REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de enero de 2016.
205º y 156º
PARTE ACTORA: HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 2002, bajo el N° 2, Tomo 708-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA PATRICIA JIMENEZ, RODNEY VALBUENA y VÍCTOR DURÁN NEGRETE, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 195.194, 216.996 y 51.163, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (SUTRABITEDCA), adscrita al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, con el N° 2013-16-00059 de fecha 18 de noviembre de 2013, folio 59, tomo 1, del Libro de Registro de Sindicatos, Confederaciones o Centrales Sindicales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO FERMÍN GARCÍA y ANDREA SOTILLO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 33.561 y 140.288, respectivamente.

MOTIVO: Disolución de Sindicato.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2015 por el abogado RODNY VALBUENA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 11 de noviembre de 2015.

El 13 de noviembre de 2015, fue distribuido el expediente; el 18 de noviembre de 2015, se dio por recibido conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 25 de noviembre de 2015, se fijó la audiencia para el día lunes 7 de diciembre de 2015 a las 11:00 a.m.; se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo para el lunes 14 de diciembre de 2015 a las 2:30 p.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la demandante HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S. A., que debe ordenarse la disolución de la organización sindical SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (SUTRABITEDCA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por existir razones suficientes, por tener interés actual, legítimo y directo y por carecer de algunos de los requisitos necesarios para su formal funcionamiento; aduce que en fecha 20 de julio de 2013 fueron presentados por el ciudadano Oscar García Belisario, ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, los recaudos correspondientes para el registro de la Organización Sindical SUTRABITEDCA, que el 18 de septiembre de 2013, se le ordenó subsanar las deficiencias y omisiones encontradas en dichos documentos; el 17 de octubre de 2013, se consignó escrito de subsanación; posteriormente el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales decidió registrar SUTRABITEDCA, indicando que su junta directiva quedó conformada provisionalmente por 1 año a partir de la fecha del registro, ordenando la notificación de HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C. A. y de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S. A.; señala que conforme a sus propios estatutos en todo momento la voluntad de los fundadores de SUTRABITEDCA, fue constituir un sindicato de la industria de las telecomunicaciones en el Distrito Capital; que en sus estatutos se señala que tendrá carácter permanente y alcance geográfico a nivel local, específicamente en el Distrito Capital y que es un sindicato de industria, específicamente de las telecomunicaciones, conexos, afines y similares, por lo que se trata de un sindicato de industria local que puede afiliar y representar a trabajadores de la industria de las telecomunicaciones que prestan sus servicios en el Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela; fundamenta su solicitud en los artículos 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 426 numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con los artículos, 371 literal c), 378, 382, 384 numerales 12 y 15, y 387 numerales 2 y 3 eiusdem, así como el artículo 4 de la Ley del Distrito Capital y en los artículos 3, 5 y 8 de los Estatutos de SUTRABITEDCA; que conforme al numeral 5° del artículo 426 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es causal de disolución de las organizaciones sindicales la carencia de alguno de los requisitos señalados en la ley para su constitución; el artículo 378 eiusdem dispone que al menos 40 o más trabajadores que presten servicios en 2 o más entidades de trabajo de una misma rama industrial podrán constituir un sindicato industrial de ámbito territorial o local, siendo que en el presente caso para su constitución y funcionamiento se requiere que lo conformen y estén afiliados válidamente al menos 40 trabajadores que presten servicios para 2 o más entidades de trabajo de la industria de las telecomunicaciones en centros de trabajo ubicados en el Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando SUTRABITEDCA fue constituido por 56 trabajadores de los cuales 54 prestan servicio para la entidad de trabajo HUMANET, que es un centro de trabajo ubicado en el Municipio Chacao del Estado Miranda, concretamente en el edificio Cavendes, Urbanización Los Palos Grandes y los otros 2 trabajadores prestan servicio para la entidad de trabajo HUAWEI ubicada en Cagua, estado Aragua; que HUMANET es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas, dedicada a proyectos y construcciones de obras de ingeniería, mantenimiento de equipos industriales, mantenimientos de plantas industriales, mantenimientos de obras civiles, mantenimiento y limpieza industrial (edificación, áreas verdes, etc), suministro y alquiler de equipos, supervisión, gerencia y asistencia técnica, por ende HUMANET no es una empresa dedicada al ramo de las telecomunicaciones y SUTRABITEDCA, no está constituida validamente por cuanto HUMANET no es una empresa de telecomunicaciones; que según comunicación dirigida al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS), de fecha 9 de mayo de 2014, la organización cuenta con 94 afiliados de los cuales 92 prestan servicio a HUMANET, ubicado en Chacao, Guarenas, Cagua y San Cristóbal, por lo tanto debe declararse su disolución y ordenarse la cancelación de su registro ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales; fundamente además su pedimento en que los miembros de trabajadores prestan servicios en un ámbito geográfico distinto al Distrito Capital Municipio Libertador establecido según los estatutos, siendo imposible para SUTRABITEDCA cumplir con su objeto y finalidad de representar válidamente a trabajadores dentro de su ámbito de actuación.

Adujo además que para el caso en que se considere que HUMANET pueda constituir un sindicato local, sólo es admisible que constituyan un sindicato de industria los trabajadores que presten servicios para una sola entidad de trabajo en el supuesto excepcional que la misma sea la única entidad de trabajo en la referida rama industrial, no estando entonces válidamente constituida SUTRABITEDCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 371,literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no pudiendo considerarse como un sindicato industrial, pues existen múltiples entidades de trabajo de la industria de las telecomunicaciones con centros de trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por ejemplo CANTV y TELECOMUNICACIONES MOVILNET; que los 2 trabajadores fundadores que prestan servicios para HUAWEI laboraban y para el momento de la interposición de la demanda lo seguían haciendo, en un centro de trabajo en la ciudad de Cagua del Estado Aragua, por lo que no pueden ser considerados válidamente como fundadores de la organización sindical; reiteró que de los 94 trabajadores afiliados 92 son de HUMANET, ubicada en Chacao y 2 de HUAWEI, ciudadanos Jorge Martínez y Maryori Benítez quienes prestan servicio en un centro de trabajo ubicado en Cagua, Estado Aragua, no pudiendo considerarse válidamente afiliados al no laborar en la jurisdicción del Distrito Capital; señalaron como último punto que sustenta la disolución solicitada, la deficiencia de los estatutos por el hecho de que en los mismos no se indiquen cuáles son las causas específicas por las que se pueden remover a los miembros de la Junta Directiva del sindicato, así como tampoco el procedimiento que se debe seguir para ello, ni las causas o faltas concretan que ameritan la separación del cargo de un miembro de la Junta Directiva, ni en qué supuestos puede ser convocado un referéndum revocatorio dándole una condición de impunidad a los miembros de la Junta Directiva que es contraria a los principios de responsabilidad y de democracia participativa sindical; que tampoco se prevén las reglas para la administración del patrimonio sindical, concediéndole a los miembros de la Junta Directiva una extrema discrecionalidad en el manejo de los fondos sindicales y de todo el patrimonio de la organización, contrario a la intención del legislador; por tanto los estatutos no cumplen con los requisitos del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y por ende no fue válidamente registrada; estimó en definitiva la demanda en Bs. 385.000,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandada en la oportunidad procesal para ello no dio contestación a la demanda, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia.

En la audiencia de juicio la parte actora reiteró sus alegatos del libelo y la demandada alegó la improcedencia de la demanda; ejercieron su derecho a contradecir los alegatos de la contraria y ejercieron el control y contradicción de las pruebas.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Según el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada debe contestar la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar, los hechos o fundamentos de su defensa, teniéndose por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006 (Víctor Sánchez Leal y Renato Olavaria Álvarez en nulidad): Que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se remite el expediente al Tribunal de Juicio para que dicte sentencia de inmediato si la pretensión del demandante no es contraria a derecho, en una regulación distinta a la prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ante la falta de comparecencia a la contestación de la demanda en el proceso civil ordinario, se presume la confesión si este nada probare que le favorezca, sentenciándose una vez precluido el lapso de promoción de pruebas.

Sentencia Nº 1184 del 22 de septiembre de 2009 (Yaritza Bonilla Jaimes y Pedro Luis Fermín en nulidad): Que el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa remitida bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, por falta de contestación a la demanda o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), que podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar y que la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.

En consecuencia, tomando en cuenta lo señalado, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, como en efecto sucedió en el caso de autos, los mismos deben valorarse al momento de la decisión con independencia de que hubiere operado la admisión de los hechos ausencia de contestación a la demanda, lo que únicamente puede lograse de acuerdo con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 (Ricardo Alí Pinto Gil contra Cocacola Femsa, S.A.), previo pronunciamiento sobre la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por la partes.

La sentencia recurrida declaró sin lugar la demanda incoada por disolución de sindicato, desechó el punto atinente a que sus miembros prestan servicios para la empresa HUMANET, que no pertenece a la rama de telecomunicaciones, pues dada la absorción de los trabajadores de HUMANET por parte de HUAWEI debían tenerse los miembros del sindicato como trabajadores exclusivamente de HUAWEI; el segundo argumento -que son trabajadores de una misma empresa- fue desestimado por no poderse sancionar a la representación sindical con la causal de disolución por un hecho ilícito del patrono como lo es el de la tercerización; en cuanto al ámbito territorial, estableció que no constituye una causal para proceder por vía jurisdiccional a solicitar su disolución, toda vez que ésta constituye la misma situación fáctica que existía para el momento en que se dictó el acto administrativo mediante el cual se procedió al registro del Sindicato en cuestión; que se está en presencia de un sindicato local para el momento de su constitución lo que significa que es solo para los trabajadores activos de esa empresa y que funciona en el Distrito Capital, por lo que según el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras los sindicatos locales profesionales deben ser conformados por 40 personas o más, y en el presente caso se evidencian 94 personas por lo que consideró que el número de miembros estaba correcto y no existía argumento para disolverlo, lo cual fue oportunamente revisado por la Inspectoría del Trabajo; que ambas empresas (HUMANET y HUAWEI) tienen el domicilio en la ciudad de Caracas, que el sindicato se constituyó en la fecha en que los trabajadores se encontraban trabajando para la empresa Humanet, por lo tanto el domicilio del sindicato es el mismo que aparece en los estatutos de la empresa Humanet y de Huawei; que siendo la tercerización un acto fraudulento o simulado que genera un hecho ilícito, no se podían declarar efectos sancionatorios sobre los actos realizados por los trabajadores de manera legítima, en modo, tiempo y lugar para el momento de la constitución del sindicato, en atención al principio de legalidad que amparaba a los trabajadores al momento de proceder a su registro; que la organización sindical adecuó sus estatutos a la realidad de la empresa, después que se produjo la tercerización y realizando la aclaratoria sobre su ámbito territorial; sobre las insuficiencias en la administración del patrimonio esgrimido; por último desestimó los alegatos de la parte actora para declarar la disolución del sindicato por omisión de la presentación de la declaración jurada de bienes.

En la audiencia oral y pública celebrada ante este Juzgado Superior, la empresa demandante apelante señaló como fundamento de su recurso lo siguiente: 1) Que se solicitó la disolución del Sindicato SUTRABITEDCA por no cumplir con los requisitos previstos en la ley en el momento de su funcionamiento, ya no al momento de su constitución, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que según los estatutos se trata de un sindicato de industria de las telecomunicaciones de carácter local cuyo límite de actuación es el Distrito Capital y por lo tanto debe estar constituido por trabajadores de al menos 2 empresas de telecomunicaciones, la excepción para que se permita que sea una sola empresa es para el supuesto de que sólo exista en la localidad una empresa de telecomunicaciones siendo que para este caso en el Distrito Federal existen diversas empresas de telecomunicaciones, se constituyó por 2 trabajadores de HUAWEI que trabajaban en el centro de trabajo de Cagua, estado Aragua y el resto por trabajadores de la empresa HUMANET cuyo domicilio está ubicado en el Municipio Chacao y no en el Municipio Libertador (Distrito Capital); HUMANET no es empresa de telecomunicaciones, por lo tanto sus afiliados no podían constituir ni funcionar como un sindicato de industria de telecomunicaciones; el tribunal de juicio desestimó este alegato por haber sido absorbidos en mayo de 2015 los trabajadores de HUMANET a los de HUAWEI, cumpliendo con la noma de incorporación a la nómina de los trabajadores mercerizados, pero es que para el momento de la interposición de la demanda y de la celebración de la audiencia de juicio estos trabajadores prestaban servicios para HUMANET no en HUAWEI, razón por la cual no era válida la afiliación del sindicato, además es falso que haya habido una tercerización, sólo que la empresa consideró pertinente incorporar a su nómina los trabajadores que laboraban para una contratista; que cuando todos los trabajadores de HUMANET pasan a HUAWEI, pasan todos a ser trabajadores de una sola empresa de telecomunicaciones (HUAWEI), siendo expresamente requerida la afiliación de 2 o más empresas, no es cierto que HUAWEI haya incurrido en un hecho ilícito, ningún órgano administrativo lo declaró ni fue objeto de discusión, análisis ni objeto de prueba en primera instancia; 2) Hay otro supuesto y es que estos trabajadores nunca laboraron en el Distrito Capital por lo que nunca estuvieron válidamente afiliados, debe aplicarse el criterio judicial y administrativo, si nunca trabajaban en ninguna empresa del Distrito Capital, mal pudiesen haber estado afiliados a un sindicato que tiene jurisdicción en el Distrito Capital, concretamente en el municipio Libertador, por lo tanto debe establecerse que el sindicato nunca actuó válidamente; que en la última parte de la audiencia de juicio, los demandantes consignaron una modificación de estatutos convirtiendo el sindicato de industrias en un sindicato de empresas y pasaron del Distrito Capital a toda el Área Metropolitana de Caracas, incluyendo el municipio Chacao, modificación que fue valorada por el a quo y debió ser desestimada, pues, se impugnó por presentarse en copia simple, lo cual consta en el acta levantada, que hicieran esa modificación posterior implica que sus argumentos eran válidos; además la misma modificación de la asamblea no es válida pues al no estar válidamente afiliados ningún acto que realicen puede surtir efectos legales; 3) Que hay 2 deficiencias en los estatutos que ni siquiera fueron subsanados por alguna írrita modificación, y es que no se indican ni las causas de remoción de los miembros de la junta directiva ni tampoco se indica el manejo del régimen patrimonial de la organización sindical que legalmente se encuentran previstos como requisitos en la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Finalmente solicitó que se decidiera la impugnación del poder presentado por su contraparte porque fue irregularmente otorgado porque conforme a los estatutos sindicales debe ser otorgado conjuntamente por el Secretario General, el de organización, el de Finanzas, y el de actas y correspondencia y ese poder sólo fue otorgado por el Secretario General, además, antes de su otorgamiento debió haber una autorización de la junta directiva del sindicato y no se dio ni consta, la impugnación se realizó en la primera oportunidad hábil para ello; en consecuencia solicitó se declarara con lugar la apelación, se revocara la sentencia de primera instancia y se declarara con lugar la demanda incoada.

La parte demandada realizó las siguientes observaciones: la sentencia está ajustada a derecho, se valoraron adecuadamente todas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas; con las testimoniales se demostró la tercerización, señalaron que fueron contratados por HUMANET pero siempre prestaron servicios para HUAWEI, en el mes de abril, a pocos días de cumplirse el plazo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras HUAWEI absorbió o trasladó a todos estos trabajadores, al momento de constituirse el sindicato la confusión que hubo fue producto de un hecho ilícito del patrono; sobre el argumento de la territorialidad invocó el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por lo cual la organización sindical sí tiene ámbito de aplicación territorial en el Distrito Capital, pues su sede es en el municipio Chacao.

La parte actora ante lo expuesto por su contraparte señaló: No hay tercerización, lo que se estableció de los testigos es que habían contratos de producción de personal, la tercerización implica muchas más cosas según la ley, además nunca fue alegada la tercerización, no contestaron la demanda, no hubo discusión sobre ello, no hubo análisis de los elementos para ello; es un error asimilar Distrito Capital con Área Metropolitana de Caracas, se consignaron al expediente Ley Especial del Régimen Municipal a dos niveles del Área Metropolitana de Caracas y la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital donde se establece que Distrito Capital es sólo municipio Libertador, HUAWEI no cometió ningún ilícito.

A las preguntas efectuadas en la audiencia de alzada a los fines de delimitar el objeto de la apelación, la parte recurrente manifestó que ya no objetaba si se cumplían o no los requisitos para el momento de la constitución del sindicato (aunque señala que no se cumplían), que su demanda está orientada al incumplimiento de los requisitos para su funcionamiento, no ataca el acto de constitución de registro, sino su ataque va dirigido al funcionamiento; fue constituido por trabajadores de HUAWEI en Aragua y por trabajadores de HUAWEI y HUMANET en Caracas, pero, después funcionó con trabajadores de HUAWEI y HUMANET; no hubo tercerización, HUAWEI los incorporó porque decidió terminar un contrato, HUMANET era contratista de HUAWEI, fue una decisión gerencial, prestaban distintos trabajos para HUAWEI, los directivos del sindicato eran choferes, prestaban servicios de transporte, no de equipos sino de personal, lo prestaban para HUAWEI, probablemente preferían manejar los contratos en nómina que a través de la contratista, no puede precisar los detalles; primero fueron trabajadores de HUMANET y de HUAWEI y aún cuando luego fueron todos trabajadores de HUAWEI tampoco podían ser un sindicato de industria; que el cuestionamiento de la reforma de los estatutos no es sólo porque haya impugnado la documental como prueba sino inclusive la validez del acto porque trabajadores de un sindicato inválidamente afiliados no pueden modificar los estatutos del sindicato, además ni siquiera los propios estatutos cumplen con los requisitos legales, numerales 12 y 15 del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; el poder impugnado fue el consignado en alzada presentado el 18 de noviembre, fundamentado en que según los estatutos (folios 46 al 73 del expediente) no fue otorgado por los 4 secretarios que se requiere ni tampoco hubo una autorización previa para otorgarlo, no objeta el carácter de Secretario General del ciudadano que compareció a la audiencia de alzada y en caso de tener a la supuesta apoderada como abogado asistente del Secretario General sería válido pero nunca se anunciaron de esa manera y tal representación no es válida; la parte demandada ante este punto señaló que fue erróneamente indicado al iniciar la celebración de la audiencia oral y pública que la abogada era apoderada del sindicato cuando éste en realidad se encontraba válidamente representado por su Secretario General y ella sólo lo estaba asistiendo, que no obstante el poder fue otorgado válidamente.

En consecuencia, debe este Tribunal decidir conforme a los términos en que quedó trabada la litis, los alegatos y defensas expuestos por las partes, la valoración de las pruebas y el objeto de la apelación de la parte actora.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 10 al 14, ambos inclusive, de la primera pieza, instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte actora; según escrito cursante a los folios 34 al 41, ambos inclusive, de la primera pieza, promovió documentales cursantes a los folios 42 al 96, ambos inclusive de la primera pieza y que se analizan así:

Folios 42 al 44, marcada “A”, cursa copia de auto de fecha 18/11/2013, dictado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), en el mismo se decide Registrar a la Organización Sindical SUTRABITEDCA.; no fueron objetadas al momento de su evacuación; de la misma se desprende el registro de la organización sindical una vez que se encontraban cumplidos los requisitos de ley.

Folio 45, marcada “B”, copia simple de boleta de inscripción N° 2013-16-00059 de fecha 18/11/2013, no fue objetada al momento de su evacuación.

Marcada “C”, folios 46 al 73, ambos inclusive, copia simple de los Estatutos del Sindicato SUTRABITEDCA; se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido objetada al momento de su evacuación; se evidencia de estos documentos que la organización sindical tiene como domicilio el edificio Caracas Palace, ubicado en la Avenida Luis Roche de Altamira Municipio Chacao del Distrito Capital, que su ámbito de actuación tendrá carácter permanente y alcance geográfico a nivel local específicamente en el Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela.

Folios 74 al 77, marcada “D” copias simple de oficio N° SUTRABITEDCA-000012, de fecha 09/05/2014, dirigido a la Directora del Registro Nacional de Organizaciones, contentiva de actualización de miembros afiliados a la organización sindical el cual alcanza los 56 miembros fundadores junto con 62 miembros los cuales se afiliaron en el mes de enero de 2014.

Al folio 78, marcada “E”, copia simple de Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Sala de Derechos colectivos de fecha 22/07/2014, mediante la cual los representantes del sindicato SUTRABITEDCA, consignaron proyecto de convención colectiva para ser discutido con la entidad de trabajo HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S. A.; se observa que la dirección del sindicato es Edificio Caracas Palace, ubicado en la Avenida Luis Roche de Altamira nivel E-2 Municipio Chacao y la dirección de la entidad de trabajo es Avenida Francisco de Miranda, edificio Parque Cristal, torre Oeste, Piso 14. Municipio Chacao.

De los folios 79 al 87, ambos inclusive, marcadas “F” copias simples de boleta de notificación y providencia administrativa N° 15-14 de fecha 06/11/2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, mediante la cual se destaca que en fecha 17/09/2014 se realizó reunión conciliatoria entre la organización sindical y la entidad de trabajo HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S. A.; en donde la representación de la entidad de trabajo manifestó como excepciones de conformidad con el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1) La incompetencia de la Inspectoría. 2) La falta de legitimidad y representatividad de SUTRABITEDCA por razones estatutarias. 3) La falta de legitimidad y representatividad de SUTRABITEDCA por razones legales. 4) La falta de validez por confusión de asambleas generales de trabajadores. 5) Aprobación no válida por falta de quórum. y 6) Asamblea no válida por convocatoria deficiente; defensa que fue declarada CON LUGAR por la nombrada Inspectoría, ordenando la notificación de las partes.

Al folio 88, marcada “G”, copia simple de documento de Registro de Información Fiscal (RIF), de la entidad de trabajo HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S. A, de la cual se desprende la dirección Av. Francisco de Miranda, Edificio Parque Cristal, Ala Oeste, Piso 14 Apt Top 14-3. Urb. Los Palos Grandes. Ciudad Los Teques, fecha de inscripción: 09/10/2003. Fecha de expedición: 22/05/2012. Fecha de Vencimiento: 22/05/2015.

Folio 89, marcada “H” copia de oficio N° SUTRABITEDCA-000005, de fecha 28/01/2014, dirigida a la Gerente de Recursos Humanos de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, mediante la cual la organización sindical le notifica que el día jueves 30/01/2014, se reuniría la Asamblea de trabajadores en el Almacén de Cagüa, Estado Aragua; dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la organización sindical en la audiencia de juicio por ser impertinente y cursar en copia simple; el tribunal de primera instancia estableció que la misma carecía de sello húmedo, no obstante, que la documental estaba suscrita por el ciudadano Oscar García Belisario, quien compareció a la audiencia en su carácter de Secretario General y no fue atacada por el medio idóneo, siendo ratificada dicha valoración.

Al folio 90, marcada “I”, copia simple de instrumental denominada “ Riesgos en el Trayecto hacia y desde el centro de trabajo”, del ciudadano Jorge Jiménez de fecha 09/09/2013, la cual fue impugnada por la demandada al momento de su evacuación por ser impertinente y cursar en copia simple; se ratifica la valoración expuesta por la recurrida al desecharla del material probatorio por no aportar a la solución del controvertido.

Folio 91, marcada “J”, copia simple de registro de asegurado de la trabajadora Marjorie Elena Benítez Valera, de la cual se aprecia que la misma fue inscrita por la accionante y su domicilio es en el estado Aragua.

Folios 92 al 94, 1, marcada “K”, Acta Constitutiva y Estatutos de la entidad de trabajo HUMANET EMPRESA DE INGENIERIA Y SERVICIOS, C. A., de la que se desprende que la misma posee 16 cláusulas y fue registrada el 25/01/2005, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, se observa de su contenido que el domicilio de la empresa está en la ciudad de Caracas, y podrá establecer sucursales, o agencias, en cualquier lugar de la República o fuera de ella cuando así lo decidiera la Junta Directiva.

Folio 95, marcada “L”, boleta de notificación a HUMANET librada por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, de fecha 20/08/2014, de la que se observa el domicilio de la entidad de trabajo.

Folio 96, marcada “M”, diligencia de fecha 18/11/2014, suscrita por la ciudadana María Gabriela Vicent, mediante la cual solicita copias certificadas de los estatutos, nóminas de inscripción y listados de asistentes a Asamblea Constitutiva del Sindicato SUTRABITEDCA, nada aporta a la solución de la controversia.

En cuanto a la prueba de informes dirigida al REGISTRO NACIONAL DE ORGANIZACIONES SINDICALES, constan sus resultas de los folios 169 al 252, ambos inclusive, en la cual envían copia certificada del expediente llevado por el mencionado registro, el cual inicia en fecha 20/08/2013 con un acta de solicitud y finaliza en fecha 09/05/2014 con un oficio emanado de SUTRABITEDCA contentivo de la actualización de nómina.

Nada debe analizarse en relación a la prueba de inspección judicial, toda vez que la parte actora desistió de esta prueba, siendo homologada por el tribunal a quo por auto de fecha 20 /06/2015.

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos Mirgelis López, Héctor Peña, Daniel Almeida, Isis Briceño, Verónica Márquez, Mayceline Martínez, Carmen Gabriela López, Carmen Claritza Flores; sólo comparecieron los ciudadanos Héctor Peña, Daniel Almeida, Carmen Gabriela López, Carmen Claritza Flores y Mirgelis López, no así las ciudadanas Isis Briceño, Verónica Márquez y Mayceline Martínez, por lo que sobre ellas nada tiene que resolver el Tribunal.

Con respecto a las deposiciones de los testigos que asistieron, se extrae lo siguiente:

Héctor Alejandro Peña: trabaja para la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, desde marzo 2013, con el cargo de abogado, que la empresa HUMANET tiene domicilio en Chacao, en Cagua, en Los Palos Grandes y en el Hotel Caracas Palace y que es una empresa encargada de la gestión de nómina de personal y que sabe que los trabajadores de HUMANET fueron absorbidos por HUAWEI.

Carmen López Salazar: es coordinadora de administración de personal de la empresa HUMANET, es Licenciada en Recursos humanos tiene 7 años prestando servicios en HUMANET, y sabe que los trabajadores fueron absorbidos por HUAWEI, conoce a los directivos del sindicato porque tenían trato con ella y con el personal que coordinaba.

Carmen Flores: que pertenece a la Gerencia de Recursos Humanos de HUAWEI, que sabe que HUMANET tiene sede en Caracas, Cagua, Maracaibo y Puerto Ordaz, que no es una empresa de telecomunicaciones, que es una empresa de servicio y que conoce a los directivos del sindicato.

Mirgelis López: trabaja para HUAWEI desde el 2010, es Ejecutiva Senior de recursos humanos, conoce a la ciudadana Marjorie Benítez y al señor Jorge Jiménez, que son trabajadores de HUMANET en Cagua, que ella se encarga de hacer los cálculos de prestaciones sociales por variaciones en el salario, que HUMANET es una empresa de Administración de Personal, que sabe que fueron incorporadas 300 personas de HUMANET y que en la nómina se le hacían a los trabajadores los descuentos por la cuota sindical y esté en conocimientos que SUTRABITEDCA hizo reuniones de sindicato en Cagua, que le consta porque supo de 2 reuniones de asamblea ya que los trabajadores se lo informaron en la sede de Cagua.

Daniel Almeida: que es Gerente de Servicios Generales, brinda apoyo a todas las unidades, conoce que la empresa HUAWEI tiene su sede en Caracas, Parque Cristal, en el Hotel Caracas, Palace y en el Multicentro detrás del Centro Plaza, entrenan personal en Macaracuay y en Cagua, que tenía conocimiento que el sindicato ha realizado reuniones y ha fijado propagandas en el Caracas Palace, en Parque Cristal y en el Almacén de Cagüa, y sabe que este año hicieron las elecciones hace 4 o 6 meses atrás.

Se les otorga valor probatorio a las testimoniales rendidas conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a lo correspondiente al proceso de absorción por parte de HUAWEI de los trabajadores de HUMANET, que el sindicato hacía vida, convocaba a asambleas y realizaba propaganda alusiva a las elecciones en la empresa, en las diferentes sedes de HUAWEI, en Chacao y en Cagua, además que la empresa realizaba el descuento de la cuota sindical.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 24 al 27, copia simple de instrumento poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados de la parte demandada; a los folios 241 al 252, ambos inclusive de la segunda pieza, instrumento poder apud acta otorgado por el Secretario General de la demandada a la abogada Evelyn Molleda, Inpreabogado Nº 58.378 y copia simple de revocatoria del poder inicialmente otorgado; según escrito cursante a los folios 97 al 106, ambos inclusive, de la primera pieza, promovió:

Marcada “B”, folios 107 al 129, ambos inclusive, nómina de la empresa HUMANET y HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, a los fines de demostrar la tercerización, la parte actora impugnó la nómina de HUMANET, por no emanar de su representada y que las mismas debieron ser ratificadas; se desechan del material probatorio por no haber sido ratificadas por otro medio de prueba.

Marcada “C”, folios 130 al 133, copia certificada de auto emitido en fecha 18 de septiembre de 2013 por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) en el cual ordenó al SUTRABITEDCA subsanar las deficiencias u omisiones señaladas en un lapso de 30 días siguientes a la publicación del auto; se le otorga valor probatorio.

Marcada “D”, folios 134 al 138, notificación que hace el Registro Nacional de organizaciones Sindicales (R.N.O.S) a las empresas HUMANET y HUAWEI, a los fines de informarles sobre la legalización de la organización sindical de SUTRABITEDCA de fechas 02/12/2013, se les confiere valor probatorio y de la misma se desprende la notificación de las empresas HUMANET y HUAWEI por ser un sindicato por rama de industria.

Marcada “E”, folios 139 al 151, nómina de HUMANET descuentos sindicales, la parte demandante las impugnó por no emanar de su representada, no obstante la recurrida adminiculó la prueba con la testimonial de la ciudadana Mirgelis López, promovida por la parte actora, quien señaló que trabajaba para HUAWEI desde el 2010, que es Ejecutiva Senior de recursos humanos y que a los trabajadores se le hacían los descuentos sindicales.

Marcada “F” folios 152 y 153, acta de fecha 28 de mayo de 2014 levantada en la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este-Sala de Derechos Colectivos, de la que se evidencia reunión conciliatoria con ocasión a las prácticas antisindicales, no hubo medio de ataque, de la lectura se evidencia que comparecieron al acto conciliatorio las empresas HUAWEI y HUMANET, donde se llegaron a acuerdos conciliatorios para establecer un cronograma de celebración de asambleas en diferentes ciudades del país.

Tal como lo señalara la sentencia de primera instancia, durante la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, la parte demandada consignó pruebas sobrevenidas constantes de 37 folios, que fueron incorporadas al expediente a los folios 176 al 217, ambos inclusive, segunda pieza, copia simple emanada del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, asunto numero: 2015-3566 de fecha 13/10/2015, se señaló que luego de una revisión exhaustiva y detallada de la documentación, se verificó que los documentos presentados fueron aprobados en asamblea general de trabajadores, por lo que se procedió a registrar la reforma estatutaria de fecha 30 de septiembre de 2015, consignada por la Organización sindical denominada SINDICATO UNICO DE TARBAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNIACCIONES , CONEXOS AFINES Y SUS SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (SUTRABITEDCA), que en lo adelante se tendrá como sindicato de empresa, con ámbito de actuación en el Distrito Metropolitano de Caracas, comprendido los Municipios Libertador, Chacao, El Hatillo, Sucre y Baruta y se denominaría SINDICATO BOLIVARIANO UNIDO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS SOCIALISTAS DE LA ENTIDADA DE TRABAJO HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S. A. (SINBOLTRAHUAWEI); esa documental no fue objeto de ataque por emanar de funcionario público, se le confiere valor probatorio de conformidad con la categoría de documento público administrativo, que gozan de presunción de veracidad.

Sobre la prueba sobrevenida referida a estatutos sociales cursante a los folios 178 al 209, ambos inclusive, pieza Nº 2, reforma de los estatutos de SUTRABIDECA, la parte demandante las impugnó por ser copias simples y no poseer sellos, se desechan del proceso.

En relación a la prueba de exhibición, la parte actora no exhibió el documento de tercerización, ni los estatutos de HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, alegando que la misma fue mal promovida y por impertinente; la parte demandada solicitó la aplicación de la consecuencia procesal; la sentencia recurrida estableció que la tercerización no es un hecho controvertido por ser reconocido por ambas partes durante la controversia, por lo tanto no había consecuencia que aplicar; respecto a los estatutos de la demandada a los fines de determinar el domicilio de HUAWEI, la parte actora señala que es Caracas, que no es un hecho controvertido.

En lo atinente a la prueba de informes dirigida al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, sus resultas constan a los folios 253 al 257 de la primera pieza del expediente, no fue atacada al momento de su evacuación en la audiencia de juicio, se observa de su contenido la convocatoria a elecciones de fecha 26/01/2015 convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria Elección de Miembros de la Comisión Electoral.

En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada consignó copia de la Gaceta Oficial de la Ley Especial Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, Ley Especial del Régimen Municipal a Dos Niveles del Área Metropolitana de Caracas, se aprecian conforme lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a la copia del oficio N° 030-2015 Junta de Arbitraje de Sinstracentro-Cervecería Polar, en vista de que se trata de terceros ajenos al proceso se desecha del proceso.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 95 establece que los trabajadores, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, no sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa; en concordancia con los COIT Nº 87 y 98; la libertad sindical también se contempla en los artículos 353 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que consagran la autonomía sindical y los contenidos propios de la libertad sindical como organizarse, afiliarse, no afiliarse elegir y ser elegido intervenir en el proceso de formación de los sindicatos participar democráticamente en la toma de decisiones, tanto en lo individual como en clave colectiva.

Se demanda la disolución del sindicato alegando: 1) carencia de los miembros requeridos conforme a los artículos 426.4 y 378 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque funciona con un numero menor a 40 trabajadores que presten servicio a 2 o más entidades de trabajo de una misma rama de industria, de comercio o de servicio, porque fue constituido con 56 trabajadores, de los cuales 54 son de HUMANET en Chacao y 2 de HUAWEI. 2) Trabajadores de una sola entidad de trabajo, alegando que conforme al literal “c” del artículo 371 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 378 eiusdem, para constituir un sindicato de industria es necesario que estén validamente afiliados y presten servicios en 2 o más entidades de trabajo, que en este caso para formar un sindicato de industrial con ámbito en el Municipio Libertador del Distrito Capital, era necesario que los trabajadores prestaran servicio en para 2 o más entidades de trabajo ubicados en el Municipio Libertador del Distrito Capital. Y 3) Deficiencia en los estatutos conforme al artículo 382 y numeral 3 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según los cuales a la solicitud de registro deben acompañarse, entre otros, un ejemplar de los estatutos y la RNOS se abstendrá de registrar las organizaciones sindicales si no se acompañan los documentos exigidos o si presentan deficiencia u omisión y en el de SUTRABITEDCA no se indican las causas de y procedimientos para la remoción y revocatoria del mandato de los miembros de la Junta Directiva, causas de separación del cargo, supuestos para ser convocado un referéndum revocatorio, reglas para la administración del patrimonio del sindicato.

Se apela de la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial que declaró sin lugar la demanda que por solicitud de disolución de sindicato interpuesta por la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S. A. en contra del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (SUTRABITEDCA).

Sobre la apelación de la parte actora se observa:

La parte actora fue clara al señalar que no objeta los requisitos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte de SUTRABITEDCA, al momento de su constitución el 18 de noviembre de 2013, según Boleta de Registro Nº 2013-16-00059 del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales RNOS.

Sobre la alegada carencia de los miembros requeridos conforme a los artículos 426.4 y 378 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, porque funciona con un numero menor a 40 trabajadores que presten servicio a 2 o más entidades de trabajo de una misma rama de industria, de comercio o de servicio, porque fue constituido con 56 trabajadores, de los cuales 54 son de HUMANET en Chacao y 2 de HUAWEI, la sentencia de primera instancia declaró improcedente ese punto, porque es un hecho aceptado por las partes y así también fue discutido ante este Tribunal Superior que HUAWEI absorbió a todos los trabajadores de HUMANET, es decir, que con ello se entiende que los trabajadores que forman parte del sindicato son los trabajadores de HUAWEI independientemente de la manera en que hayan ingresado a la empresa, si hubo o no hubo tercerización es un tema que no corresponde establecerse en este caso, pues, para ello debería el Tribunal adentrarse y analizar cada una de las relaciones de trabajo específicamente y no es lo que corresponde en este juicio.

Además, el número de trabajadores no implica una causal para la disolución del sindicato, sino atañe más bien al funcionamiento, tal como lo precisó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 299 de fecha 29 de marzo de 2011 (Corporación Droguería Los Andes), de tal manera que coincide este Tribunal con la sentencia de primera instancia en cuanto al requisito del número de trabajadores para constituirlo fue cumplido, hasta el punto que se ha señalado que no se objetan los requisitos para la fecha de constitución y ello en consecuencia abarca cualquier distinción sobre si prestaban servicio para HUMANET en Chacao o para HUAWEI, porque hacerlo sería revisar los requisitos para la fecha de constitución que no están objetados, aunado a que según modificación estatutaria y la demanda no impide que se modifiquen los estatutos, consta que SUTRABITEDCA modificó sus estatutos estableciendo que se trata de un sindicato de empresa constituido por los trabajadores de HUAWEI, su ámbito de actuación es el Distrito Metropolitano de Caracas que comprende los Municipios Libertador, Chacao, Hatillo, Sucre y Baruta, según los artículos 372 y 373 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que fue registrada por le RNOS el 13 de octubre de 2015, bajo el Nº 2015-3566, lo que elimina cualquier duda sobre su naturaleza, carácter y ámbito de actuación, es decir, hubo una adecuación de los estatutos del sindicato, actualmente está operando en el Distrito Metropolitano de Caracas.

En lo que se refiere a la deficiencia en los estatutos conforme al artículo 382 y numeral 3 del artículo 387 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según los cuales a la solicitud de registro deben acompañarse, entre otros, un ejemplar de los estatutos y la RNOS se abstendrá de registrar las organizaciones sindicales si no se acompañan los documentos exigidos o si presentan deficiencias u omisiones y en el de SUTRABITEDCA no se indican las causas y procedimientos para la remoción y revocatoria del mandato de los miembros de la Junta Directiva, causas de separación del cargo, supuestos para ser convocado un referéndum revocatorio, ni las reglas para la administración del patrimonio del sindicato.

Se alega que hay 2 deficiencias en los estatutos que ni siquiera fueron subsanados por alguna la modificación y es que no se indican ni las causas de remoción de los miembros de la junta directiva ni tampoco se indica el manejo del régimen patrimonial de la organización sindical que legalmente se encuentran previstos como requisitos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

El Tribunal reitera lo que ha señalado con base en la propia afirmación de la parte acora, según la cual no objeta los requisitos para la fecha de constitución 18 de noviembre de 2013, esto es, si el Sindicato fue registrado y la impugnación o demanda por disolución no se refiere al cumplimiento de los requisitos cuando se constituyó el sindicato, partimos que se constituyó válidamente y que cualquier deficiencia en los estatutos en cuanto a lo que deben o no contener, no es suficiente para decretar la disolución, si la actora considera que no, debió atacar el registro porque en todo caso no son causales de disolución como tal y por tal motivo debe confirmarse la sentencia apelada.

Finalmente la parte actora solicitó que se decidiera la impugnación del poder presentado por su contraparte porque fue irregularmente otorgado, porque conforme a los estatutos sindicales debe ser otorgado conjuntamente por el Secretario General, el de organización, el de Finanzas, y el de actas y correspondencia y ese poder sólo fue otorgado por el Secretario General, además, antes de su otorgamiento debió haber una autorización de la junta directiva del sindicato y no se dio ni consta, la impugnación se realizó en la primera oportunidad hábil para ello.

Si bien el poder apud acta otorgado el 18 de noviembre de 2015 folio 241-pieza 2, fue otorgado por el ciudadano Oscar García, cédula de identidad No. 6.356.516, actuando en su carácter de Secretario General de la Organización Sindical y según el artículo 33 de la reforma de los estatutos el secretario general deberá firmar poderes generales o especiales a abogados previa autorización de la junta directiva junto con el Secretario de organización, Secretario de Finanzas y Secretario de actas y correspondencias o en su defecto toda la Junta Directiva, no es menos cierto que a la audiencia del 7 de diciembre de 2015 y su dispositivo de fecha 14 de diciembre de 2015, compareció el Secretario General del Sindicato, ciudadano Oscar García Belisario, antes identificado asistido por la abogado Evelyn Molleda Bracho Inpreabogado No. 58.378.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 9 de noviembre de 2015 por el abogado RODNY VALBUENA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oídas en ambos efectos por auto de fecha 11 de noviembre de 2015. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por disolución de sindicato intentó la sociedad mercantil HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, S.A. contra el SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LAS TELECOMUNICACIONES, CONEXOS, AFINES Y SIMILARES DEL DISTRITO CAPITAL (SUTRABITEDCA). CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de enero de 2016. AÑOS 205º y 156º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 7 de enero de 2016, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
JOSEFA MANTILLA
SECRETARIA
Asunto No: AP21-R-2015-001565.
JCCA/JM/ksr.