REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de enero 2016
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-2016-15 VCM
Decisión Nº: 004-16

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conocer la solicitud de nulidad absoluta, interpuesta el 9 de diciembre de 2015, por la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854, en su condición de Apoderada Judicial de la victima, ciudadana GISELA WILLS ISAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.189, por la presunta violación a los derechos “…a la Tutela judicial Efectiva, Defensa y Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la república(sic) Bolivariana de Venezuela… conforme a lo pautado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…”. En tal sentido, esta Alzada, pasa a resolver en base a las consideraciones siguientes:

La señalada representación judicial de la victima, sustenta su solicitud de nulidad, mediante los siguientes argumentos:

“…PRIMERO: Mediante auto fechado el 04 de diciembre del 2015 se declaró inadmisible la apelación que el 24 de septiembre de 2015 ejerció la víctima contra la sentencia que la Primera Instancia dictó el 25 de agosto del 2015, al considerar que operó la notificación tácita de la recurrida, falsamente generada con la simple constancia en el Libro de Préstamo de Expediente, porque el 02 de septiembre del 2015 se pidió el contentivo de la presente pieza.

A tal efecto, esta Corte erróneamente se fundamentó en la sentencia Nº 1427 de la Sala Constitucional fechada 10 de agosto del 2011…, porque no se refiere a la NOTIFICACIÓN PRESUNTA CAUSADA EN EL LIBRO DE PRÉSTAMO DE EXPEDIENTES, que es el caso que nos ocupa, sino por el contrario, a una actuación EN AUTOS, solicitando copia certificada de la sentencia emitida en ese asunto judicial, ya que SOLO LAS ACTUACIONES EN EL EXPEDIENTE PRODUCEN LA NOTIFICACIÓN PRESUNTA O TÁCITA (…)

SEGUNDO: Esta Alzada inexplicablemente omitió la existencia del auto dictado por la Primera Instancia el 07 de septiembre del 2015, que de manera indubitable ordenó la notificación de las partes, respecto a su inconstitucional e ilegal pronunciamiento de haber resuelto que, es absoluta la nulidad decretada en la sentencia del 25 de agosto del 2015.
Por lo tanto, ese auto generó el derecho a que la victima, sus apoderados y demás partes, fuesen notificados de esa nueva decisión, consecuencia de la emitida el 25 de agosto del 2015, la cual no determinó si la nulidad acordada era absoluta o relativa, y mucho menos ordenaba notificar a las partes, como debió ser, a partir de la cual (notificación), comenzaba a correr el lapso de tres (3) días hábiles para apelar.

TERCERO: La Alzada también dejó de observar que después de citado auto fechado 07 de septiembre de 2015, la única notificación tácita de la representación de la victima en el expediente, es la actuación realizada el 21 de septiembre del 2015, pidiendo copia simple de la sentencia del 25 de agosto del 2015 y de la apelación Fiscal. Desde entonces (21/09/2015), es que comenzó el lapso de tres (3) días hábiles para apelar, lo cual realizó la víctima el 24 de septiembre de 2015 (...)

(…) solicito que conforme a lo pautado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare su NULIDAD ABSOLUTA, quedando sin efecto alguno, y en consecuencia se admita la impugnación ejercida tempestivamente el 24 de septiembre de 2015, tanto en contra de la sentencia dictada el 25 de agosto del 2015 por el Tribunal de la Causa, como del auto que emitió el 07 de septiembre del 2015, y sea resuelta conforme a derecho…”.

Al respecto, este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante decisión del 4 de diciembre de 2015, registrada con el Nº 380-15, dictó entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“(…)SEGUNDO: Declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GISELA WILLS ISAVA, en su carácter de victima, asistida por la ciudadana MARIELA NUÑEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 31.854, en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2015, por el Juzgado Sexto (6ª) en Funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó la Nulidad del acto de Imputación realizado en la sede de la Fiscalía 135 del Ministerio Público, en la persona de ANTONIO POSSAMAI BAJARES, así como la nulidad de la acusación Fiscal Presentada en contra del referido ciudadano (...)”.

Entonces, revisado el contenido del escrito presentado por la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, Apoderada Judicial de la victima, ciudadana GISELA WILLS ISAVA, este Tribunal Colegiado logra inferir, que lo pretendido en primer lugar por la solicitante, es alcanzar el decreto de nulidad absoluta, del pronunciamiento dictado por esta misma Alzada, mediante auto del 4 de diciembre de 2015, a través del cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esa representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer, de este Circuito Judicial.

Al respecto, es necesario destacar el contenido del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente, consagra lo siguiente:

“Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1014, del 26 de mayo de 2005, expediente Nº 0-3217, al referirse al derogado artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 160, estableció lo siguiente:

“(…) Sin perjuicio de la precedente motivación, estima esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental de juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones” (Subrayado de esta Alzada)

Igualmente, el mismo Tribunal de la República, mediante sentencia Nº 374/2008, (caso: “Hugo Astudillo Grillet”), señaló lo siguiente:

“(…) Conforme al artículo que fue parcialmente transcrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión –sea definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. En efecto, aprecia esta Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscentes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones (vid. Sentencias números 01 de 20 de enero de 2000 y 599 de 25 de marzo de 2003), no solo porque tal conducta resulta francamente inconstitucional, sino porque, incluso, a nivel legal, la misma constituye una clara infracción a la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas únicas excepciones son, por una parte, los autos de mero trámite y, por otra, los errores materiales u omisiones que no incidan en el fondo de la controversia, casos en los cuales sí será el mismo juez que haya dictado la respectiva decisión, quien debe revisar la misma, por ejercicio del recurso de revocación en el primero de los supuestos que se acaban de mencionar, o bien mediante el despacho saneador, en el segundo de ellos. Razón por la cual sobre la base de lo antes expuesto, no le era dable al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, anular su propia decisión que adoptó en el marco de la celebración de la audiencia de conciliación llevada a cabo el 30 de septiembre de 2005, ya que dicha actuación quebrantó la prohibición de reforma que establece el artículo 176 del Código Orgánico procesal penal…”(Subrayado de esta Alzada).

Conforme a lo expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, el juez o jueza que hubiere dictado alguna decisión, no debe conocer y decidir sobre la validez o nulidad de la misma, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, en aras de preservar la garantía fundamental del juez natural. De allí la imposibilidad de esta Alzada, para resolver la solicitud de nulidad del pronunciamiento dictado mediante auto del 4 de diciembre de 2015, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por esa representación, lo contrario conlleva al incumplimiento del artículo 160 Adjetivo Penal, pues dicho auto no constituye una decisión de mero trámite y las razones alegadas por la representación legal de la victima, tampoco están dirigidas en este particular, a corregir algún error material; por el contrario, lo pretendido a través de la solicitud de nulidad, modifica sustancialmente el anterior pronunciamiento, dictado por este Tribunal Colegiado.

Al respecto, resulta menester destacar que en el escrito presentado por la victima, a través del cual se pretende alcanzar la nulidad del auto señalado precedentemente, específicamente al folio 31 del cuaderno de incidencia, la victima destacó la imposibilidad del juez o jueza de reformar su propias sentencias, señalando lo siguiente: “…se observa que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, después de emitida una sentencia, el Tribunal solo puede aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, referencias o cálculos numéricos o dictar ampliaciones…, no pudiendo revocarla o reformarla…”, señalamiento éste, que si bien fue efectuado con fundamento en el Código de Procedimiento Civil, aparece específicamente ajustado a lo preceptuado en el citado artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento legal éste aplicado supletoriamente a la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme lo dispuesto en su artículo 67.

Por ende, a juicio de esta Alzada, la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854, en su condición de Apoderada Judicial de la victima, ciudadana GISELA WILLS ISAVA, se contradice en el escrito presentado, al pretender la declaratoria de nulidad de un auto dictado por esta Instancia jurisdiccional y en el mismo escrito, aludir que después de dictada una sentencia, el tribunal que la decretó no puede revocarla o reformarla. En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar improcedente la solicitud de nulidad del pronunciamiento “SEGUNDO” del auto dictado el 4 de diciembre de 2015, por esta Alzada. Y así se declara.

En segundo lugar, se observa en el escrito presentado por la victima, que esta Alzada al dictar el auto del 4 de diciembre de 2015, conforme a lo consagrado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, omitió pronunciarse en cuanto al recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada por el mismo tribunal a quo, el 7 de septiembre de 2015. Conforme lo expuesto, se evidencia que de la revisión efectuada al escrito de impugnación, inserto entre los folios 21 al 33 del cuaderno de incidencias, que dicho medio de impugnación fue ejercido conjuntamente, con el recurso de apelación incoado en contra de la decisión dictada el 25 de agosto de 2015, declarado inadmisible por extemporáneo, según lo señalado up supra.

Entonces, en cuanto al segundo recurso de apelación, esta Sala constata que que hasta la presente fecha no se ha emitido decisión alguna, en atención a su admisibilidad; por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dar cumplimiento a lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GISELA WILLS ISAVA, en su carácter de victima, asistida por la ciudadana MARIELA NUÑEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 31.854, en contra del auto dictado el 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6ª) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con la nomenclatura Nº AP-1-S-2014-8501.

A tal efecto, revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se verifica que la recurrenta, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación, dada su condición de victima en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se constata que el presente recurso de apelación de autos interpuesto, esta dirigido en contra de un auto de mera sustanciación y no de un auto fundado, como lo pretende la victima recurrente. Pues al observar la decisión dictada por la recurrida, el 07 de septiembre de 2015, se constata a todas luces, que a través de la misma, se hace referencia al dispositivo de la decisión dictada el 25 de agosto del mismo año, mediante la cual se decretó entre otros particulares, la nulidad del escrito de acusación penal dictado en contra del ciudadano ANTONIO RAMON POSSAMAI, “…de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. Siendo que, para la fecha en que fue dictada la mencionada decisión, no se libró boletas de notificación a las partes, ordenándose las mismas en el auto acá recurrido, según consta en los folios 316 al 321 del expediente original.

Por consiguiente, el auto recurrido dictado el 07 de septiembre de 2015, debió ser impugnado mediante el ejercicio del recurso ordinario de revocación consagrado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo exige el artículo 423 ejusdem, por cuanto las “decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Siendo así, de los fundamentos argüidos por la recurrenta, se logra constatar que la decisión objeto de impugnación, se traduce en una modificación de la decisión dictada el 25 de agosto de 2015, donde solo se decretó la nulidad, sin indicar si es de carácter absoluta o relativa; sin embargo, a criterio de esta Alzada tal distinción se traduce en un mero señalamiento sustantivo de la decisión de nulidad decretada originalmente por el a quo. Pues, al indicarse explícitamente en el auto dictado el 07 de septiembre de 2015, el tipo de la nulidad decretada, en nada modificó o reformó el auto fundado, dictado por el tribunal, ya que tal como se destacó up supra, en el auto que resolvió la nulidad de la acusación presentada en la presente causa, está sustentado “de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal”, siendo que específicamente, la primera norma señalada está dirigida a fundamentar legalmente las nulidades absolutas decretadas por el Juez o Jueza, en un determinado caso en concreto.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, no debe tergiversarse la naturaleza del auto de mero trámite que ordenó la notificación de las partes, de un pronunciamiento previo dictado por el Juez de Mérito, pues la decisión que acá se recurre no resolvió ningún asunto de fondo o controvertido por las partes, solo constituyó una providencia interlocutoria que cumple con un trámite procedimental. Al respecto, resulta necesario señalar, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1542, Expediente Nº 11-0839, del 14 de octubre de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, donde entre otros particulares se estableció lo siguiente: “


“(…) En consecuencia, esta Alzada afirma que el auto impugnado por la solicitante y el solicitante, en tanto que no contiene una decisión controvertida o de fondo, como quedo sentado ut supra, resulta de mero tramite o de sustanciación, lo que hace que no sea susceptible de impugnación por vía de apelación, al concebirse dicha actuación jurisdiccional dentro de la competencia del Juzgado de Control. (sic)De tal manera, que de admitirse el recurso de apelación contra el auto fundado dictado en forma incidental, estaría violándose el principio de impugnabilidad objetiva a que se contrae el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, en atención al citado articulo, los autos que resuelven un incidente o autos de mera sustanciación, son impugnables a través del recurso de revocación por expresa disposición del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, de conformidad con el artículo 437 ejusdem, en el presente caso el recurso de apelación de autos, resulta inadmisible al quedar determinado que la decisión impugnada, solo es recurrible mediante el recurso de revocación. Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación de autos, señalando que: Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conoce el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado y subrayado original). Siendo ello así, y visto que la interposición del recurso de apelación de autos, efectuado por los recurrentes en la presente causa resulta inimpugnable, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedentemente en derecho declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”. (Negrillas de esta Alzada).

Sobre la base, de lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, el auto dictado el 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6ª) en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual ordenó notificar a los sujetos procesales relacionados con el asunto Nº AP-01-S-2014-8501, de la decisión dictada el 25 de agosto del mismo año, no es susceptible de ser recurrido a través del recurso de apelación de autos, sino mediante el recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, en resguardo del principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, razones por las cuales se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo consagrado en el artículo 428 literal c del Código Orgánico procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad absoluta, del pronunciamiento “SEGUNDO” del auto dictado el 4 de diciembre de 2015, por esta misma Alzada; pretendido por la abogada MARIELA NUÑEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.854, en su condición de Apoderada Judicial de la victima, ciudadana GISELA WILLS ISAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.821.189. Todo ello con fundamento, en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: se declara INADMISIBLE de conformidad con lo consagrado en el artículo 428 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana GISELA WILLS ISAVA, en su carácter de victima, asistida por la ciudadana MARIELA NUÑEZ SOSA, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 31.854, en contra de la decisión dictada el 07 de septiembre de 2015, por el Juzgado Sexto (6ª) en Funciones de Control, Audiencia y medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual ordenó notificar a los sujetos procesales relacionados con el asunto signado con la nomenclatura Nº AP01-S-2014-8501, de la decisión dictada por esa misma instancia el 25 de agosto del mismo año. Quedando así saneada bajo el amparo de artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la omisión incurrida del contenido del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abogada OSLEYDIN COLINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada OSLEYDIN COLINA

JBU/OC/CMQ/gr/gina*
Exp Nº 2022-15