REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de enero de 2016.
205° y 156°
DEMANDANTE: PILVE S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 11 de agosto de 2006, bajo el Nº 32, Tomo 84-A-Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIGUEL B. BARCENAS, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 44.051.
RECURRIDO: Auto de fecha 9 de abril de 2014 y Acta de Ejecución de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en el expediente administrativo N° 023-2014-01-00984.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MAYRA CAROLINA FONSECA LUGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-18.368.510
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: No acreditó.
MOTIVO: Apelación de sentencia interlocutoria que declaró la inadmisibilidad de la demanda por caducidad de la acción de nulidad.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2015 por el abogado MIGUEL BÁRCENAS, en su condición de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de julio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de julio de 2015.
En fecha 30 de julio de 2015, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 4 de agosto de 2015, este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de su tramitación de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 16 de septiembre de 2015.
Estando dentro de la oportunidad legalmente prevista para ello, esta alzada procede a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
La sociedad mercantil PILVE S.A., demandó la nulidad del auto de fecha 9 de abril de 2014 y Acta de Ejecución de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en el expediente administrativo N° 023-2014-01-00984.
Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, el cual mediante auto de fecha 16 de julio de 2015, dio por recibido el expediente y mediante sentencia de fecha 17 de julio de 2015 declaró inadmisible la demanda por caducidad de la acción; el 22 de julio de 2015, la demandante apeló de dicha decisión.
CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
La demandante en nulidad en escrito presentado el 16 de septiembre de 2015, folios 55 al 61, fundamentó la apelación alegando: 1) Que Mayra Carolina Fonseca Lugo, el 26 de febrero de 2013, comenzó a prestar servicios PILVE, S.A., cargo Ejecutivo Senior; solicitó que se acuerde el disfrute de sus vacaciones, la empresa señalo que gozaría de su periodo vacacional 2013/2014 desde el 6 de marzo de 2014 hasta el 21 de marzo 2014, debiendo reincorporase el 24 de marzo de 2014, igualmente se le indico que tenía la obligación de realizarse los exámenes prevacacionales, para los cuales se le entrego una orden y fueron acordados para el 12 de marzo de 2014, fecha en la cual la empresa dejo de tener contacto con la trabajadora, quien no consigno los exámenes, tampoco retiro el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, que luego de transcurrir 3 días siguientes a la fecha de su reincorporación y sin tener información de la ausencia de la trabajadora, la empresa interpuso un procedimiento Administrativo de Autorización de Despido de conformidad con el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con fundamento a las circunstancias que prevé el artículo 79, literales “f”, “j” y aparte del “c” eiusdem, señala dicha falta como causal de despido justificado, solicitud signada con el Exp. Nº 023-2014-01-01296 de fecha 14 de mayo de 2014; 2) Que el 8 de septiembre de 2014, la entidad de trabajo recibió visita de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 8 de abril de 2014, a fin de proceder a la ejecución del reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida con ocasión al procedimiento administrativo, incoado por la ciudadana Mayra Carolina Fonseca Lugo contra PILVE, S.A., Exp. Nº 023-2014-01-00984, quien alego que fue despedida injustificadamente, la empresa desconocía tal situación, en el acto de ejecución se encontraba presente la trabajadora, la empresa realizo sus alegatos, negó que despidió a la trabajadora el 12 de marzo de 2014, pues ella se encontraba en el disfrute de su período vacacional, la empresa acato la orden de reenganche y pago de salarios caídos, tal negativa sería contraproducente a los intereses patrimoniales de la entidad de trabajo; 3) El 3 de junio de 2015 la empresa dio cumplimiento voluntario al reenganche y al pago de salarios caídos a favor de la trabajadora, le hizo entrega de Bs. 115.339, 94, que van desde marzo 2014 a mayo de 2015, adicionalmente pagó Bs. 23.025,00, por concepto de beneficio de alimentación, la trabajadora se reincorporo efectivamente el 4 de junio de 2015; 4) El 9 de julio de 2015, cumplidas las etapas propias del procedimiento en cuestión, de conformidad con el artículo 76 y 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procedió a interponer recurso administrativo de nulidad contra auto de fecha 8 de abril de 2014 y acta de fecha 8 de septiembre de 2014, quedando signado dicho procedimiento con el Nº AP21-L-2015-000174, consideró que tal procedimiento violentó, cercenó sus derechos, señalándolo como culpable de un despido ilícito; 5) El Juzgado 1º de Juicio al declarar inadmisible la demanda de nulidad contra el auto del 9 de abril de 2014 y acta del 8 de septiembre de 2014, emanados de la Inspectoría del Trabajo, por caducidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no analizó, ni revisó los alegatos de hecho en la oportunidad debida por cuanto fundamentó su decisión en el artículo 32 eiusdem, que establece las reglas por las cuales las acciones de nulidad caducan, el artículo 425 ordinal 9º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece taxativamente los pasos a seguir una vez cumplido el mandato por parte de la empresa en caso de reenganche, que quedó evidenciado el reenganche y restitución de derechos y subsiguiente pago de los salarios caídos, los cuales se materializaron.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se recurre contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de julio de 2015, mediante la cual el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la demanda por caducidad.
Se alega como motivo de apelación, que si bien los actos administrativos recurridos son Auto de fecha 9 de abril de 2014 y Acta de Ejecución de fecha 8 de septiembre de 2014, dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en el expediente administrativo N° 023-2014-01-00984, el reenganche se materializó el 3 de junio de 2015 y el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no permite demandar la nulidad si no hay cumplimiento, es decir, se pretende que el cumplimiento modifique el lapso de caducidad.
El artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que en caso de reenganche los tribunales del trabajo no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
En el caso decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 258 del 5 de abril de 2013 (El País Televisión, C. A. en revisión), el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandante en nulidad, confirmando el auto del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la misma Circunscripción Judicial, que admitió el “…recurso de nulidad interpuesto…(…)…y resolvió no darle curso al recurso de nulidad…”, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, con motivo de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos declarada con lugar.
La Sala sostuvo en dicho fallo que:
“…el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme…”.
Del análisis de la situación resuelta en ese fallo, se observa que: 1) El Juzgado de Primera Instancia de Juicio admitió la demanda, pero resolvió no darle curso hasta tanto no conste la certificación de cumplimiento del reenganche; 2) La Sala estimó que el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no impide el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de demandar la nulidad de la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido, lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad; 3) Ese requisito es el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo.
En sentencias posteriores, por ejemplo en la Nº 1764 de fecha 16 de diciembre de 2013 (Keresse y Keresse Pastelería y Lunchería Danubio, C. A.), la Sala tomó en cuenta las manifestaciones de las partes en las actas ante la Inspectoría del Trabajo, para determinar si hubo o no cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche.
Del análisis de esos fallos consta que el cumplimiento a que se refiere el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es un requisito para la tramitación, no es una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera que es improcedente considerar que el cumplimiento modifica el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 eiusdem, pues como se sabe, la caducidad se consuma o no, es un lapso fatal que no se interrumpe.
En consecuencia, al haber transcurrido un lapso superior a 180 días continuos entre el 9 de abril de 2014 y el 8 de septiembre de 2014, fecha de los actos administrativos impugnados y el 9 de julio de 2015, fecha en que se interpuso la demanda de nulidad, es inadmisible la demanda conforme al artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación y confirmar la sentencia apelada.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de julio de 2015 por el abogado MIGUEL BARCENAS, en su condición de apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 17 de julio de 2015, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de julio de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada que declaró inadmisible la demanda por caducidad de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil, PILVE S.A., contra el auto de fecha 9 de abril de 2014 y acta de Ejecución de fecha 8 de septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, que cursa en el expediente administrativo N° 023-2014-01-00984. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de 2016. AÑOS: 205º y 156°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 7 de enero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No. AP21-R-2015-001135.
JCCA/JM/ksr.
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