REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN
DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 22 de enero de 2016
205º y 156º
AUTO DE ADMISIÓN
DECISIÓN Nº: 010-16
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA.
EXP. Nro. CA-2050-16VCM

Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decidir sobre la admisibilidad del “RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO” interpuesto el 15 de diciembre de 2015, por los ciudadanos LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR y ALFONSO RAFAEL CASTRO, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra “…de la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva, de fecha 09 de diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas…” mediante la cual, “Cambio de Calificación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, procediendo a dictar sentencia una vez el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, condenado al mismo a 2 años de prisión, para finalmente acordar la Libertad del acusado y Ordenarle una medida cautelar de presentaciones periódicas…”.

Para decidir, esta Sala observa:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En este orden, se observa que la y el recurrente al ostentar el carácter de titular de la acción penal en representación del Estado, tienen cualidad para impugnar, de conformidad con lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 117 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, constata esta Alzada que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, consagrado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual resulta aplicable para las apelaciones de sentencias dictados conforme al procedimiento de Violencia contra la Mujer; es decir, dicho recurso fue interpuesto dentro de los tres días, como consta del cómputo de los días hábiles transcurridos, cursante en el folio 45 del presente cuaderno, en el cual se desprende lo siguiente: “…desde el día 09 de diciembre del año en curso fecha en la cual se realizo el acta de audiencia preliminar… hasta el día 15 de diciembre de 2015 fecha en la cual ejerce el recurso de apelación, transcurrieron tres días hábiles a saber: Jueves 10, Lunes 14 y Martes 15 de diciembre del año en curso…”.

Cabe resaltar que de acuerdo a lo indicado en el mencionado cómputo, la Defensa Pública, no dio contestación alguna del referido Recurso de Apelación. Y ASI SE HACE CONSTAR.

Por último, la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley; por consiguiente, a criterio de este Tribunal Colegiado, a través del fallo recurrido podría originar un gravamen irreparable, y a todo evento, lo procedente en derecho, es Admitir el presente Recurso de Apelación de acuerdo al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR y ALFONSO RAFAEL CASTRO, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por LUZ MARYSOL FLORES VILLAMIZAR y ALFONSO RAFAEL CASTRO, Fiscala Provisoria y Fiscal Auxiliar 104º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra “…de la decisión dictada mediante Sentencia Definitiva, de fecha 09 de diciembre de 2015, por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas…” mediante la cual el a quo, “Cambio de Calificación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACIÓN, procediendo a dictar sentencia una vez el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, condenado al mismo a 2 años de prisión, para finalmente acordar la Libertad del acusado y Ordenarle una medida cautelar de presentaciones periódicas…”.

Publíquese, regístrese, ofíciese al a quo solicitando el expediente original y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)



OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN COLINA SANCHEZ

JBU/OC/CMQ/gr/gina*
Exp Nº 2046-16