REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 22 de enero de 2016
205° y 156°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Decisión N° 011 -16
Asunto Nº CA-2045 -16-VCM

En fecha 5 de noviembre de 2015, la ciudadana Sorelis Mendoza, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.014 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Margarita Egloff Weil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.138, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Pablo José Cachutt Santini, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.941.362, y al respecto, esta Alzada se pronuncia de la manera siguiente:

El artículo 428 literales a. b. y c., del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente las causales para declarar inadmisible un recurso; y en el caso concreto, revisado el mismo se constata a los folios 240 y 241 de las actuaciones Poder Especial, otorgado por la victima, lo cual evidencia la legitimación activa de la recurrenta; su interposición según el cómputo anexo al folio 252 de las mismas actuaciones, se corresponde con lo establecido en la Sentencia N° 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y se refiere a una decisión recurrible de conformidad con las previsiones del artículo 307 en relación con el artículo 439 numeral 1 del citado Decreto; por consecuencia, el recurso de apelación no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad ya descritas, por ende, resulta admisible. Y así se declara.

Ahora bien, según el mencionado cómputo, en fechas 10 de noviembre y 17 de diciembre de 2015, como consta en las Nota Secretariales, anexas a los folios 247 y 250 del expediente, la abogada Lucibell Colmenares, defensora privada del ciudadano Pablo José Cachutt Santini, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.941.362, y la representación fiscal fueron notificadas mediante llamadas telefónicas a los números de teléfonos 0414.116.14.15 y 0212.597.61.00; sin embargo, no dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Alicia Margarita Egloff Weil.

Cabe resaltar que la apelante en su escrito recursivo, promovió como pruebas para ser incorporadas y evacuadas en audiencia, el testimonio de la victima, ciudadana Alicia Margarita Egloff Weil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.138; y la totalidad de las actuaciones originales que conforman el expediente, que reposan en el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.

Relativo a la primera prueba solicitada, la misma se declara inadmisible, por cuanto no resulta útil para la resolución del recurso, toda vez que esta Corte de Apelaciones, no debe conocer sobre los hechos que dieron originen al presente asunto, al no ser el tribunal de mérito.

Referente a la segunda prueba promovida, se declara inadmisible por cuanto su ofertante no señaló cuáles actas del expediente original son las requeridas como medio de prueba; no obstante, el expediente original fue remitido a esta Alzada por el a quo, el cual será revisado para la resolución del respectivo medio de impugnación


DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primera: Admisible el recurso de apelación interpuesto por ciudadana Sorelis Mendoza, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 84.014 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alicia Margarita Egloff Weil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.138, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano Pablo José Cachutt Santini, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.941.362,

Segundo: Inadmisible las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la ciudadana Alicia Margarita Egloff Weil, titular de la cédula de identidad Nº V-11.740.138.
Regístrese, déjese copia y Cúmplase.
EL JUEZ Y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE
OTILIA CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
Ponenta

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOGADA OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ

JBU/OC/RMCMQM/ocs.