REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 28 de enero de 2016
205° y 156°

Ponente: Jueza Romy Méndez Ruiz
Decisión N°017 -16
Asunto Nº CA- 1975-15VCM

En atención a los recursos de apelación de autos presentados el 28 de mayo de 2015, por Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.834.460, en su carácter de víctima, asistida por la abogada Doris C. González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.946; y el 16 de julio del 2015, por la abogada Yasley Colon Guevara y el abogado Josmer Useche Barreto, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Sexagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, ambos interpuestos en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, en la causa seguida all ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292; esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se pronuncia en los términos siguientes:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”

En relación al primer recurso de apelación, se verifica que la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, ostenta el carácter de víctima en el presente asunto, quien para el momento de consignar el escrito contentivo del mencionado medio de impugnación, estuvo asistida de la abogada Doris Coromoto González Araujo, inscrita en el Inpreabogado Nº 21.946, como apoderada judicial, según consta en los folios 78 y 79 de la Pieza III, en los cuales consta Poder Especial, otorgado ante la Notaría Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital el 3 de marzo de 2015, bajo el Número 27, Tomo 26, Folios 92 hasta el 94, del Libro de Autenticaciones; lo cual evidencia su legitimación activa para interponer el referido recurso.

Por otra parte, según cómputo anexo al folio 40 del cuaderno de apelación, realizado en fecha 16 de julio del 2015, la Secretaria del Juzgado A quo, dejó constancia que desde el 22 de mayo del año 2015, en la cual se dictó decisión, hasta el 28 de mayo de 2015, momento de la interposición del recurso transcurrieron tres (3) días hábiles; sin embargo, debe tomarse como la fecha correcta, el 25 de mayo del año 2015, transcurriendo inexorablemente tres (3) días, por lo que el mismo fue interpuesto tempestivamente, en los términos de la Sentencia Nº 1268 de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por último, del estudio efectuado al escrito contentivo del recurso de apelación, se verifica que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que podría causar un gravamen irreparable.

En este orden, el 16 de junio de 2015, el abogado Sammy Gómez Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.808, en su condición de defensor del ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, quienes habían sido notificados en esa misma fecha, dio contestación al recurso de apelación, no transcurriendo ningún día hábil; por consecuencia, fue consignado de manera tempestiva, y así se hace constar.

Cabe resaltar, que en el mismo escrito de contestación, fueron promovidos los siguientes medios de prueba:

a.- Depósito Bancario contra la cuenta de Banco Industrial de Venezuela de fecha 17-10-2011, en la Cuenta de Ahorro Nº 0028430001080325, a nombre de Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, la cual se aperturó para la cancelación del préstamo de política habitacional del Apartamento de El Rosal.

b.- Copia de cheque de gerencia del Banco Provincial Nº 00263001, con fecha de emisión 24-05-2011, por la cantidad de doscientos mil bolívares (200. 000.00) el cual fue depositado a la cuenta de ahorro Nº 0028430001080325 del Banco Industrial de Venezuela de Josmer Aned Zambrano Noriega

c.- Un (01) folio contentivo de las copias de los dos (02) cheques pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0175-0491690071000653, en el Banco Bicentenario a nombre de Centro Medico Estético Espacio Vital C.A

d.- Factura de servicio telefónico de CANTV, número de cuenta 1017033030, por un monto de doscientos treinta y siete con sesenta y siete céntimos (Bs 237,67) en la cual se puede observar la dirección del inmueble al cual se le presta el servicio: Avenida Alameda, Edificio Alameda Regency, piso 6, apartamento 64-A. Caracas Miranda apartado postal 1060, a nombre de Oscar Navas, CI Nº 4.681.292.

e.- Estado de cuenta de la cuenta de BANESCO, perteneciente a Oscar Jesús Navas Tortolero, en la cual se puede observar la dirección del titular de la cuenta, Avenida Alameda, entre Avenida Venezuela y Edifico Alameda Rejinfy (REGENCY), piso 6 apartamento 64-A, Urbanización El Rosal, apartado postal 1060.

f.- Dos (02) recibos de solicitud de actualización y reubicación perteneciente al Consejo Nacional Electoral, de fecha 16-03-2012, la planilla perteneciente a Oscar Navas Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº. V-4.681.292.

g.- Registros de Información Fiscal (RIF), perteneciente a Oscar Jesús Navas Tortolero, titular de la cédula de identidad Nº V-046812928.

h.- Registro de Información (RIF), perteneciente a Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, titular de la cédula de identidad Nº V-138344602.

i.- Cuatro (04) folios útiles donde consta visa con categoría 12.i, otorgada por el Gobierno de la República del Ecuador, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana, a la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, con fecha 13-12-2010.
Al respecto, esta Sala Accidental declara inadmisibles los mencionados medios de prueba por cuanto fueron presentados en copias simples, por lo que atendiendo su naturaleza no surten efectos jurídicos válidos, para la resolución del fondo del recurso de apelación que se pretende contestar; advirtiendo, que los originales de los instrumentos antes descritos, no constan en el expediente original. Y así se decide.

Así mismo, se constata que en el mismo escrito de contestación se le solicita a esta Alzada, que con fundamento del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, sea aclarada la decisión objeto de impugnación; es decir, la dictada por el Juzgado a quo, el 25 de mayo de 2015, resaltando que la norma vigente; como es el artículo 160 del mismo Código, consagra la “Prohibición de Reforma. Excepción”, disponiendo lo siguiente:

Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”. (Negrillas de esta Alzada).

Conforme a lo expuesto en la mencionada norma, el Juez o Jueza que hubiere dictado alguna decisión, no debe conocer y decidir sobre la validez o nulidad de la misma, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, en aras de preservar la garantía fundamental del juez natural. De allí que sólo por vía de excepción podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya ocurrido. Por ende aclarar una decisión judicial, solo le resulta dable al mismo órgano judicial que la hubiere dictado; siendo menester señalar que además de solicitarse la aclaratoria de una decisión, se pretende también, desnaturalizar su razón y propósito, al ser planteada erróneamente como un medio de impugnación; y en este sentido, dada la impertinencia de la solicitud de aclaratoria, esta Sala Accidental la declara improcedente. Y así se decide.

Igualmente, se constata del mencionado escrito de apelación que se le solicita a este a quem, se ordene oficiar a la Policía Municipal de Baruta, para que remita el Acta Policial que fue levantada con ocasión al acompañamiento ordenado por el Juzgado Quinto, y se oficie al Ministerio Público ordenando dar inicio a una investigación por la presunta comisión de un delito de desacato que guarda relación con el presente medio de impugnación. En este sentido se advierte que esta Sala no es un tribunal de mérito, por ello solo le es atribuido el conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de conformidad con lo consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar, la anterior solicitud. Y así se declara.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho en el presente asunto Admitir el recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2015, por la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.834.460, en su carácter de víctima, asistida por la abogada Doris C. González, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, el 25 de mayo del año 2015, en la causa seguida al ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.-Y Así se decide.

Referente al segundo escrito de apelación, presentado el 16 de julio del 2015, por la abogada Yasley Colon Guevara y el abogado Josmer Useche Barreto, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Sexagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, resulta inequívoca la legitimación activa para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

De la revisión de las actas que integran el expediente original, esta Sala Accidental verifica que del auto fundado dictado por el Juzgado a quo, el 25 de mayo de 2015, se libraron boletas de notificación errando solo en la fecha de su emisión, como fue, 22 de mayo de 2015 (Folios 113 al 131 de la Pieza IV del expediente original), constatándose a los folios 100 al 104 de la Pieza II del expediente original, escrito presentado el 29 de junio de 2015, por el ciudadano Oscar Jesús Nava Tortolero, ante el despacho de la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Para la Defensa de la Mujer, a través del cual adjuntó la Boleta de Notificación librada al mismo ciudadano por el tribunal a quo, donde consta lo resuelto en cuanto al pronunciamiento objeto de impugnación, además del oficio Nº 684-15, del 3 de junio de 2015, dirigido al Jefe de la Policía del Municipio Baruta del estado Miranda, donde se establece dar cumplimiento a lo ordenado en dicho pronunciamiento, es decir, se acuerda “…el reingreso del investigado OSCAR JESUS NAVA TORTOLERO, al inmueble ubicado en la Avenida Caroní, Quinta Santa Fe, Nro. 48 Urbanización Colinas de Bello Monte Municipio Baruta del Estado Miranda…”. y como consecuencia del citado escrito consignado ante el Ministerio Público, esta misma representación se pronunció el 8 de julio de 2015, haciendo referencia específicamente de la mencionada decisión judicial, tal como consta al vuelto del folio 105 de la misma pieza, aunado a ello, resulta oportuno destacar, que la victima ciudadana Josmer de la Trinidad Zambrano, en entrevista rendida ante el mismo despacho fiscal recurrente, el 8 de junio del 2015, hizo puntual referencia a la citada decisión; no correspondiéndose con el cómputo efectuado por la Secretaría del a quo, de fecha 9 de septiembre de 2015, donde consta que:
“…transcurrieron tres (03) día (sic) hábiles…”, tomando en cuenta que dicho organismo resultó notificado de la decisión objeto de impugnación el 14 de julio de 2015.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental, con sustento a lo señalado en el sentencia Nº 1427, del 11 de enero de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que la representación del Ministerio Publicó, resultó notificada de forma tácita o presunta el día 29 de junio de 2015, por cuanto en esta fecha tuvo conocimiento de la decisión acá recurrida, a través de la notificación consignada por el hoy acusado ante ese mismo despacho, tal como se señaló up supra y no, y no a través de la diligencia, consignada el 14 de julio de 2015, inserta en el folio 142 de la misma pieza del expediente.

Entonces, al observarse, la oportunidad en que resultó interpuesto el anterior medio de impugnación, se hace preciso destacar lo que sobre este particular, consagran los artículos 426 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Causales de Inadmisibilidad
Articulo 428. “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. (Negrilla de la Sala)

De acuerdo con lo preceptuado en las anteriores normas, los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que fije la ley adjetiva, como requisito en materia recursiva, siendo que en el caso de la apelación de autos, el escrito contentivo de dicho recurso, deberá ser presentado dentro del término de tres días contados a partir de la notificación; circunstancia ésta no alcanzada en el presente caso; por cuanto los representantes de la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, consignó el escrito de apelación, después de haber transcurrido el lapso de los tres (3) días hábiles, establecidos por disposición expresa de la Sentencia Nº 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, y por consiguiente, resulta imperioso para esta Alzada, declarar la inadmisibilidad del anterior medio impugnativo por extemporáneo, de conformidad con el literal b. del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Así las cosas, incumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, relacionado con el artículo 428, literal b., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, resulta procedente y ajustado a derecho declarar inadmisible, el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio del 2015, por la abogada Yasley Colon Guevara y el abogado Josmer Useche Barreto, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Sexagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, el 25 de mayo del año 2015, en la causa seguida contra el ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto el 28 de mayo de 2015, por la ciudadana Josmer Aned de la Trinidad Zambrano Noriega, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.834.460, en su carácter de víctima en la presente, asistida por la abogada Doris C. González, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, el 25 de mayo del año 2015, en la causa seguida al ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Téngase como tempestivo, el escrito de contestación del mencionado recurso, siendo inadmisibles los medios de pruebas ofertados en el mismo..

SEGUNDO: Declara inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto el 16 de julio del 2015, por la abogada Yasley Colon Guevara y el abogado Josmer Useche Barreto, actuando en su carácter de Fiscales Auxiliares Sexagésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia en Defensa de la Mujer, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, el 25 de mayo del año 2015, en la causa seguida al ciudadano Oscar Jesús Navas Tortolero, titular de la cedula de identidad Nº V-4.681.292.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria y notifíquese a las partes.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES



JESUS BOSCAN URDANETA
PRESIDENTE



OTILIA D. CAUFMAN ROMY MENDEZ RUIZ
PONENTA

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. OSLEYDIN JOSE COLINA SANCHEZ


JBU/RMR/OC.
Asunto Nº CA-1975-15 VCM
AP01-S-2015-1976 (Nomenclatura del Juzgado de instancia)