida por la DEFENSORA NACIONAL DE LOS DERECHOS DE LA MUJER al Presidente del INPSASEL, mediante la cual solicitó respuesta a la denuncia efectuada ante ese organismo por OLGA MENDOZA.

A los folio 123 y 129 oficio Nº AMC-F11º0289-2011 de fecha 18 de febrero de 2011, dirigido por el Fiscal 11º del Ministerio Público a la Fiscal 142º en la cual remitió actuaciones complementaria con motivo del expediente Nº 01-F11-V0692-2009.

A los folios 124 al 128, Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado a la trabajadora, realizado por el Dr. CIRO DAVINO BIGOTTO, PSIQUITRA FORENCE, de la Dirección de evaluación y diagnostico mental forense adscrita a la coordinación nacional de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que consta de Historia Clínica: PSIQUIATRICA y N° 31929, que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Del folio 130 al 136, informe psiquiátrico-psicológico, en el cual se indico como fechas de evaluaciones el 9 y 19 de marzo de 2012, causa: 01-F143-0012-2012, quien suscribe el Dr. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, C.I. V-6.914.597, medico psiquiatra forense, jefe de la división de la Unidad Técnica especializada para la atención integral de victimas mujeres, niñas, niños y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico y Licenciada Yelitza Villarroel, C.I. V-6.376.427, Psicóloga, que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.

Al folio 137, cursa orden de trabajo N° DIC11-02-09, emitida el 21 de febrero de 2011, para que la funcionaria BELKIS CORREA, realice la inspección en la sede de la empresa.

Del folio 138 al 144, cursa informe de origen de la enfermedad, suscrito por la ciudadana BELKIS CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-6.162.046, en su condición de Psicólogo I, adscrita a la Diresat Distrito Capital-Vargas, que en fecha 22 de febrero de 2011 se trasladó a la sede de la empresa en el cual realizó la correspondiente inspección concluyendo que se entregó el informe de medición de riesgo laborales, efectuados a los trabajadores de la entidad; se realizaron evaluación de riesgos psicosociales del Instituto Nacional a los efectos de medir el clima laboral del ambiente organizacional para ello el Inpsasel entregó el instructivo, con el fin que sea realizada la evaluación en la entidad en un plazo para corregir.

A los folios 146 al 158 providencia administrativa del 11 de septiembre de 2006, cuyo mérito se establecerá posteriormente.

Al folio 159 comunicación de fecha 21 de agosto de 2009 dirigida por JOSE LUIS SALAS ABAD a OLGA MANEDOZA, en la cual le comunicó que prescindían de sus servicios a partir del 21 de marzo de 2006.

Del folio 160 al 162, 163 al 168, 169 al 171, comunicaciones de fechas 25 de mayo de 2011, 8 de julio de 2011 y 3 de agosto de 2011, dirigidas por OLGA MENDOZA al INPSASEL, mediante las cuales informó al organismo sobre las situaciones irregulares a su decir cometidas por el BANCO PROVINCIAL en su contra.

Al folio 172, cursa oficio recibido el 14 de octubre de 2010 suscrito por la Inspectora YANITZIA M. GONZALEZ PEREZ, en su carácter de Inspectora en Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador-Sede Norte, dirigido al representante legal de INPSASEL, mediante la cual le solicitó informes con motivo de un procedimiento de desmejora.

Del folio 173 al 175, cursan constancias de Registro Delegado de Prevención, de fecha 26 de septiembre de 2012 mediante las cuales se certifica que la trabajadora fue electa como delegado de prevención del centro de trabajo

Folios 176 al 178 informe psicológico ocupacional de fecha 17 de enero de 2012, que se aprecia, cuyo mérito será establecido posteriormente.

De los folios 179 al 294 documentales consistentes en ordenes de trabajo, acta de fecha 6 de febrero de 2012, 14 de marzo de 2012, 16 de febrero de 2012, a de marzo de 2012, informe psicológico que se analizará posteriormente, comunicaciones suscritas por la ciudadana OLGA MENDOZA al INPSASEL y anexos, calculo de porcentaje de discapacidad que indica un 14,5%; las actas se analizarán posteriormente.

Adjunto al escrito de promoción de pruebas consignado por la demandante, al momento de celebrarse la audiencia de juicio y que cursa del folio 128 al 131 pieza Nº 2, promovió:

Marcadas “A” folios 133 al 195 certificados de incapacidad emitidos por el IVSS que demuestran que estuvo de reposo desde el año 2010 hasta el año 2014, superior a las 104 semanas.

Marcada “B” folios 197 comunicación de fecha 17 de abril de 2012, emitida por la Dra. ANGELA DIAZ del Servicio Médico, que se desecha porque no presenta firma ni sello de recepción.

Marcada “C” de los folios 199 al 208 comunicación suscrita por la trabajadora recibida el 20 de octubre de 2011, dirigida al BANCO PROVINCIAL, S. A. Banco Universal, en atención a la Abg. Jennifer Gutiérrez, en su carácter de representante del empleador, mediante la cual dio respuesta a la misiva emitida por la entidad de trabajo el 8 de abril de 2011, que al inicio del padecimiento de la enfermedad no fue evaluada por el servicio de salud y seguridad en el trabajo de la empresa, no cumpliendo con su deber establecido en el artículo 48 de la LOPCYMAT, que padeció todo tipo de acosos por parte de la Unidad de Marco Laboral, específicamente por el ciudadano José Luis Salas Abad, quien es Director de dicha unidad, que la entidad de trabajo le programaron citas médicas estando de reposo, que cuando en su oportunidad y con conocimiento previo de su padecimiento se vio obligada a acudir a médicos externos, a modo de solucionar su patología, que ahora es casi obligada a ser evaluada por el Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo del Banco Provincial, que no es obligatorio para ella como trabajadora acudir a dicho servicio, anexó copia de los correos recibidos por parte de la entidad de trabajo una tercera cita, a la cual la trabajadora respondió de forma negativa.

Marcada “D” al folio 210 y 211, cursa boucher a nombre de la titular de la cuenta bancaria OLGA JOSEFINA MENDOZA VELASQUEZ, de fecha 13 de junio de 2014, por el monto de Bs. 212.566,39; planilla de prestaciones sociales firmada por la trabajadora, en la cual se evidenció la identificación de la trabajadora, el cargo que ocupaba que era de especialista de gestión y desarrollo III, con una fecha de ingreso 25 de abril de 1988 hasta el 15 de mayo de 2014 que egresó, periodos Nº 26, con un cálculo detallado del sueldo diario de Bs. 212,7, beneficios devengados con un subtotal de Bs. 72.464,58, prestaciones sociales de acuerdo con el artículo 142 literal a y b con un subtotal de Bs. 11.417,95 y un total a cobrar de Bs. 212.566,39 y que la causa del egreso fue por causas ajenas a la voluntad de las partes.

Marcada “E”, al folio 213 cursa constancia de egreso de trabajador, suscrita por la ciudadana FOSSI DE LA TORRE MARIA ELISA, en su carácter de representante de la empresa, mediante la cual se evidenció que ingresó el 25 de abril de 1988 y egresó el 5 de mayo de 2011, que devengaba un salario semanal de Bs. 100,17, siendo las causas de egreso ajenas a la voluntad de las partes.

Marcada “F”, al folio 215 pieza Nº 1, “B” al 232 y 234 pieza Nº 2, promovidas por la beneficiaria, resultado de la evaluación de incapacidad residual practicada a la trabajadora, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificando el Dr. Marvin Flores como diagnóstico de incapacidad el siguiente: comunicación inter auricular resuelto quirúrgicamente, hipotiroidismo sub clínico, trastorno bipolar, episodio actual depresivo grave con síntomas paranoides, episodio de depresión leve, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, dejando como observación: enfermedad de origen común 62%, enfermedad ocupacional 5%, certificado por INPSASEL, Nº 458-12 del 16 de agosto de 2012.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Al folio 109 pieza Nº 2, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la beneficiaria del acto administrativo.

Marcado “A” folio 231 comunicación dirigida por Gestión de Talento al Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, en la cual solicitó se sirva emitir una tercera cita para evaluar a la trabajadora.

Folio 235 oficio Nº DNR-1844-14-DN de fecha 8 de abril de 2014, emitido por el Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo al BANCO en la cual señaló que la ciudadana OLGA MENDOZA no asistió a la cita para ser evaluada.

Folio 236 informe médico emitido el 16 de mayo de 2013, por la Clínica Popular de Catia, que se desecha del proceso por no emanar de organismo público ni haber sido recabado por prueba de informes.

A los folios 238 al 246 marcada “C” comunicación de fecha 18 DE JULIO DE 2014, dirigida por el BANCO PROVINCIAL a OLGA MENDOZA, en la cual le informaron que entregaron los documentos para evaluación; y notificaron la terminación de la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes.

CAPITULO III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS

En el escrito de informes presentado en fecha 10 de agosto de 2016 (folios 287 al 294) la demandante en nulidad resumió los antecedentes del caso y ratificó la denuncia de los vicios de los que, a su criterio, adolece el acto administrativo impugnado: falso supuesto de hecho al dar por demostrado que la enfermedad que supuestamente padece la trabajadora es agravada por las condiciones de trabajo, sin que existiera en el expediente demostración de esos hechos e incompetencia manifiesta, que quien certifico el origen supuestamente profesional de la Sra. Mendoza fue un funcionario de la GERESAT-ZULIA, que la GERESAT-ZULIA solo tiene competencia para conocer de los hechos que ocurran en el Estado Zulia, que dicho funcionario no debió decidir un recurso de reconsideración interpuesto contra la CERTIFICACION emitida por la GERESAT sobre el supuesto origen ocupacional de la pretendida patología de la trabajadora, la misma no acudió si quiera una vez ante la GERESAT-ZULIA, razones éstas que la llevaron a solicitar la nulidad absoluta de la providencia administrativa emitida.

CAPITULO IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 10 de julio de 2016 (folios 296 al 309, ambos inclusive, de la segunda pieza) la Representación del Ministerio Público actuante, abogado Mónica Alexandra Márquez Delgado, en su condición de Fiscal Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, dictaminó que en el presente caso, luego de analizar los antecedentes, fundamentos del recurso, de lo actuado en la audiencia de juicio y las pruebas producidas en la fase probatoria, así como una vez analizados cada uno de los vicios denunciados, señaló que si bien en ninguna línea de texto de la Providencia Administrativa y de la Certificación se hace siquiera referencia a los escritos presentados por el Banco, tampoco existe motivación alguna para desechar tales argumentos y pruebas; sin embargo de la revisión de las actas del expediente administrativo se constató que la presente acción de nulidad tiene como objeto la certificación N° 0458-12, con motivo de un recurso de reconsideración, cuyo procedimiento, solo se trata de entrar a conocer en segunda instancia en la cual se constató que se llevo a cabo una investigación que inició desde el año 2011, ante la consulta realizada por la trabajadora al Departamento de Medicina Ocupacional de ese órgano, que los funcionarios se trasladaron a verificar las condiciones de trabajo bajo las cuales la trabajadora desempeñaba su cargo y que la parte patronal tuvo conocimiento de tal investigación, que se constató que durante el procedimiento previo a la emisión del acto administrativo recurrido, que la recurrente se le garantizo su derecho a la defensa y el debido proceso, motivo por el cual en su criterio debe ser declarada sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda la nulidad de la providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas GERESAT, el 22 de septiembre de 2014, mediante la cual ratificó la Certificación de Enfermedad Ocupacional (agravada por las condiciones del trabajo) Nº 0458-12 de fecha 16 de agosto de 2012; y de la Certificación de Enfermedad Ocupacional (agravada por las condiciones del trabajo) Nº 0458-12 de fecha 16 de agosto de 2012; suscrita por el ciudadano Dr. Raniero E. Silva F., C.I. N° V-9.114.418, en su condición de Médico Ocupacional II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, notificada a la empresa el 14 de enero de 2015.

Alega la demandante que los actos impugnados deben anularse por violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa, por haberse emitido la certificación sin la tramitación de un procedimiento administrativo; que para la formación del acto administrativo se incurrió en graves vicios que conllevan a su nulidad absoluta: 1) Que el acto impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando dictó la Providencia Administrativa y la Certificación, ya que la GERESAT determinó tanto en la Providencia Administrativa como en la Certificación, que la Sra. Mendoza presentaba: “Acoso Laboral y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un Episodio de Depresión Leve (Código CIE 10: F32.0), considerada como enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo”, que origina una Discapacidad Parcial Permanente, que la fundamentación expresada en la Providencia Administrativa fue la siguiente: 1) Que la Sra. Mendoza habría sido despedida en fecha 21 de marzo de 2006; 2) Que en fecha 11 de septiembre de 2006, la Sra. Mendoza habría sido reenganchada; 3) Que la Sra. Mendoza habría tenido interrumpido el correo de la intranet; 4) Que la Sra. Mendoza mantenía relaciones interpersonales tensas; que hubo violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, que la GERESAT incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso del BANCO, que el órgano administrativo no analizó ni se pronunció sobre ninguno de los argumentos expuestos por el BANCO, en los escritos consignados en el 29 de agosto de 2014 y el 30 de octubre de 2014, entre los cuales se encontraba la consignación de los reposos médicos entregados por la Sra. Mendoza, y la solicitud de pruebas de informes a la Fiscalía 78; que la GERESAT de manera arbitraria y cercenadora evadió la obligación que tenia de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas propuestos por el BANCO, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, que en la Providencia Administrativa y en la Certificación no se evidencia referencia alguna a los escritos presentados por el BANCO, tampoco se hace análisis de los argumentos y pruebas que fueron presentados con dichos escritos, que no existe motivación alguna para desechar los argumentos formulados y las pruebas promovidas; 2) Que la GERESAT incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, ya que quien certifico el origen supuestamente profesional de la Sra. Mendoza fue un funcionario de la GERESAT-ZULIA, que la GERESAT-ZULIA solo tiene competencia para conocer de los hechos que ocurran en el Estado Zulia, mientras que la GERESAT tiene competencia para conocer de los hechos que ocurran en el Distrito Capital y Estado Vargas; que dicho funcionario no debió decidir un recurso de reconsideración interpuesto contra la CERTIFICACION emitida por la GERESAT sobre el supuesto origen ocupacional de la pretendida patología de la Sra. Mendoza; que del expediente se desprende que la Sra. Mendoza no acudió si quiera una vez ante la GERESAT-ZULIA, de lo cual se evidencia la gravedad del vicio invocado, tomando en consideración de la naturaleza del acto administrativo dictado, cual fue, constatar la supuesta existencia de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, así como decidir del recurso de consideración interpuesto contra de la certificación.

Así las cosas, este Tribunal actuando en sede contencioso administrativa a los fines de decidir, hace las siguientes consideraciones:

1) Se decidirá en primer lugar la incompetencia manifiesta y posteriormente el falso supuesto de hecho. Se alega la incompetencia manifiesta señalando que quien certifico el origen supuestamente profesional de la Sra. Mendoza fue un funcionario de la GERESAT-ZULIA, que la GERESAT-ZULIA solo tiene competencia para conocer de los hechos que ocurran en el Estado Zulia, mientras que la GERESAT tiene competencia para conocer de los hechos que ocurran en el Distrito Capital y Estado Vargas; que dicho funcionario no debió decidir un recurso de reconsideración interpuesto contra la CERTIFICACION emitida por la GERESAT sobre el supuesto origen ocupacional de la pretendida patología de la Sra. Mendoza; que del expediente se desprende que la Sra. Mendoza no acudió si quiera una vez ante la GERESAT-ZULIA, de lo cual se evidencia la gravedad del vicio invocado, tomando en consideración de la naturaleza del acto administrativo dictado, cual fue, constatar la supuesta existencia de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, así como decidir del recurso de consideración interpuesto contra de la certificación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 28 del fecha 22 de enero de 2002 (Siderúrgica del Caroní contra Ministerio de Hacienda), estableció que el vicio de incompetencia es el que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, pues, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario, quien “…no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley…”, de forma que tal que tal vicio infringe el orden de asignación y distribución de competencias del órgano administrativo, siendo criterio pacífico y reiterado de dicha Sala que “…tal incompetencia debe ser manifiesta…” para considerarla como causal de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, criterio acogido por la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia N° 698 del 9 de octubre de 2013 (Transporte Oklahoma, C. A. en nulidad).

En lo que se refiere la competencia de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 744 del 4 de julio de 2012 (Cargill de Venezuela contra Diresat-Aragua), estableció que los funcionarios calificados para la inspección y supervisión de las condiciones de trabajo son: (i) Los Inspectores del Trabajo mediante las Unidades de Supervisión consagradas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y (ii) El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), que dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados funcional y territorialmente, tales como las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional.

En dicho fallo, la Sala señaló que las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, están facultadas para calificar el origen de los infortunios laborales, así como “…elaborar los criterios de evaluación de discapacidad derivada de enfermedades ocupacionales y establecer las sanciones respectivas en caso de infracciones, conforme lo prevén los artículos 76, 133 y 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT)…”.

Según los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es el órgano competente para calificar el origen ocupacional de los accidentes y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante informe.

La presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante providencia administrativa N° 4 del 11 de octubre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.556 del 3 de noviembre de 2006, dispuso que dicho Instituto con el fin de “…optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral…”, en un proceso de continuo crecimiento previó la apertura de nuevas sedes de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat).

A los fines de organizar la atribución territorial de competencia entre las diferentes Diresat, en atención a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares, planteó la modificación de la desconcentración territorial y funcional de las competencias sobre condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de prevención, salud seguridad y bienestar entre las 10 Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores-Diresat, conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, de manera que la competencia territorial de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital, se desconcentró la de forma transitoria de los Estados Vargas y Miranda, hasta tanto se creen las Direcciones Estadales correspondientes.

La providencia administrativa Nº 103 del 3 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Inpsasel, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 del 17 de agosto de 2009, conforme al principio de desconcentración funcional y territorial establecido en el artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Administración Pública, ordenó la atribución de la competencia del Estado y las competencias atribuidas al Inpsasel quedaron desconcentradas territorial y funcionalmente, entre otras, en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores-Diresat con competencia territorial y funcional en el Estado Miranda, a partir del 31 de agosto de 2009.

La misma Sala en sentencia Nº 1024 del 6 de noviembre de 2013 (Municipio Chacao del Estado Miranda en nulidad) estableció lo siguiente:
“…la desconcentración es el principio jurídico de organización por medio del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores; para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior, y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.
Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.
En nuestro derecho positivo, la desconcentración funcional y territorial se encuentra prevista en los artículos 31 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública (2008), que establecen:
Artículo 31. La Administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica.
La desconcentración de atribuciones sólo podrá revertirse mediante la modificación o derogación del instrumento jurídico que le dio origen.
Artículo 32. (Omissis)
La desconcentración, funcional o territorial, transfiere únicamente la atribución. La persona jurídica en cuyo nombre actúe el órgano desconcentrado será responsable patrimonialmente por el ejercicio de la atribución o el funcionamiento del servicio público correspondiente, manteniendo la responsabilidad que corresponda a las funcionarias y funcionarios que integren el órgano desconcentrado y se encuentren encargadas de la ejecución de la competencia o de la gestión del servicio público.
De la normativa transcrita, se desprende que la desconcentración funcional y territorial -mediante el correspondiente acto administrativo-, transmite la atribución, esto es, el ejercicio de la competencia.
Mediante Providencia Administrativa Nº 97, de fecha 15 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 de fecha 27 de diciembre de 2006, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda (Diresat-Miranda), el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), desconcentró territorial y funcionalmente sus atribuciones y delegó la competencia para calificar los accidentes y las enfermedades en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores regionales, entre ellas la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, por lo que estas direcciones son competentes para emitir tales certificaciones.
Según Providencia Administrativa Nº 1, de fecha 2 de enero de 2012 dictada por el INPSASEL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.846 del 19 de enero de 2012, el Presidente del INPSASEL para la fecha, NESTOR OVALLES, de conformidad con el artículo 18 numerales 15º y 18º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 16 numerales 15º y 17º de su Reglamento, le asignó competencia para calificar el origen ocupacional de enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad de los trabajadores a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a un grupo de ciudadanos, entre los cuales, esta RANIERO EDUARDO SILVA FUENMAYOR, C. I. Nº V-9.114.418.
De una revisión de la certificación Nº 0458-12 de fecha 16 de agosto de 2012, consta que fue suscrita por el ciudadano Dr. RANIERO E, SILVA F., en su carácter de Médico Ocupacional II DIRESAT Capital y Vargas; que todas las actuaciones efectuadas, entre otras, el Informe de Investigación, fueron efectuadas ante la DIRESAT Capital y Vargas, como bien lo señala la demandante.
Consta de la Providencia Administrativa dictada el 22 de septiembre de 2014, que esta suscrita por el Dr. RANIERO E, SILVA F., en su carácter de Médico Ocupacional II DIRESAT-Zulia, sobre lo cual se observa:
1) La decisión del recurso de reconsideración que compete al mismo funcionario que dictó el acto, tuvo como objeto la corrección de un error material conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la corrección de la fecha de ingreso de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, estableciendo que en la certificación se señaló “19/02/2013” y lo correcto es “25/04/88”.
2) Si bien el membrete del papel en el cual esta impresa señala “GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA” y la identificación de del Dr. RANIERO SILVA, señala Médico Ocupacional II-Diresat Zulia, no es menos cierto que el acto administrativo en su encabezamiento “República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas” y el sello húmedo estampado en la parte superior de las páginas 1, 3 y 4 y vueltos de las páginas 1, 2, 3 y 4 de la providencia, folios 69 al 72 pieza Nº 1 del expediente, corresponde a la DIRESAT Capital y Vargas, no a la DIRESAT Zulia, de manera que si bien se utilizó un membrete de la DIRESAT Zulia y se identificó al Médico Ocupacional como de la DIRESAT Zulia, corresponde a la DIRESAT Miranda.
Lo anteriormente expuesto sobre el membrete y la identificación del Médico Ocupacional, ciertamente no es lo normal, se presta a confusión y dudas, pero, no implica un vicio capaz de producir la nulidad absoluta del acto conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, como quedó establecido contiene en su encabezamiento el nombre del organismo del cual emana, nombre del órgano que emite el acto, firma y sello de la oficina que coincide con el del encabezamiento, razón por la cual la providencia administrativa y la certificación no incurrieron en incompetencia manifiesta.
2) Falso supuesto de hecho y violación al derecho a la defensa: Se alega que la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando dictó la Providencia Administrativa y la Certificación, ya que la GERESAT determinó tanto en la Providencia Administrativa como en la Certificación, que la Sra. Mendoza presentaba: “Acoso Laboral y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un Episodio de Depresión Leve (Código CIE 10: F32.0), considerada como enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo”, que origina una Discapacidad Parcial Permanente, que la fundamentación expresada en la Providencia Administrativa fue la siguiente: a) Que la Sra. Mendoza habría sido despedida en fecha 21 de marzo de 2006; b) Que en fecha 11 de septiembre de 2006, la Sra. Mendoza habría sido reenganchada; c) Que la Sra. Mendoza habría tenido interrumpido el correo de la intranet; d) Que la Sra. Mendoza mantenía relaciones interpersonales tensas; que hubo violación del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, que la GERESAT incurrió en una flagrante y grosera violación al derecho a la defensa y al debido proceso del BANCO, que el órgano administrativo no analizó ni se pronunció sobre ninguno de los argumentos expuestos por el BANCO, en los escritos consignados en el 29 de agosto de 2014 y el 30 de octubre de 2014, entre los cuales se encontraba la consignación de los reposos médicos entregados por la Sra. Mendoza, y la solicitud de pruebas de informes a la Fiscalía 78; que la GERESAT de manera arbitraria y cercenadora evadió la obligación que tenia de analizar y pronunciarse sobre todos los alegatos y pruebas propuestos por el BANCO, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso, que en la Providencia Administrativa y en la Certificación no se evidencia referencia alguna a los escritos presentados por el BANCO, tampoco se hace análisis de los argumentos y pruebas que fueron presentados con dichos escritos, que no existe motivación alguna para desechar los argumentos formulados y las pruebas promovidas.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Sobre el alegato de violación al derecho a la defensa y debido proceso, el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los actos administrativos serán absolutamente nulos, cuando hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1996 del 25 de septiembre de 2001, estableció que según la jurisprudencia y la doctrina el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, cuando: (i) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; (ii) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente; (iii) se prescinda de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa; y (iv) se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado.
Según dicho fallo, cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, el vicio es sancionado con anulabilidad.
El sistema de prelación de fuentes previsto en el artículo 7 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, esta estructurado así: (i) La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; (ii) Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; (iii) Ley Orgánica Procesal del Trabajo; (iv) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y (v) Código de Procedimiento Civil.
La calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe, según lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 912 del 29 de septiembre de 2016 (Coca-Cola Femsa de Venezuela, S. A.), Nº 128 del 18 de marzo de 2015 (Minci), Nº 877 del 10 de octubre de 2013 (Cervecería Polar, C. A.), entre otras, reiteró el criterio establecido en la sentencia Nº 328 del 29 de mayo de 2013 (Trevi Cimentaciones, C. A. en nulidad), en la cual estableció que el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades:

“…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo…omissis…el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…”.

De las documentales contentivas del expediente administrativo remitidas por la DIRESAT MIRANDA, se desprende lo siguiente:
Providencia administrativa: En la Providencia Administrativa dictada el 22 de septiembre de 2014, se corrigió un error material en la certificación conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la corrección de la fecha de ingreso de la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA, estableciendo que en la certificación se señaló “19/02/2013” y lo correcto es “25/04/88”.
Certificación: En el acto administrativo de efectos particulares, hoy impugnado, de fecha 16 de agosto de 2012, folios 73 al 75 y 275 al 277 de la primera pieza, el Dr. RANIERO EDUARDO SILVA FUENMAYOR, Médico Especialista en Medicina Ocupacional II de la DIRESAT Capital y Vargas, determinó que la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA VELASQUEZ, C. I. Nº V-6.253.310, de 43 años de edad, desde el día 8 de agosto de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que labora para BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, desempeñándose como Especialista de Transformaciones Proyectos Tecnológicos desde el día 25 de abril de 1988 (corregida la fecha por providencia administrativa, la correcta es 25-4-88); que una vez realizada la evaluación integral por Psicóloga designada, Belkis Correa, C.I. Nº V-6.162.046, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IN12-0131, se constató que la trabajadora tiene un nivel intelectual que la ubica en la categoría promedio con respecto a su grupo etario, orientada en espacio, tiempo, persona, curso y contenido del pensamiento y lenguaje normal; destacó haber sido despedida en fecha 21 de marzo de 2006 y reenganchada en fecha 11 de septiembre 2006, según providencia administrativa N° 224006, por un proceso interpuesto en la Inspectoría de Trabajo, por violación de su condición de Delegada de Prevención, por lo que al ser incorporada a las labores propias de su cargo, se le establecía un cerco para el ejercicio de sus funciones y reclamos laborales, ya que no se le permitía actuar en el BBVA, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tales como impedimento para entregar volantes informativos a los trabajadores, promoción de charlas para la prevención de diversos temas de salud y seguridad laboral, interrupción del correo de la intranet; los resultados del cuestionario LIPT-60, reportó conductas manifiestas de intensidad alta de la violencia y acoso laboral con respecto al resto de sus compañeros; se reportó intimidación encubierta y desprestigio personal; d- En la prueba psicológica IVAPT PANDO, se encontró conductas de violencia alta y de duración media de forma sistemática; e- En las distintas actuaciones en el BBVA, se evidenció relaciones interpersonales de forma tensa con actitudes hacia la exclusión de la trabajadora; lo que indicó que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones que determinan acoso laboral y genera respuesta de estrés que han agravado significativamente el estado de salud actual, manifestada con sintomatología de un Episodio de Depresión Leve.

Que una vez evaluada en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional CAP-001404-12, donde se determinó que la trabajadora presentó diagnostico de Acoso Laboral, manifestada con sintomatología de Episodio de Depresión Leve, que ha ameritado a la fecha actual, tratamiento médico, considerada como una patología que constituye un estado patológico agravado, con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada trabajar imputable básicamente a factores psicosociales y emocionales, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo que certificó que se trata de diagnóstico de Acoso Laboral y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un Episodio de Depresión Leve (Código CIE 10: F32.0) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades en el trabajo donde exista ambiente hostil y en condiciones inadecuadas, donde se encuentre expuesta a factores psicosociales y emocionales.

Providencia Administrativa Nº 2240-06 de fecha 11 de septiembre de 2006, expediente Nº 023-06-01-01136: Se dejó constancia que el procedimiento se inicio mediante acta levantada por ante la Procuraduría de Trabajadores de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2006, por la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA VELASQUEZ, C. I. Nº V- 6.253.310, quien expuso que venia prestando sus servicios para el BANCO PROVINCIAL, S.A., Banco Universal, desde el 25 de abril de 1988, desempeñando el cargo de “ANALISTA DE ORGANIZACIÓN”, que devengaba un salario mensual de Bsf. 1.054 hasta el día 21 de abril de 2006, fecha en la cual fue despedida, estando amparada por la inamovilidad laboral, prevista en el articulo 44 de de LOPCYMAT, por lo que solicitó en esa oportunidad su reenganche y pago de los salarios caídos, que consta en el expediente administrativo la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordenó la notificación de la demandada, que se logro la citación, que el acto de contestación por parte de la empresa tuvo lugar el 23 de mayo de 2006 en la inspectoría del trabajo, en el cual comparecieron ambas partes, que el funcionario del trabajo le formuló una serie de preguntas de las cuales la parte demandada dio respuesta: que la trabajadora actualmente no presta servicios para la empresa por cuanto fue despedida el 21 de marzo de 2006, que al momento del despido la trabajadora no contaba con los supuesto de la inamovilidad, la trabajadora insistió en la solicitud reenganche y pago de los salarios caídos que establece el articulo 44 de de LOPCYMAT; se dejo constancia de la apertura de la articulación probatoria, de la presentación de los escritos de promoción de pruebas y su admisión; vencido el lapso probatorio el ente administrativo decidió en base a los alegado y probado por las partes, que la parte actora fundamento su solicitud, en el hecho de haber sido despedida el 21 de marzo de 2006, del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, no obstante estado amparada por la inamovilidad prevista en el articulo 44 de la LOPCYMAT; que la parte accionada reconoció la relación laboral, negó la inamovilidad y el despido, negando la inamovilidad alegada; que por ser la inamovilidad el punto controvertido debe ser verificada si procede por el inspector de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la parte accionada consignó: carta de despido en la cual consta que el despido fue realizado el 21 de marzo de 2006, acta levantada en la sede de la accionada por los representantes de INPSASEL del 24 de marzo de 2006; promovió al testigo LUIS BELTRAN, C.I. V-11.969.948, el cual no compareció al acto por lo cual se declaro DESIERTO. La parte accionante promovió las siguientes pruebas documentales en copia certificada: convocatoria a elecciones de Delegados de Prevención en el Centro Financiero Provincial; postulación para Delegado de Prevención en el Centro Financiero Provincial; comunicación enviada al Inspector del Trabajo, suscrita por el Presidente y Secretario General,; comunicación enviada al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral; planilla para el registro de Delegados de Prevención; Inspección emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales , a los fines de dar cumplimiento al articulo 41-49 de la LOPCYMAT; actas de visitas de Inspección Especial, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, donde se dejó constancia de los resultados de dicha inspección; constancia de registro Delegado de Prevención, en la cual se evidenció que la accionante fue electa como delegada de Prevención del Centro de Trabajo; comunicación de fecha 21 de marzo de 2006, emanado por la Unidad de Relaciones Laborales, en la cual la Institución decidió prescindir de los servicios de la reclamante; e-mail del 30 de enero de 2006, emanado de la Unidad de Relaciones Laborales Abogado Andrés Settipani, donde solicitó los datos de la trabajadora para acreditar su elección ante el INPSASEL; e-mail del 31 de enero de 2006, donde se convocó a todos los delegados a una reunión para el 27 de marzo de 2006; e-mail del 31 de enero de 2006, donde se convoca a todos los delegados electos a una reunión para el día 3 febrero 2006; analizó las testimoniales promovidas. Finalmente decidió declarar CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA VELASQUEZ contra BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, ordenándose el reenganche a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones que venia desempeñándose con el consiguiente pago de salarios caídos, desde el 21 de marzo de 2006 hasta su definitiva reincorporación.

Informe de Investigación de Enfermedad Ocupacional folios 88 al 91 pieza Nº 1: acta suscrita por el Licenciado José Dávila, C. I. Nº V-18.487.376, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud de los Trabajadores, en compañía del Licenciado Veliz Rodríguez, C. I. Nº V-10.751.568, en su condición de Psicólogo, en atención a la orden de trabajo Nº DIC12-0208, se trasladaron a la sede de la empresa, atendidos por los ciudadanos Julio Maldonado y Winston Velásquez, C. I. Nos. V-16.218.198 y V-10.866.844, en su condición de especialista e inspector de salud y seguridad labora respectivamente, a quienes se les comunico el motivo de la actuación, que se solicitó la presencia de los Delegados de Prevención, apersonándose los trabajadores Carmen Bermúdez y Olga Mendoza, C. I. Nos. V-5.975.409 y V-6.253.310, respectivamente, en su condición de delegados de prevención, quienes igualmente se les comunicó el motivo de la actuación y acompañaron al funcionario, que suscribieron las actividades “Análisis y Evaluación de puesto de trabajo”, siendo estos puestos de trabajo: 1. Responsable de Sector Administración y Medios de Apoyo A La Ped. y 2. Técnico de Apoyo a la Ped., dentro de los cuales se realizan las siguientes evaluaciones: exigencias físicas (cargas), exigencias posturales (estáticas y dinámicas), movimientos repetitivos, frecuencia; que se dirigieron a piso 23, donde se encontraban los 2 puestos de trabajo antes señalados, informándoles el ciudadano Julio Maldonado, no se encontraban en dichos puestos, ya que por planificación de taller se encontraban fuera del Centro Financiero Provincial, por lo quedo acordado que la evaluación fuese realizada en otra oportunidad. De allí no hay evidencia de acoso laboral.

De las actas de fechas 6, 16 y 22 de febrero de 2012 y 6 y 14 de marzo de 2012, se obtuvieron los siguientes resultados, según conclusión emitida por el INPSASEL el 8 de junio de 2012, folios 262 al 265 y anexos pieza Nº 1, a saber:

Se constataron altas exigencias psicológicas cuantitativas, cognitivas, sensoriales y emocionales, falta de previsibilidad en el trabajo, trato injusto caracterizado por descalificaciones y falta de respecto a los trabajadores, inseguridad en el centro de trabajo, fallas en la organización del trabajo, falta de políticas generales de prevención, no existencia de un registro de evaluación de niveles de inseguridad y documentación de las condiciones inseguras de trabajo, que pudieran afectar la seguridad y salud en el trabajo, inexistencia de sistema de vigilancia epidemiológica, incumplimiento de no recepción debida y oportuna de recaudos por concepto de reposo médico con incapacidad temporal certificados por el IVSS, inexistencia de planes y actividades de información y capacitación teórica y practica suficiente, adecuada y periódica para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad en la prevención de accidentes y enfermedades y utilización del tiempo libre. En modo alguno se refiere a acoso laboral.

Informe Psicológico Ocupacional folios 239 al 261: Se identifico a la trabajadora OLGA JOSEFINA MENDOZA VELASQUEZ, el motivo de la consulta: acoso laboral; que la trabajadora audio a consulta de Psicología Ocupacional el 8 de agosto de 2011, que se desempeñaba como Especialista de Transformaciones Proyectos Tecnológicos con las funciones de análisis de procesos, elaboración de manuales del área de riesgo, análisis financieros, jurídicos y auditorios, elaboración de informes de propuesta de C100, conforme parámetros para optimizar, elaboración de proyectos tecnológicos de las áreas jurídicas y de auditoria, entre otras acciones inherentes al cargo nominal de la entidad BBVA, Banco Provincial, S.A., Banco Universal, quien aduce presentar conflictos con el empleador a raíz de su desempeño como Delegada de Prevención de Salud y Seguridad Laboral en la referida entidad de trabajo, que viene realizando desde el 9 de diciembre de 2005 por 3 períodos de elección consecutiva, refiere que por parte del empleador, el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, en su condición de representante legal en la Unidad de Marco Laboral en la entidad, que realiza acciones, procesos administrativos, cercos burocráticos intencionados que han demandado por parte de la trabajadora acciones jurídicas legales por ante la Inspectoría del Trabajo, Ministerio Publico, INAMUJER, entre otras instancias, que demandan a la trabajadora alta carga mental, emocional y psicológica; destacó que fue despedida el 2 de marzo de 2006, violentando su condición de delegada de Delegada de Prevención de Salud y Seguridad Laboral, siendo reenganchada y que una incorporada a las labores propias de su cargo se le establecieron cerco o impedimentos para el ejercicio de su rol de Delegada, obstrucción en la entrega de material informativo, interrupción del correo institucional intranet, que con frecuencia utilizaba para comunicar a sus compañeros información sobre salud y seguridad laboral. Antecedente de Salud: refiere antecedentes desde el 2003 en historia médica ocupacional que reposa entidad de una intervención cateterismo cardiaco con colocación de paragua tipo amplatzer, por defecto en tabique interauricular, con resultado satisfactorio, reporta diagnóstico de cardiopatía congénita, mas certificaciones congénitas de incapacidad valida por el IVSS con diagnóstico de EPISODIO DE DEPRESION LEVE, que el informe médico psiquiátrico señala que la trabajadora se encontraba bajo medicación, tratamiento y asistencia regularmente a sesiones de psicoterapia de apoyo y esclarecimiento, que cursa también historia médica que reposa en el Servicio Médico Laboral de la entidad de trabajo, que tiene una silla disergonómica desde el 2009 que no fue cambiada, que hubo prácticas de acoso laboral sobre la trabajadora desde que ejerció el rol de Delegada de Prevención, sufriendo alta carga de estrés laboral por ese motivo, y sin la debida atención por parte de la entidad de trabajo; que por toda esa carga de tensión emocional y psicológica decidió acudir a la atención de Psicología Ocupacional de Diresat Distrito Capital-Vargas INPSASEL, con el fin de ser por presentar sintomatología asociada a EPISODIO DE DEPRESION LEVE, que se realizaron pruebas psico técnicas, entrevista psicológica y cuestionarios ocupacionales, quedando apertura una historia médica en fecha 8 de agosto de 2012, igual se realizó una evaluación de su puesto de trabajo en fecha 22 de febrero de 2012, ubicado en el piso 21 de la entidad de trabajo con el fin de explorar las funciones y competencias propias de su cargo, identificando así tareas reales, ritmo y velocidad de trabajo, demandas cognitivas, tipo de supervisión, tiempo de entrega de tareas asignadas, entre otras tareas que consideraron pertinentes. Métodos de exploración utilizados: entrevista y observación, prueba de Bender Koppitz, test del Dibujo de la figura humana bajo la lluvia de K. Machover, test de wartegg, inventario leyman de terror Psicológico (LIPT-60 siglas en ingles) versión modificada y adaptada al español por González de Rivera-INSAT, 2005, inventario de violencia y acoso psicológico en el trabajo (IVAPT-Pando, pando-moreno, 2005). Entrevista Psicológica: que la trabajadora presenta un nivel intelectual promedio con respecto a su grupo etario, orientada en espacio, tiempo, persona, curso y contenido del pensamiento y lenguaje normal, punto de vista cognitivo normal, capacidad para hacer inferencia y relaciones de hecho que le acontecen en su centro de trabajo tanto de forma verbal como escrita, así como analizar y relatar con pertinencia sus reclamos de los trabajadores a quienes representa como el propio, que complementa los roles, el de Delegada de Prevención como el de Especialista de Transformación y de Proyectos Tecnológicos en la actualidad; su personalidad es altamente cuestionadora de la realidad que día a día debe enfrentar en la entidad, necesita reforzar su auto concepto, estima, un súper yo cuestionador de sus actuaciones y su realidad; destaco que fue despedida el 21 de marzo de 2006, y reenganchada el 1 de septiembre de 2006, que al ser incorporada a su labor no se le permitió ejercer sus funciones, teniendo inconvenientes en la entrega de volantes informativos, interrupción del intranet, la trabajadora reporto que quien le ocasiono el “acoso psicológico en el trabajo” y el autor de su demanda es el Director de la Unidad de Marco Laboral, abogado JOSÉ LUIS SALAS ABAD. Pruebas Psicológicas y Ocupacionales: del cuestionario LIPT-60 reportó conductas manifiestas de intensidad, alta de la violencia y acoso laboral con respecto al resto de sus compañeros frecuencia de violencia en el trabajo superior al promedio; que se reportó intimidación encubierta (IE) y desprestigio personal (DP); que en el número total de estrategias de acoso psicológico (NEAP) alta intensidad adicionalmente el índice global de acoso psicológico (IGAP) es alto, lo cual indica tensión, malestar y conflicto en el trabajo; en el IVAPT PANDO se encontró conductas de violencia alta y de duración media que indican que estás son producidas de forma sistemática, mostrando que la percepción de acoso psicológico por parte de la trabajadora es de alta intensidad, con la percepción de que esta situación se presenta de forma similar por la figura de autoridad y con otros miembros de la organización, se reportó bajo apoyo por sus compañeros de trabajo. En la observación de las actuaciones: relaciones interpersonales tensas en la entidad de trabajo, con actitudes de exclusión hacia la trabajadora, que al momento de la actuación el 14 de marzo de 2012 que hicieron los funcionarios de INPSASEL al centro de trabajo, se recogieron volantes que hacían alusión a la trabajadora y a otro trabajador con palabras altisonantes y de ataque a la moral por parte de una de las organizaciones sindicales (SINTRABANPROSA) que hacen vida allí. Evaluación del puesto de trabajo: arrojo que el cargo de ESPECIALISTA DE GESTION DE PROYECTOS, posee tareas organizadas, fijas, automatizadas con una carga y velocidad para la entrega de resultados, de moderada a alta que depende de la planificación y temporadas durante el año; que el puesto requiere adoptar la posición sedente sostenida frente a la computadora, durante la mayor parte de la jornada laboral las características y contenido de la tarea generan de moderada a alta demanda cognitiva (atención, concentración, solución de problemas) y baja demanda para el manejo de emociones, con desconocimiento de los riesgos propios del puesto de trabajo; que durante la actuación se encontraron 2 volantes en las instalaciones de la empresa, cuya autoría es del sindicato SINTRABANPROSA, con información alusiva a la trabajadora como “…no permita que los Delegados Bolivarianos, PEDRO LABRADOR y OLGA MENDOZA, CONJUNTAMENTE sigan perturbando la paz laboral dentro de nuestro centro de trabajo, al estar solicitando, entre otras cosas, la expropia del banco, sin importarles que sea nuestra fuente de empleo y sustento familiar, al igual que el cierre del Servicio Médico…” y el segundo dicen “…¿sabías que OLGA MENDOZA como PEDRO LABRADOR actuando como Delegados de Prevención están indignados protestando ante el Ministerio del Trabajo por haberle otorgado la solvencia laboral al Banco?... ¿Sabías que lo están haciendo en tu nombre?... ¿aceptas poner en juego tu estabilidad laboral?... ¿eso es lo que quieres para ti?” que esos volantes fueron distribuidos por toda la entidad el día de la inspección especial y en el marco previo a la elección de Delegados de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, indicativo de la acción sistemática descrédito y perjuicio hacia la imagen y desempeño de la trabajadora como representante vigente electa por decisión de los trabajadores. Entrevista a compañeros de trabajo: reconocen el rol ejercido por la trabajadora, algunos refiere que “mucha gente busca a los Delegados para tramitar la certificación de sus enfermedades u accidentes laborales o para denunciar atropellos del Banco ante el INPSASEL”; otros señalaron que una vez el Banco estaba en problema de contrato y quiso despedir a los trabajadores, que allí intervino el Sindicato y los Delegados de Prevención; que se observó que muchos de los trabajadores sintieron preocupación por manifestar abiertamente sus opiniones, porque podrían ser perjudicados, y recibir represarías como perdida de su empleo, que las quejas y los reclamos siempre son verbales, pues se sienten intimidados de expresar sus denuncias por escrito, que no son valorados sus esfuerzos, por lo que se siente desesperanzados, que no están informados y formados en los procedimientos para tramitar los asuntos que atañen, a sus prerrogativas laborales, desconocimiento de las políticas institucionales en relación al caso de los reposos médicos y otros aspectos de salud y seguridad laboral, que pareciera que en la oficina de recursos humanos llevaran procedimientos de despidos injustificados, hostigamiento, que han intentado o cambiado de áreas a los trabajadores de manera arbitraria con el señalamiento de renuncia forzosa, que algunos trabajadores reportan sufrir problemas por tensión o presión emocionales que afectan a la salud; que la trabajadora debió asumir la defensa de sus representados en la entidad.

Del folio 124 al 128, cursa Peritaje Psiquiátrico Forense, practicado a la trabajadora, realizado por el Dr. CIRO DAVINO BIGOTTO, PSIQUITRA FORENCE, de la Dirección de evaluación y diagnostico mental forense adscrita a la coordinación nacional de ciencias forenses del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, que consta de Historia Clínica: PSIQUIATRICA Y N° 31929, en el cual se identifico a la trabajadora, se indicaron los datos de la referencia. Antecedentes personales: antecedentes médicos: cardiopatía (comunicación inter-auricular), leve, hipertensión pulmonar; antecedentes quirúrgicos; cateterismo cardiaco (2002), cierre de comunicación auricular (2003, miomectomia (2004), corrección miopía (1996, histerectomía total (2008), cesárea (1992); negó alergia a medicamentos, alimentos y a hábitos alcohólicos; refiere hábitos tabaquitos: 39 años, 3-5 unidades diarias; refiere hábitos cafeinicos: no precisa edad, tasa grande , no precisa cantidad; con antecedentes de enfermedad mental: episodio depresivo moderado en tratamiento y control por psiquiatra privado. Antecedentes familiares: padre vivo, 70 años, con secuelas de enfermedad cerebro –vascular desde hace 20 años, madre fallecida, a los 75 años, por cáncer renal con me con metástasis, osteoporosis; 4 hermanos (2 varones y 2 hembras) una hermana con tumor Benigni en seno; el hijo, 17 años aparentemente sano; abuelo paterno con diabetes mellitas tipo II; Antecedentes delictivos: negó personales y familiares; Antecedentes Psiquiátricos: depresión moderada en tratamiento y control con psiquiatra privado; Antecedentes personales: período peri-natal (nacimiento) normal; parto vaginal, amerito reten patológico durante 15 días por complicaciones, posterior al parto; desarrollo psicomotor adecuado; escolaridad: universitaria (Lic. En administración) actividad laboral: como analista organizacional en Banco Provincial, una pareja, un hijo varón, negó consumo de alcohol, refiere consumo de cigarrillo y café, con antecedente de enfermedad medica: cardiopatía, histerectomía (extirpación de útero).Examen mental: señaló que se trata de adulta femenina de 42 años de edad, de aspecto general adecuada, consciente, vigil, orientada globalmente (lugar, tiempo y espacio), negó alteraciones sensoperceptivas (alucinaciones) para el momento de la evaluación, atención y concentración conservadas, memoria parcialmente alterada, efecto triste, llanto fácil, pensamiento de curso y estructura normal sin ideas delirantes pero presenta ideas de minusvalía, lenguaje fluido y coherente, psicomotricidad conservada, juicio critico de la realidad conservada, conciencia de su situación actual. Finalmente, indicó que no amerito estudios complementarios y su diagnostico fue: depresión moderada (F 32.1), concluyendo que la trabajadora presenta un diagnostico de depresión moderada la cual se caracteriza por estado de animo triste, falta de interés y concentración en actividad laboral y social, disminución de la capacidad para disfrutar, apetito alterado, autoestima y confianza en si misma esta reducida, insomnio, sugiriendo apoyo psicoterapéutico acorde a estos casos.

Del folio 130 al 136, cursa informe psiquiátrico-psicológico, en el cual se indico como fechas de evaluaciones el 9 y 19 de marzo de 2012, causa: 01-F143-0012-2012, quien suscribe el Dr. Wilfredo de Jesús Pérez Delgado, C.I. V-6.914.597, medico psiquiatra forense, jefe de la división de la Unidad Técnica especializada para la atencio9n integral de victimas mujeres, niñas, niños y adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del Ministerio Publico y Licenciada Yelitza Villarroel, C.I. V-6.376.427, Psicóloga, adicta a la unidad supra mencionada; se identificó a la trabajadora, se describió la metodología de evaluación que fue la siguiente: revisión del expediente, revisión de informes previos, SCID 2, SCL 90 R, entrevistas clínicas, entrevistas a familiares, reuniones interdisciplinarias de los profesionales del caso; Instrumentos psicológicos aplicados: test guestaltico vasomotor de Bender, test de la figura humana, test de la figura bajo la lluvia, test de wartegg. Motivo de consulta y relación del caso; se trata de una femenina de 44 años de edad, quien acude para evaluación por solicitud de su despacho fiscal, refiere agresiones por parte de su jefe en la institución bancaria donde labora y señaló que se desempeña como delegada de prevención. Antecedentes familiares: madre fallecida de cáncer, padre vivo aparentemente con lesiones pulmonares, 4 hermanos aparentemente sanos, separada de su pareja desde hace 4 años, no hay antecedentes de enfermedad mental en la familia. Antecedentes personales: intervención quirúrgica de leiomiomas, refiere evaluaciones psiquiatricas previas en el CICPC, AVESA, cierre de CIA con amplatzer exitoso, en tratamiento psiquiátrico en Clínica Popular de Catia actualmente en tratamiento a base de paroxetina, clonazepan y quetiapina con toma irregular de la medicación. Hábitos psicobiologicos: negó consumo de drogas ilícitas, negó consumo de alcohol, negó consumo tabaquito, perdida de peso, disminución del apetito, trastornos del sueño, fatiga irritabilidad, irascibilidad, llanto fácil e incontrolado, ideación suicida. Examen mental: que se torna llorosa en forma incontrolada con gestos exagerados de afectación emocional, impresiona que sobreexagera su afectación y trata de dar una impresión de mayor afectación a la que posee, vestida acorde a edad y sexo, consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, memoria conservada, afectividad resonante hacia el polo de la tristeza y angustia, atención y concentración, hiperproxecia (aumentadas hacia el entorno), pensamiento de curso acelerado (taquipsiquia), con fuga de ideas y contenido relacionado a su problemática, lenguaje profuso, verborreica, detallista, prolija, no hay trastornos sensoperceptivos, inteligencia, impresiona promedio, psicomotricidad conservada, juicio de la realidad conservado. Resultados de la evaluación psicológica: indicadores emocionales relacionados con inmadurez, ansiedad y mal manejo de la misma, tendencias impulsivas, sentimientos de desesperanza, minusvalía, depresión e inadecuación en la automatización de los procesos lógicos del pensar, que en sus relaciones interpersonales se proyecta inmadura de actitud infantil, conflicto severo con las figuras de autoridad, oposicionista, de ideas marcadamente negativas, baja autoestima y autoimagen. Impresión diagnostica según DSM IV-TR: EJEI: F31.4 trastorno bipolar episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos; EJE II: sin diagnostico; EJE III: sin diagnostico; EJE IV: problemas relativos al grupo primario de apoyo, problemas relativos al ambiente social, problemas laborales, problemas relativos a la interacción con el sistema legal; EJE V: EEAG (escala de evaluación de actividad global):45 ideación suicida. Conclusiones y recomendaciones: adulta femenina de 44 años de edad, muestra una persona con disturbios en la organización de su personalidad y defectos en el contacto con la realidad de larga data y no resueltos en la actualidad, desconfiada, a la defensiva, con tendencias oposicionistas, presencia de fantasías proyectivas y dificultad para responder a estímulos reales dada su inmadurez emocional, creando problemas y dificultas para establecer nexos sólidos por lo que sus relaciones y reacciones emocionales son tendencias superficiales y de escaso enfrentamiento con la realidad; presenta diagnostico bipolar episodio actual depresivo grave con ideación suicida, que se cito a su prima y su hijo con la finalidad de que sea internada en una institución psiquiatrita, de hecho fue referida al Hospital Psiquiátrico de Caracas; aclaró que dicha nosología produce interferencias en la conciencia (que incluye el juicio que diferencia lo bueno y lo malo y el raciocinio de saber la responsabilidad de sus actos) y la voluntad (de actuar libremente), lo cual se traduce en que la persona actúa distorsión en la facultad y entendimiento de sus actos; que el trastorno emocional que padece forma parte de una condición patológica de base y propia de ella, además es previa a los hechos de violencia que ella señala.

En el caso bajo análisis, no obstante, que se trata de un procedimiento no contradictorio que no requiere de la notificación para iniciar su averiguación, como lo ha establecido la Sala de Casación Social, entre otras, en la mencionada sentencia, se constataron las actuaciones anteriormente descritas, según las cuales la demandada fue notificada, tuvo la oportunidad de estar presente, lo que implica que el Inpsasel cumplió con el procedimiento administrativo establecido, respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa. El procedimiento a través del cual se certifica el carácter ocupacional de una enfermedad, no tiene las características de un procedimiento sancionatorio, porque no lo es, pues, no está estructurado con base en el principio del contradictorio, es un procedimiento de verificación de una situación específica y personal del trabajador destinada a comprobar la existencia de causalidad entre la enfermedad y su presunto origen con motivo de la prestación de un servicio.

Se observa entonces que en el presente asunto, no hay violación del derecho a la defensa y al debido proceso, no hay constancia en autos que se haya impedido la presentación de pruebas a su favor, ello en lo que se refiere a la violación al derecho a la defensa.

En lo que se refiere al falso supuesto de hecho, se materializa cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; así en este caso, si bien la certificación señala que la ciudadana OLGA JOSEFINA MENDOZA VELASQUEZ, C. I. Nº V-6.253.310, de 43 años de edad, desde el día 8 de agosto de 2011, acudió ante la consulta de Medicina Ocupacional de la DIRESAT Capital y Vargas del Inpsasel a los fines de evaluación médica por presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, que labora para BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, desempeñándose como Especialista de Transformaciones Proyectos Tecnológicos desde el día 25 de abril de 1988 (corregida la fecha por providencia administrativa, la correcta es 25-4-88); que una vez realizada la evaluación integral por Psicóloga designada, Belkis Correa, C.I. Nº V-6.162.046, registrada en el expediente de investigación de origen de enfermedad N° DIC-19-IN12-0131, se constató que la trabajadora tiene un nivel intelectual que la ubica en la categoría promedio con respecto a su grupo etario, orientada en espacio, tiempo, persona, curso y contenido del pensamiento y lenguaje normal; señaló expresamente la certificación que la ciudadana OLGA MENDOZA destacó haber sido despedida en fecha 21 de marzo de 2006 y reenganchada en fecha 11 de septiembre 2006, según providencia administrativa N° 224006, por un proceso interpuesto en la Inspectoría de Trabajo, por violación de su condición de Delegada de Prevención, por lo que al ser incorporada a las labores propias de su cargo, se le establecía un cerco para el ejercicio de sus funciones y reclamos laborales, ya que no se le permitía actuar en el BBVA, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), tales como impedimento para entregar volantes informativos a los trabajadores, promoción de charlas para la prevención de diversos temas de salud y seguridad laboral, interrupción del correo de la intranet; todo lo cual según la certificación se funda en el dicho de la ciudadana OLGA MENDOZA, pues, no se refiere elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que esos hechos puedan imputarse al BANCO PROVINCIAL en la persona de un representante del mismo; continúa la certificación señalando que los resultados del cuestionario LIPT-60, reportó conductas manifiestas de intensidad alta de la violencia y acoso laboral con respecto al resto de sus compañeros; se reportó intimidación encubierta y desprestigio personal, nada de lo cual esta sustentado en pruebas; que se encontró conductas de violencia alta y de duración media de forma sistemática; que en las distintas actuaciones en el BBVA, se evidenció relaciones interpersonales de forma tensa con actitudes hacia la exclusión de la trabajadora, sin señalar cuales actuaciones, condiciones de modo, tiempo y lugar; indicó que la trabajadora estuvo expuesta a condiciones que determinan acoso laboral sin señalar el fundamento y que genera respuesta de estrés que han agravado significativamente el estado de salud actual, manifestada con sintomatología de un Episodio de Depresión Leve.

La certificación señala que una vez evaluada en ese Departamento Médico se le asignó el N° de Historia Médica Ocupacional CAP-001404-12, donde se determinó que la trabajadora presentó diagnostico de Acoso Laboral, manifestada con sintomatología de Episodio de Depresión Leve, que ha ameritado a la fecha actual, tratamiento médico, considerada como una patología que constituye un estado patológico agravado, con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada trabajar imputable básicamente a factores psicosociales y emocionales, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT. Por lo que certificó que se trata de diagnóstico de Acoso Laboral y genera respuesta de estrés que desencadena la manifestación de un Episodio de Depresión Leve (Código CIE 10: F32.0) considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional (Agravada por el trabajo), que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades en el trabajo donde exista ambiente hostil y en condiciones inadecuadas, donde se encuentre expuesta a factores psicosociales y emocionales.

Es así que consta a los folios 138 al 144, informe de origen de la enfermedad, suscrito por la ciudadana BELKIS CORREA, titular de la cedula de identidad N° V-6.162.046, en su condición de Psicólogo I, adscrita a la Diresat Distrito Capital-Vargas, de fecha 22 de febrero de 2011 se trasladó a la sede de la empresa en el cual realizó la correspondiente inspección concluyendo que se entregó el informe de medición de riesgo laborales, efectuados a los trabajadores de la entidad; se realizaron evaluación de riesgos psicosociales del Instituto Nacional a los efectos de medir el clima laboral del ambiente organizacional para ello el Inpsasel entregó el instructivo, con el fin que sea realizada la evaluación en la entidad en un plazo para corregir, nada se evidencia respecto a elementos que impliquen acoso laboral para con OLGA MENDOZA.

En el Informe Psicológico Ocupacional folios 239 al 261, se identifico a la trabajadora OLGA JOSEFINA MENDOZA VELASQUEZ, el motivo de la consulta: acoso laboral; que la trabajadora audio a consulta de Psicología Ocupacional el 8 de agosto de 2011, que se desempeñaba como Especialista de Transformaciones Proyectos Tecnológicos con las funciones de análisis de procesos, elaboración de manuales del área de riesgo, análisis financieros, jurídicos y auditorios, elaboración de informes de propuesta de C100, conforme parámetros para optimizar, elaboración de proyectos tecnológicos de las áreas jurídicas y de auditoria, entre otras acciones inherentes al cargo nominal de la entidad BBVA, Banco Provincial, S.A., Banco Universal, el cual señaló que OLGA MENDOZA aduce presentar conflictos con el empleador a raíz de su desempeño como Delegada de Prevención de Salud y Seguridad Laboral en la referida entidad de trabajo, que viene realizando desde el 9 de diciembre de 2005 por 3 períodos de elección consecutiva, refiere que por parte del empleador, el ciudadano JOSE LUIS SALAS ABAD, en su condición de representante legal en la Unidad de Marco Laboral en la entidad, que realiza acciones, procesos administrativos, cercos burocráticos intencionados, sin que se refieran o conste en autos prueba alguna que demuestre esos hechos.

Contrariamente, según ese informe, refirió diagnóstico de EPISODIO DE DEPRESION LEVE, que el informe médico psiquiátrico señala que la trabajadora se encontraba bajo medicación, tratamiento y asistencia regularmente a sesiones de psicoterapia de apoyo y esclarecimiento, refiere que hubo prácticas de acoso laboral sobre la trabajadora desde que ejerció el rol de Delegada de Prevención, sufriendo alta carga de estrés laboral por ese motivo, sin señalar prueba de esos hechos; que presenta un nivel intelectual promedio con respecto a su grupo etario, orientada en espacio, tiempo, persona, curso y contenido del pensamiento y lenguaje normal, punto de vista cognitivo normal, capacidad para hacer inferencia y relaciones de hecho que le acontecen en su centro de trabajo tanto de forma verbal como escrita, así como analizar y relatar con pertinencia sus reclamos de los trabajadores a quienes representa como el propio, que complementa los roles, el de Delegada de Prevención como el de Especialista de Transformación y de Proyectos Tecnológicos en la actualidad; su personalidad es altamente cuestionadora de la realidad que día a día debe enfrentar en la entidad, necesita reforzar su auto concepto, estima, un súper yo cuestionador de sus actuaciones y su realidad.

Según el informe destaco que fue despedida el 21 de marzo de 2006, y reenganchada el 1 de septiembre de 2006, que al ser incorporada a su labor no se le permitió ejercer sus funciones, teniendo inconvenientes en la entrega de volantes informativos, interrupción del intranet, la trabajadora reporto que quien le ocasiono el “acoso psicológico en el trabajo” y el autor de su demanda es el Director de la Unidad de Marco Laboral, abogado JOSÉ LUIS SALAS ABAD, sin que exista otro elemento en autos que la sola manifestación de la trabajadora.

En el informe psiquiátrico-psicológico, se señaló que el motivo de consulta es por acoso laboral y que refiere agresiones por parte de su jefe en la institución bancaria donde labora y señaló que se desempeña como delegada de prevención, sin más pruebas que la simple referencia de la trabajadora.

El resultado de la evaluación es indicadores emocionales relacionados con inmadurez, ansiedad y mal manejo de la misma, tendencias impulsivas, sentimientos de desesperanza, minusvalía, depresión e inadecuación en la automatización de los procesos lógicos del pensar, que en sus relaciones interpersonales se proyecta inmadura de actitud infantil, conflicto severo con las figuras de autoridad, oposicionista, de ideas marcadamente negativas, baja autoestima y autoimagen. Impresión diagnostica según DSM IV-TR: EJEI: F31.4 trastorno bipolar episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos; EJE II: sin diagnostico; EJE III: sin diagnostico; EJE IV: problemas relativos al grupo primario de apoyo, problemas relativos al ambiente social, problemas laborales, problemas relativos a la interacción con el sistema legal; EJE V: EEAG (escala de evaluación de actividad global):45 ideación suicida, por lo que al evidenciarse disturbios en la organización de su personalidad y defectos en el contacto con la realidad de larga data y no resueltos en la actualidad, desconfiada, a la defensiva, con tendencias oposicionistas, presencia de fantasías proyectivas y dificultad para responder a estímulos reales dada su inmadurez emocional, creando problemas y dificultas para establecer nexos sólidos por lo que sus relaciones y reacciones emocionales son tendencias superficiales y de escaso enfrentamiento con la realidad, que presenta diagnostico bipolar episodio actual depresivo grave con ideación suicida, se cito a su prima y su hijo con la finalidad de que sea internada en una institución psiquiatrita, de hecho fue referida al Hospital Psiquiátrico de Caracas; aclaró que dicha nosología produce interferencias en la conciencia (que incluye el juicio que diferencia lo bueno y lo malo y el raciocinio de saber la responsabilidad de sus actos) y la voluntad (de actuar libremente), lo cual se traduce en que la persona actúa distorsión en la facultad y entendimiento de sus actos; que el trastorno emocional que padece forma parte de una condición patológica de base y propia de ella, además es previa a los hechos de violencia que ella señala.

Aunado a lo anterior consta de incapacidad residual practicada a la trabajadora, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, certificando el Dr. Marvin Flores como diagnóstico de incapacidad el siguiente: comunicación inter auricular resuelto quirúrgicamente, hipotiroidismo sub clínico, trastorno bipolar, episodio actual depresivo grave con síntomas paranoides, episodio de depresión leve, con una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, dejando como observación: enfermedad de origen común 62%, enfermedad ocupacional 5%, certificado por INPSASEL, Nº 458-12 del 16 de agosto de 2012.

Por tanto, considera este Tribunal que la certificación y por vía de consecuencia la providencia administrativa que efectuó una corrección de error material, esta fundada en un falso supuesto de hecho al determinar que la ciudadana OLGA MENDOZA fue objeto de acoso laboral, lo cual no esta probado, en consecuencia, debe declarar con lugar la demanda de nulidad contra los actos impugnados. Así se declara.

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra: 1) Providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas GERESAT, el 22 de septiembre de 2014, mediante la cual ratificó la Certificación de Enfermedad Ocupacional (agravada por las condiciones del trabajo) Nº 0458-12 de fecha 16 de agosto de 2012; y 2) Certificación de Enfermedad Ocupacional (agravada por las condiciones del trabajo) Nº 0458-12 de fecha 16 de agosto de 2012; suscrita por el ciudadano Dr. Raniero E. Silva F., C.I. N° V-9.114.418, en su condición de Médico Ocupacional II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, notificada a la empresa el 14 de enero de 2015. SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia administrativa dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL a través de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Capital y Vargas GERESAT, el 22 de septiembre de 2014, mediante la cual ratificó la Certificación de Enfermedad Ocupacional (agravada por las condiciones del trabajo) Nº 0458-12 de fecha 16 de agosto de 2012; y de la Certificación de Enfermedad Ocupacional (agravada por las condiciones del trabajo) Nº 0458-12 de fecha 16 de agosto de 2012; suscrita por el ciudadano Dr. Raniero E. Silva F., C.I. N° V-9.114.418, en su condición de Médico Ocupacional II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, notificada a la empresa el 14 de enero de 2015. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación del INPSASEL, la GERESAT, la Fiscalía; y de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los siete (7) días del mes de diciembre de 2016. AÑOS 206º y 157º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 7 de diciembre de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSÉ ANTONIO MORENO
SECRETARIO


ASUNTO Nº AP21-N-2015-000057
JCCA/JAM/gur.