REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL
Caracas, 18 de enero de 2016
205° y 156°
Ponenta: Jueza Otilia D. Caufman
Decisión N° 008-16
Asunto Nº CA-1988-VCM
En fecha 25 de junio de 2015, la ciudadana Carmen Amelia Chacin Materán y el ciudadano Ramón Alfredo Medina Martínez, abogada y abogado inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.485 y 43.599 respectivamente, defensora y defensor privado del ciudadano Galo José Chiera Garrido, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.970, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual negó realizar la evaluación psiquiátrica y psicológica por parte de expertos forenses a la ciudadana Azize Teolinda Azan Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 13.592.180.
En este orden, en fecha 21 de agosto de 2015, la representación fiscal Centésima Séptima del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) dio contestación al referido recurso.
El 14 de septiembre de 2015, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, reemitió a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones relacionadas con el referido recurso recepcionandose con el N° CA-1988-15 VCM, y se asignó la ponencia a la Jueza Integrante Otilia D. Caufman; sin embargo, con ocasión de incorporarse como Jueza Provisoria Integrante de esta Corte de Apelaciones la ciudadana Cruz Marina Quintero Montilla, el día 23 de septiembre de 2015, con fundamento en el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió del conocimiento de la causa, por lo que se convocó a la Jueza Romy Méndez Ruiz, quedando constituida en fecha 13 de octubre de 2015, Sala Accidental con el Juez Integrante-Presidente Jesús Boscan Urdaneta, y las Juezas Otilia D. Caufman y Romy Méndez Ruiz..
En fecha 9 de noviembre de 2015, las ciudadanas Lisethlote Alexandra Moreno Pineda y Ana Mercedes Roa, apoderadas de la ciudadana Azize Teolinda Azan Molina, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito relacionado con la contestación al recurso de apelación en mención.
En fecha 4 de diciembre de 2015, se convocó para integrar la Sala Accidental constituida el 13 de octubre de 2015, al Juez Temporal Rommel Alexander Puga González, quien acepta y en tal carácter suscribe, la admisión del presente recurso, así como, la contestación al mismo por parte de la representación Fiscal Centésima Séptima del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) y por la defensa de la ciudadana Azize Teolinda Azan Molina, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.592.180.
DEL RECURSO DE APELACION
Como sustento de la apelación, la y el recurrente cuestionan en primer lugar las afirmaciones contenidas en la decisión en cuanto que la denunciante no es la victima directa de los hechos denunciados y por ello, el resultado de la evaluación psiquiátrica y psicológica de su persona, no guardaría relación con ello, así como indicar la jueza que durante la investigación no fue controvertido por las partes el estado de salud mental de la denunciante ni la discusión de un posible síndrome de alineación parental, considerando que: “ los Jueces competentes en esta cuentan muy a menudo con una suerte de adivinadores de oficio que les indican lo que saldrá reflejado en este tipo de examen, porque advierten si ser expertos en psiquiatría o psicología, que la evaluación de la madre de la niña, hija también de nuestro representado, no arrojaría ningún dato o aspecto que tenga relación con lo acontecido en este caso; a pesar que gran parte del comportamiento de la denunciante resulte incoherente e inverosímil, atendiendo a sus afirmaciones y lo reflejado en el examen físico realizado por el experto forense a la menor (supuesta victima de autos)”
(…)
Del examen físico realizado a la niña por el experto forense, se determinó que no hay lesión de ningún tipo, ni desfloración antigua ni reciente, ni vaginal ni anal, es por ello que esta defensa, ante las afirmaciones sin sustento que ha presentado la denunciante y observando que no le importa para nada someter a su hija a esta situación tan fea, conduciéndola hacia lo que ella quiere que diga, para perjudicar a su padre y así, lograr apartarlo de sus vidas, ha insistido en la necesidad de la evaluación psiquiátrica y psicológica en conjunto de la ciudadana AZIZE AZAN MOLINA
(…)
Realmente no comprendemos como la Jueza A quo, alude que al no ser la madre victima directa, no se requeriría su estado de salud mental, sin embargo, refiere en la recurrida lo relacionado con el síndrome de Alienación Parental, pero ello además que solo pueden determinarlo los expertos forenses en psiquiatría y psicología con la debida evaluación o peritaje que tanto se ha requerido por nuestra parte; esa podría ser tal vez, una de las razones o circunstancias que hayan incidido en este caso para distorsionar la realidad de lo acontecido, lo que además evidenciaría el estado de salud mental de la denunciante y las consecuencias que de ello, se habrían trasladado a la niña (hija de ambos denunciante e imputado-nuestro defendido), por lo que también actuamos en protección de su propia seguridad y bienestar.
(…)
El resultado de ese peritaje entonces, es definitivamente bien importante y trascendental para la defensa de nuestro representado, por cuanto podría llegar a detectarse alguna afectación en la mente o en la conducta de la ciudadana AZIZE AZAN MOLINA, madre de la presunta victima directa, y denunciante debido a la carencia de la figura paterna en su vida; o que por su misma personalidad, tuviera una tendencia patológica o desviada que la haga, capaz de inducir a su hija para que actúe en contra de su padre, por el excesivo rencor que esa misma condición le hace sentir ante los conflictos de pareja que estaba enfrentando con nuestro representado.
(…)
El estudio de las consecuencias de la no realización de las diligencias de investigación, ha sido abordado también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, en sentencia nº 425, de fecha 2/12/2.003, en la cual estableció:
“Al respecto, esta Sala advierte, que la solicitud de diligencia para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y correlativamente a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad…”
Concluye y afirma la defensa en su petitorio que: el Principio de Inocencia, debe orientar inclusive la actuación de los entes oficiales, en la fase de investigación, evitando limitar ningún derecho fundamental del encausado, dada la afectación que se produce en la vigencia efectiva de las garantías contenidas en estos supuesto; por lo que, al establecerse que el imputado tiene derecho de solicitar la realización de diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la imputación que se hace en su contra, la garantía no es otra, que su realización por cuanto la fase de investigación no puede ser entendida nada más con el fin de recabar la información que inculpe sino también, aquella que en criterio del imputado o su defensa, sea pertinente para el esclarecimiento del hecho y la determinación de su inocencia (…) La argumentación sostenida por la Juzgadora en el pronunciamiento impugnado, como fundamento para negar la diligencia de investigación que aporte este examen, si es importante y esencial en su esclarecimiento; por lo que si guarda estrecha relación con el objeto de esta investigación, sobre todo porque la supuesta victima directa es su hija y tenía apenas cuatro (4) años, cuando comenzó a inducirla para que mintiera en contra de su padre para perjudicarlo, como represalia por sus confrontaciones. Igualmente esta Defensa, ha cuestionado reiteradamente el estado de salud mental de la denunciante, pues por cuál otra razón se ha requerido la evaluación por estos expertos en este proceso penal….”
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL
Argumenta en contrario la representación fiscal Centésima Séptima (107ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal Ordinario (Víctimas Niños, Niñas y Adolescente), que a lo largo del recurso de apelación de autos no se desprende cuál es el supuesto gravamen irreparable que el auto dictado produce en la persona del imputado, auto que negó la realización de evaluación psiquiátrica-psicológica a la persona de AZIZE AZAN MOLINA, (…) se limitan a indicar, de manera ligera que la madre de la niña ha ejercido influencia en ésta a los fines de apartar al ciudadano GALO CHIERA de la vida de la niña, sometiéndola además a un proceso penal de tal magnitud y por unos hechos tan graves, tan solo por el hecho de que existieron problemas de pareja entre ambos padres (…) A juicio de quien suscribe, resulta obvio que no existe ningún sustento en lo manifestado por los abofados defensores, además que en forma alguna indican de qué modo pretenden impugnar el auto dictado por el tribunal de la causa, realizando una serie de consideraciones tendientes a desacreditar lo realizado por la madre de la victima a los fines de denunciar los hechos que dieron inicio al proceso penal.

El punto central del recurso ejercido por los defensores privados del ciudadano imputado es, la negativa del tribunal de ordenar, por vía del control judicial, la practica de evaluación psiquiátrica psicológica a la ciudadana AZIZE AZAN MOLINA, quien es la madre de la victima de la presente causa. Así las cosas, considera esta representación, que la realización de la mencionada evaluación resulta completamente inoficiosa, inoportuna, impertinente, toda vez que la misma no guarda relación directa con los hechos que se ventilan, tal y como ha sostenido el Ministerio Público en reiteradas oportunidades, argumento similar al esgrimido por el Tribunal de la causa en el auto recurrido

Se evidencia que la práctica de la mencionada diligencia resulta completamente innecesaria para el presente proceso, en virtud de que la victima directa del presente cas, ha sido sometida a diversas evaluaciones las cuales cursan en el expediente que compone la causa. Debido a la edad de la niña se realizó experticia psicosocial, aunado a la realización de diversos estudios psicológicos por parte de dos profesionales de la psicología, constantes en el expediente.

La determinación de la existencia de manipulación o no de la niña, debe ser reflejada en las evaluaciones mencionadas supra a través de las cuales, y conforme el verbatum de la misma, los profesionales de la psicología pueden determinar la congruencia, coherencia y logicidad de su discurso. Por lo que, mal puede pretender la defensa someter a la madre de la victima a evaluaciones para determinar el estado de salud mental de la misma, cuando tal circunstancia no es un punto debatido en el presente proceso, aunado al hecho que lo argüido por los defensores son meras elucubraciones a los fines de dilatar el presente proceso y pretender desvirtuar el dicho de la denunciante de manera temeraria (…)

(…) que no le asiste la razón a los recurrentes, al pretender impugnar la decisión del tribunal de la causa, toda vez que sus señalamientos no gozan de sustento legal, mas cuando ni siquiera expresan con certeza de qué manera-a su criterio-tal decisión vulnera los derechos del justiciable, o afecta el correcto desempeño del proceso penal seguido en contra de su defendido (…)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DE LA
DEFENSA DE LA VICTIMA
La representación judicial de la ciudadana Azize Teolinda Azan Molina, señala en primer lugar que el escrito de apelación amen de ser técnicamente inadmisible, por no ajustarse a los parámetros legales, es abiertamente discriminatorio, agresivo y ofensivo (…) resulta curioso como tales afirmaciones pretenden no solo desacreditar la voz de una madre que lo único que persigue es proteger el interés superior de sus hijos, sino la actuación de los funcionarios fiscales y judiciales que han avalado seriamente esta investigación.(…) Se sustenta el escrito de la defensa en una descalificación de la MADRE DE LA VICTIMA, conocido en el mundo de la lógica como el ARGUMENTO AD HOMINEN en el cual no se descalifica el argumento sino la persona, en este caso se trasluce incluso una descalificación basada en el género, ella la mujer miente y el hombre dice la verdad, porque AZIZE yéndonos a lo concreto de su escrito “SOLO QUIERE PERJUDICARLO”. Una afirmación muy ligera cuando se debate el futuro y salud psicológica y sexual de una niña, que producto de los hechos perpetrados por su padre, a los cuatro años de edad manifestaba “una sexualidad exacerbada no acorde con la edad sino relacionada con la angustia que la niña sentía respecto a lo sucedido” conforme lo expresaron las expertas.
Al efecto, las apoderadas judiciales de la ciudadana Azize Teolinda Azan Molina, invocan instrumentos internacionales como las Previsiones del Preámbulo de la Declaración Americana de los Deberes y Derechos de la Mujer y el articulo 10 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer. “Convención de Belem Do Parà”.
En tal sentido y en armonía con las Previsiones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la protección de la dignidad e integridad física, psicológica, sexual y jurídica (sic) S.V.CH.A. y de su madre AZIZE AZAN, quienes han sido victimas y objeto de violencia, en los ámbitos públicos y privados, solicitan se RATIFIQUE LA DECISIÔN RECURRIDA en aras de su protección como sujetos particularmente vulnerables a la violencia basadas en género (…)
MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión efectuada, esta Corte de Apelaciones constata, que en fecha 24 de octubre de 2012 la ciudadana Azize Teolinda Azan Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 13.592.180, interpuso ante la Fiscalía Centésima Novena (109°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, denuncia en contra del ciudadano Galo José Chiera Garrido, titular de la cédula de identidad N° V-7.975.970, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos en perjuicio de su hija de 4 años de edad, cuya identidad se omite por expresa disposición legal, ordenándose al respecto, inicio de investigación penal, y como consecuencia, se dictaron las respectivas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima; realizándose el 4 de septiembre de 2013, audiencia en los términos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se impuso al referido ciudadano la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En este orden, el 05 de noviembre de 2013, el abogado Ramón Alfredo Medina Martínez, actuando en su carácter de defensor del ciudadano Galo José Chiera Garrido, ejerció control judicial relacionado con la negativa en fecha 29 de octubre de 2015, por parte del Ministerio Público de la práctica de diligencias, a su criterio útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de la verdad, entre ellas, la práctica de la evaluación psicológica y psiquiátrica forense a la ciudadana Azize Azan Molina, cónyuge de su defendido y a la niña.
En fecha 29 de noviembre de 2013, la representación Fiscal Centésima Séptima (107ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, escrito contentivo de la acusación en contra del ciudadano Galo José Chiera Garrido, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.970, por la presunta comisión del delito de Actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El 3 de junio de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, negó la solicitud referente al informe psicológico y psiquiátrico forense de la ciudadana Azize Azan Molina, progenitora de la niña victima.
Al respecto, el argumento de la Jueza de Instancia para negar la realización de la evaluación psiquiatra-psicológica forense a la ciudadana Azize Teolinda Azan Molina, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.592.180, en virtud de no ser esta “… la victima directa de los hechos denunciados y que durante la investigación no fue controvertido por las partes su estado de salud mental …”, no debe interpretarse bajo ninguna circunstancia como un supuesto negativo del resultado de la evaluación solicitada por la defensa del ciudadano Galo José Chiera Garrido, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.970; detectando una vez mas que el solo dicho de la victima de antemano es y ha sido desconocido durante siglos, desmeritándose la palabra de la mujer, destacando que hay situaciones en que su “dicho” adquiere un especial relieve, tal es el caso de los delitos que atentan contra la libertad sexual o delitos de naturaleza sexual, cuya propia naturaleza como lo afirma el autor Touriho Filho Fernando da Costa, indica que no pueden ser practicadas a la vista de otros; por lo que en estos delitos quien puede afirmar a cabalidad de su autoría es la misma víctima, se trata de delitos cometidos aislados de cualquier testigo o testiga como condición mínima de su realización, de manera que no dar crédito a la mujer ofendida cuando apunta a quien la atacó, aceptar que esta palabra no tiene todo el valor probatorio necesario de condena, es desarmar totalmente el brazo represor de la sociedad; y es justamente por ello y no al revés como lo ha pretendido la doctrina tradicional, que la palabra de la mujer víctima o de la ofendida es de fundamental importancia para la elucidación del suceso y ello sirve de apoyo para evidenciar la verdad o no de los hechos; si la declaración de la víctima es coherente, creíble, si no se revela de manera ostensiva la mentira o la contradicción, debe ser aceptada.
Analizados los alegatos expuestos en el recurso de apelación presentado por la defensa privada del ciudadano Galo José Chiera Garrido titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.970, se advierte en primer lugar que los hechos de investigación no se corresponden con la ciudadana Azize Teolinda Azan Molina, quien efectivamente no es victima directa del delito objeto de juicio, como lo indicó la a quo en la decisión recurrida, toda vez que el sujeto pasivo es la niña en los términos del artículo 121 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Procesal Penal y cuya identificación se omite por expresa disposición legal, no estableciéndose la conexión entre la evaluación psiquiatra-psicológica forense pretendida y el presunto delito de actos lascivos objeto de imputación; aunado a ello, la practica de dicha prueba no esta dirigida a demostrar hechos implícitos en la ocurrencia delictiva dado que la misma recae en la intervención de una persona distinta al sujeto pasivo, en este caso, la progenitora de la victima, circunstancias que a criterio de esta Alzada no determinan la utilidad de la prueba solicitada por la defensa del ciudadano Galo José Chiera Garrido, correspondiéndole al Estado comprobar la veracidad de lo denunciado con el cúmulo de diligencias practicadas y según el resultado obtenido, presentar el acto conclusivo de la fase investigativa a que hubiere lugar, que en el presente caso, fue la acusación presentada
Y en este particular, es oportuno señalar que la negativa de la a quo, para practicar la evaluación solicitada por la defensa del imputado de autos, no constituye violación alguna al derecho a la defensa del mismo, por cuanto desde la perspectiva al derecho de la prueba, para que estas pudieren ser admitidas y evacuadas en el proceso, deben ser lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas; observándose que en el presente caso no se configura la necesidad y pertinencia de la misma; tal como lo asentò la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº 1817 de fecha 30 de noviembre de 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.
Entonces en el caso concreto, los hechos denunciados, se determinaran además del dicho de la victima, a través de los instrumentos científicos por excelencia, como la Experticia Psicosocial, el Reporte Psicológico, el Informe Psicológico, además de la Prueba Anticipada, practicados a la niña victima, y no como lo pretende la defensa, mediante una evaluación psiquiatrica y psicológica a la progenitora de la niña a fin de detectar eventualmente alguna afectación en la mente o en la conducta de la ciudadana Azize Azan Molina, olvidando la defensa, que la ciudadana Azize Teolinda Azan Molina, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.592.180, como progenitora de la niña no solo estaba legitimada para denunciar la presunta comisión del hecho punible previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los términos del entonces artículo 70 numeral 2 (Hoy 73 numeral 2) de la citada Ley, sino la obligación de acuerdo al sentido de responsabilidad como progenitora de la niña victima, resultando impensable que en materia de violencia contra la mujer, cualquier progenitora de una niña o adolescente presuntamente victima de uno de los delitos considerados como violencia en el artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previstos y sancionados como delitos en el Capitulo VI de la citada Ley, deba ser sometida a evaluaciones científicas que diagnostique la salud mental o inestabilidad emocional de las mismas, lo que sin lugar a inequívocos, subvertiría las previsiones establecidas en el referido instrumento legal, regulador de la materia.
Así, esta Superior Instancia reitera que si bien, los derechos del imputado deben ser garantizados por el Estado a través de uno de sus Poderes Públicos como lo es el Poder Judicial, en todas las etapas del proceso (derechos a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva como principios universales) resulta imperioso advertir que la materia controvertida, se relaciona con los derechos humanos (bien jurídico e interés público) y así lo ha reconocido el Estado venezolano al suscribir y ratificar los distintos instrumentos internacionales, suscritos y ratificados por la República, y en este particular nos permitimos hacer referencia a la sentencia 255/2012 publicada el 11 de julio de 2012 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la cual deja claro que: “… la Sala de Casación Penal avanza hacia el cambio de paradigma cultural (…) en la alternativa de lograr complementariedad real, social, vivida de las categorías humanas de género que descansa en los principios filosóficos de la diversidad humana y la paridad de los diferentes”.
Al respecto se puede afirmar que la decisión adversada no le causó al ciudadano al ciudadano Galo José Chiera Garrido, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.970, un gravamen irreparable, toda vez se entiende como tal, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes, advirtiendo el gravamen, además éste debe ser irreparable, y en el caso concreto no se aprecia la conculcación del debido proceso (propio y extensivo) de origen constitucional, y los principios y garantías procesales de los contenidos en el Decreto con Rango; Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, no se está en presencia de vulneración alguna de las formalidades esenciales, cuya consecuencia sería la revocatoria pretendida por la defensa, en otros términos, la juzgadora con su decisión no causó gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, ya que la evaluación solicitada no se corresponde directamente con la victima , por ende al no efectuarse la misma, no produciría un perjuicio al derecho a los sujetos procesales de autos; por lo que esta Instancia revisora considera ajustado a Derecho declarar sin lugar el recurso interpuesto por la defensa del presunto agresor, ciudadano Galo José Chiera Garrido, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.970, ello con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:
Declara Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho la ciudadana Carmen Amelia Chacin Materán y el ciudadano Ramón Alfredo Medina Martínez, abogada y abogado inscrita e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 58.485 y 43.599 respectivamente, defensora y defensor privado del ciudadano Galo José Chiera Garrido, titular de la cédula de identidad Nº V-7.975.970, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual negó realizar la evaluación psiquiátrica y psicológica por parte de expertos forenses a la ciudadana Azize Teolinda Azan Molina, titular de la cédula de identidad N° V- 13.592.180., y en tal sentido se confirma el fallo apelado ello con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESÚS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
OTILIA CAUFMAN
Ponenta
ROMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ

LA SECRETARIA,
OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

Asunto N° CA-1988-15 VCM
JBU/ODC/RAPG/gcrl.