REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de enero de 2016
205º y 156º
PONENTE: JESUS BOSCAN URDANETA
EXPEDIENTE: Nº CA-2046-16 VCM
Decisión Nº: 018 -16

Corresponde a esta Corte, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto el 08 de octubre de 2015, por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Décima Quinta (15º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano JOSE GERARDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.490.302, en contra de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El referido Juzgado remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a fin de ser distribuido a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones; la cual se dio cuenta y el 18 de enero de 2016, se designó ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 22 de enero de 2016, esta Alzada admitió el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El 26 de enero de 2016, se ordenó al tribunal a quo, remitir las actuaciones originales relacionadas con el recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; las cuales se recibieron en esa misma fecha.

En tal sentido, es deber de esta Sala Colegiada entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios constitucionales consagrados en los preceptos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 30 de septiembre de 2015, la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia dictó la medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano JOSE GERARDO MORENO, en la cual logra inferirse lo siguiente:

“…ÚNICO: Se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSION, previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo previsto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a lo anterior conforme a la solicitud fiscal pasa este Tribunal a analizar los elementos de a (sic) privación de libertad conjuntamente con la imputación realizada en audiencia observándose que el delito calificado prevé pena de prisión de 15 a 20 años y dada la fecha de los hechos es evidente que no nos encontramos ante la prescripción de la acción penal en cuanto a los elementos de convicción no solamente se cuenta con el dicho de la víctima de 15 años de edad al manifestar que en reiteradas oportunidades había mantenido relaciones sexuales con el hoy imputado si no que además se adminicula con el dicho del ciudadano de nombre Dionisio quien manifestó tras sostener entrevista con el detenido que este le confirmó que había tenido relaciones sexuales en cuatro oportunidades específicamente por otra parte se desprende de las actuaciones que la joven adolescente fu (sic) sometida a una evaluación vagino rectal forense presentando desfloración antigua lo que da fuerza al dicho de la víctima y no puede calificarse como mendaz y finalmente se cuenta con un informe psicológico practicado a la joven el cual se determina que su nivel cognitivo se encuentra comprometido y que para la fecha de la evaluación cursaba por tercera vez el primer grado estos elementos de convicción observados de forma conjunta permiten presumir que el hoy detenido de 41 años de edad mantuvo relaciones sexuales con una adolescente de quince (15) años de edad desde el punto de vista cronológico y seis (06) años de edad desde el punto cognitivo intelectual lo que permite de igual forma compartir la calificación jurídica ofrecida por el Despacho Fiscal y en relación al numeral 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal este tribunal observa el parágrafo primer del artículo 237 ejusdem y consecuencia se decreta la privación judicial de libertad en contra del ciudadano JOSE GERARDO MORENO titular de la cédula de identidad Nº V-10.490.302…”.


El auto fundado previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fue publicado en la misma fecha de la celebración de la audiencia, y consta entre los folios 41 y 43 del expediente original.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Décima Quinta (15º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano JOSE GERARDO MORENO, en su escrito de apelación inserto entre los folios 2 al 5 del cuaderno de especial, alegó lo siguiente:

“…CAPITULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar, esta defensa debe referirse al tipo penal precalificado por el Ministerio Público, el cual fue acogido por el Tribunal de la causa; y hace en consecuencia procedente la privación de libertad de mi representado, en razón de la penalidad que establece el mismo y al principio de proporcionalidad.

Es así, el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, es un tipo penal que en su contexto refiere estar dirigida a una víctima, en el presente caso, con discapacidad mental, apoyándose la Juzgadora para decretar la privación de libertad en contra de mi defendido de un INFORME PSICOLÓGICO elaborado en el mes de mayo de 2013, expedido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre E.B.M.P. “Sagrado Corazón de Jesús”, el cual, a consideración de esta defensa no es suficiente por el ente que lo emite y por la data para determinar la salud mental de la presunta víctima en el presente caso, olvidando que el medio idóneo para la determinación de dicho tipo penal, es ciertamente la Medicatura Forense que determine la salud mental de la presunta víctima en el proceso penal.

Así las cosas, y al acoger la Juzgadora el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, hace procedente por la penalidad establecida en el mismo, la privación de libertad, pudiendo otorgarle una medida menos gravosa, que igualmente garantice las resultas de proceso, así como aquellas que protejan a la víctima, de las contenidas en la ley que rige la materia. Debe ser la Juzgadora como directora del proceso, garantista de las normas y derechos constitucionales, del debido proceso y el derecho a la defensa.

Como consecuencia de todo lo antes esgrimido, considera esta defensa que al declararse la privación de libertad de mi representado, por la acreditación del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE por el Ministerio Público genera un gravamen irreparable a mi representado, en su libertad personal, vulnerando sus derechos constitucionales, y no garantizando la Presunción de Inocencia que los asiste en todo estado y grado del proceso.

En torno a esto, el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que el Estado garantizará a toda persona, conforme al Principio de progresividad y sin discriminación alguna el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos …omissis… Aunado a que la regla es la libertad, la detención es la excepción. No puede, por tanto, la Juez acreditar el tipo penal de ACTO CARNAL CON VÍVTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, al inicio de una investigación para en consecuencia, privarlo de su libertad.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 30 de septiembre de 2015, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JOSÉ GERARDO MORENO, y en su lugar ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, concediendo una medida MENOS GRAVOSA que igualmente garantice las resultas del proceso…”.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Pasa esta Alzada a resolver el Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El 30 de septiembre de 2015, se efectuó audiencia en los términos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, la ciudadana LOREIDA GOMNELLA, en su condición de Fiscala de Flagrancia 109º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, presento al ciudadano JOSE GERARDO MORENO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 ejusdem, solicitando en contra del referido imputado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, por ser presunto autor del delito antes señalado, y además solicitando la imposición de medidas de protección y seguridad, previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 ibidem.

Una vez finalizada la mencionada audiencia, el ciudadano Juez a quo, acogió la calificación jurídica objeto de imputación penal, declaró con lugar la solicitud de privación judicial de libertad en contra del ciudadano JOSE GERARDO MORENO, al considerar que los hechos imputados se subsumen al presunto delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Décima Quinta (15º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano JOSE GERARDO MORENO, interpuso recurso de apelación de autos, alegando lo siguiente:

- Que no se cuenta con suficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la presunta comisión del delito objeto de imputación.

- Que, la decisión objeto de impugnación, le causa un gravamen irreparable al imputado de autos, la cual le vulnera su derecho constitucional a la libertad


Conforme a tales alegatos, la recurrente pretende que el presente medio de impugnación sea declarado con lugar, sea revocada la imposición de la medida privativa de libertad y sea concedida una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor del imputado.

En base a las anteriores consideraciones, la Sala pasa a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa sobre la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en contra del ciudadano JOSE GERARDO MORENO, por lo que se examinará el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal que ha de observarse para decretar la aludida medida, en atención a lo consagrado en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se evidencia que la primera norma en comento, consagra lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En efecto, el citado juzgado A quo para decidir sobre la medida de coerción personal que le fue solicitada en el presente caso, aludió a los supuestos descritos en el citado artículo 236, señalando que existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está vinculado en la comisión del hecho punible objeto de imputación, así mismo señaló la recurrida la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, según los supuestos exigidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinados los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público en la audiencia para la presentación del aprehendido, se logran inferir de las actas investigativas los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial, de fecha 28 de septiembre de 2015, suscrita por un funcionario adscrito a la Policía del Municipio Sucre, dejando constancia de lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche… previo llamado de la central de transmisiones nos fue ordenado que nos trasladáramos a la Avenida Principal de Palo Verde específicamente El Edificio Croni, planta baja, al parecer en el lugar se encontraba un ciudadano retenido por la comunidad una vez en el sitio avistamos a un ciudadano que poseía varias lesiones a la altura del rostro vistiendo para el momento, franela color verde oscuro, pantalón jeans color azul… nos entrevistamos con la ciudadana YSOLINA… quien nos manifestó que el ciudadano que poseían retenido en el lugar había abusado sexualmente de su hija…hace tres (3) semanas quien se entero por una amiga de la afectada, igualmente notifico que la agraviada siendo menor de edad y presentando discapacidad mental Disrafia Espinal Oculta o Cerrada, por tal motivo se retiro al ciudadano del lugar… se realiza la verificación de la cédula de identidad por el sistema integrado de información Policial (S.I.I.P.O.L) quedando identificado como: JOSE GERARDO MORENO, cédula de identidad 10.490.302, edad 46 años…”.

2.- Acta de Entrevista, del 28 de septiembre de 2015, rendida por la VICTIMA, cuya identidad está reservada conforme a lo previsto en los artículos 3, 4, 7 y 9 de la Ley sobre Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; la cual aparece inserta en los folios 07 y 08 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:

“…Ayer en la tarde mi amiga NAYELY que tiene ocho años, discutió conmigo por tonterías y ella me amenazo con decirle a mi mama que me había visto besándome con el señor JOSE GERARDO MORENO a quien conocemos con el apodo de JHON que le puso mi padrastro DIONISIO y mi amiguita NAYELYS le dijo a mi mama eso que me había visto besándome con el señor JOSE y mi mama me pego con una correa y me pregunto que le dijera la verdad si había pasado algo mas que los besos con el señor JOSE y a mi me dio miedo de que mi mama me pegara mas y le dije que solamente el señor JOSE me había besado y hoy en la mañana mi padrastro DIONISIO se regreso de su trabajo y delante de mi le dijo a mi mama que el señor JOSE le había dicho que había tenido relaciones sexuales conmigo cuatro veces y cuando DIONISIO le dijo esto a mi mama, mi mama y mi hermano CARLOS me pego y entonces dije que si, que era verdad que había tenido relaciones sexuales con el señor JOSE y entonces mi mama llamo por el celular al señor JOSE y le dijo que viniera a buscarme para que me llevara porque me iba a botar para la calle y el señor JOSE pidió hablar conmigo y yo le dije que si que mi mama me iba a botar para la calle por haber tenido relaciones sexuales con el y el me dijo que iba a ir a buscarme y asi fue y cuando llego a buscarme a mi casa, mis hermanos los agarraron y le dieron unos golpes y después mi hermano HUMBERTO llamo a la policia y detuvo al señor JOSE…”.

3.- Acta de Entrevista, del 28 de septiembre de 2015, rendida por el ciudadano DIONISIO, la cual aparece inserta en el folio 9 del cuaderno de incidencia, donde deja constancia:

“…Hace como tres meses me llamo un amigo y vecino de Zaraza, estado Guarico, de nombre JOSE MORENO y le dicen el JHON y me dijo que lo ayudara a conseguir un trabajo aquí en Caracas y yo hable con un familiar para que le permitiera a JOSE MORENO vivir y cuidar una casa en La Vega aquí en Caracas y además le conseguí trabajo con un amigo para que trabajara de albañil, pero como a los dos meses mi familiar necesito su casa y yo le dije a JOSE que se tenía que ir y el fue a visitarme a mi casa y se quedo y duro un mes hasta que se mudo para una habitación hace como dos semanas. En el tiempo que JOSE MORENO estuvo en mi casa, dormía en la cocina y yo si observaba que una de las niñas de mi esposa de nombre ROXANA, en las noches estaba en la cocina hablando con JOSE y yo le hice la observación a mi esposa, pero no creimos que pasara nada malo, hasta que ayer en la tarde como a las dos de la tarde una amiga de ROXANA de nombre ANYELYS le dijo a mi esposa que había visto a JOSE MORENO besando a ROXANA y por eso hoy en la mañana fui a Chacaito a trabajar en el Metro vendiendo tickets y ese mismo trabajo se lo conseguí a JOSE MORENO y el fue a buscar boletos para vender en la estación de Palo Verde y al verlo le reclame que había estado besando a ROXANA sabiendo que además de ser menor de edad, es una niña especial con problemas de aprendizaje y JOSE MORENO me dijo que ella no era virgen y que habían estado cuatro veces de mutuo acuerdo y yo me regrese para mi casa y se lo dije a mi esposa YSOLINA y ella llamo JOSE MORENO diciéndole que fuera a llevarse a ROXANA pero era de mentira para que el creyera y fuera para la casa y cuando el fue creyendo que se iba a llevar a ROXANA, los hijos de mi esposa le dieron unos golpes y llamaron a la policia que llego y detuvo a JOSE MORENO…”.

Ahora, bien de los elementos de convicción que integran la presente investigación, los cuales resultaron oportunamente apreciados por el tribunal de mérito en el fallo objeto de impugnación, se infiere acreditado el presunto delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal como lo consideró la recurrida, constatando esta Alzada, que el tribunal a quo, dentro del contexto del fallo recurrido, señaló que en los hechos que dieron origen a la investigación, aparece como presunto autor el imputado de autos; destacando, entre otros particulares que el ciudadano JOSE GERARDO MORENO, es el presunto autor del mencionado delito, indicando que “…en cuanto a los elementos de convicción no solamente se cuenta con el dicho de la víctima de 15 años de edad al manifestar que en reiteradas oportunidades había mantenido relaciones sexuales con el hoy imputado sino que además se adminicula con el dicho del ciudadano de nombre Dionisio quien manifestó tras sostener entrevista con el detenido que este le confirmó que había tenido relaciones sexuales en cuatro oportunidades…”. (Negrillas de esta Alzada).

Al mismo tiempo, se observa de la decisión objeto de impugnación, que la Jueza recurrida, con el objeto de fundamentar la decisión de la medida de privación de libertad, dictada en contra del imputado de autos, estableció que además de las mencionadas entrevistas, “…se desprende de las actuaciones que la joven adolescente fu (sic) sometida a una evaluación vagino rectal forense presentando desfloración antigua lo que da fuerza al dicho de la víctima y no puede calificarse como mendaz y finalmente se cuenta con un informe psicológico practicado a la joven el cual se determina que su nivel cognitivo se encuentra comprometido y que para la fecha de la evaluación cursaba por tercera vez el primer grado estos elementos de convicción observados de forma conjunta permiten presumir que el hoy detenido de 41 años de edad mantuvo relaciones sexuales con una adolescente de quince (15) años de edad desde el punto de vista cronológico y seis (06) años de edad desde el punto cognitivo intelectual lo que permite de igual forma compartir la calificación jurídica ofrecida por el Despacho Fiscal.

En virtud, de cada uno de los elementos de convicción antes mencionados por la recurrida, a juicio esta Alzada, no le asiste la razón a la defensa recurrente, al señalar que en la presente investigación, existen insuficientes elementos de convicción que pudieran acreditar la comisión del delito objeto de imputación fiscal, pues, en el fallo recurrido, aparecen implícitos los fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado, ciudadano JOSE GERARDO MORENO es el presunto autor del hecho punible también acreditado, tal como lo exigen los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, resulta oportuno señalar como lo fijó esta Alzada up supra, que la Jueza de la recurrida para dictar el fallo impugnado, no solo apreció lo aportado por víctima durante la investigación, sino también otros elementos de convicción también descritos, por lo tanto atendiendo la oportunidad en la que resultó dictada la medida de coerción personal objeto de impugnación, no se requiere que el Ministerio Publico demuestre, la comisión del delito objeto de imputación, para ello el vigente modelo de enjuiciamiento penal venezolano, adoptado por el Código Orgánico Procesal Penal, está compuesto por distintas fases procesales, debidamente definidas, a saber: las fases investigativa, intermedia y del juicio oral; siendo en esta última, cuando el Ministerio Público, en representación del Estado, o la victima querellante, según sea el caso, deberá “demostrar” con las pruebas incorporadas en el proceso, tanto el delito como la responsabilidad penal de su autor y demás participes. Por consiguiente, no le asiste la razón a la defensa del imputado de autos, al denunciar en el recurso de apelación, que en las actas no está demostrado el hecho punible que dio origen a la presente investigación, pues para ello solo resulta necesario su acreditación, con fundamento a los elementos de convicción aportados oportunamente a las actas, tal como consta en el fallo impugnado. Y así se decide.

Igualmente, constata esta Alzada, que en el presente caso resultó establecido por el a quo, mediante la decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, el periculum in mora, al destacarse en primer lugar, la presunción razonable del peligro de fuga por parte del referido imputado, conforme lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, al atender la gravedad del hecho punible objeto de imputación, así como la pena prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la cual excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión. Conforme a ello, igualmente el presente asunto, se adecua a la causal taxativa prevista por el legislador patrio en el Parágrafo Primero de la mencionada norma adjetiva.

Así mismo, resultó acreditado por la recurrida, el presunto peligro de obstaculización de la investigación, a la luz del artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de las personas que tienen conocimiento de los hechos objeto de investigación, tales como la víctima y testigos, apreciándose al respecto, que el mismo presuntamente podría sostener algún tipo de comunicación con personas llamados a participar tanto en la investigación penal, como en las demás partes del proceso, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso.

Por consiguiente, considera este Órgano Colegiado, que la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE GERARDO MORENO, no afecta el derecho a la presunción de inocencia del referido imputado, por cuanto dicha medida resultó dictada conforme a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879, del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“...Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad...Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento...”.

Igualmente, la misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 1417, del 10 de Julio de 2007, al emitir pronunciamiento, sobre la naturaleza de la medida de coerción personal, durante el proceso penal, destacó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respeto, advierte esta sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el tribunal de control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el articulo 250 del código orgánico procesal penal.
De tal manera que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la presunción penal, fundamentan el derecho que tiene el estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente realizo el juzgado primero de primero instancia en funciones de control del circuito judicial penal del Aragua, el cual decreto medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomas Marval Morillo. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De allí que, este Tribunal de Alzada, estando conteste con los anteriores fallos, estima que la naturaleza jurídica de la medida privativa judicial preventiva de libertad, radica en el aseguramiento de los resultas del proceso penal, aunado a la participación del imputado en los diferentes actos del mismo, pues, es dable destacar que el 9 de junio de 1994, fue adoptada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos, la CONVENCION INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, “CONVENCION DE BELEM DO PARA”, de la cual Venezuela es Estado Parte, a partir del 5 de marzo de 1995, en la que se señala entre otros particulares, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos, siendo que el presunto abuso sufrido por la hoy víctima, es uno de los supuestos de violencia sexual contra las niñas, adolescentes y mujeres, tipificado como delito por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y muy específicamente, por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando las víctimas son menores de edad, como ocurre en el presente caso.

No obstante lo anterior, insiste esta Corte de Apelaciones que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, de ser posible hasta la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la culpabilidad o no del mismo.

Conforme lo señalado ut supra, el fallo acá recurrido, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la medida de coerción personal, en contra del ciudadano JOSE GERARDO MORENO, resultó dictada atendiendo los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; expresando las razones que, en criterio de la recurrida, eran legalmente conducentes al decreto de medida preventiva de privación de libertad, lo que a juicio de esta Sala cumple con lo previsto en el artículo 157 ejusdem, lo que conlleva a establecer que existe en la presente oportunidad, la imposibilidad de dictar una medida de coerción personal menos gravosa, como las que originalmente le fue dictada al mismo imputado, el 30 de septiembre de 2015.

Por todos los motivos antes señalados, esta Corte de Apelaciones, estima que resultaron acreditados en autos, por parte del Tribunal de Control, los supuestos establecidos en los artículos 236.1.2.3, 237 2.3, Parágrafo Primero; y 238.1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado, por la ciudadana MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Décima Quinta (15º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano JOSE GERARDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.490.302, en contra de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones que han sido expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvío, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Décima Quinta (15º) con Competencia especial en Materia de Violencia Contra la Mujer, en su condición de defensora del ciudadano JOSE GERARDO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.490.302, en contra de la decisión dictada el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES

JESUS BOSCAN URDANETA
(PRESIDENTE y PONENTE)


OTILIA D. CAUFMAN CRUZ MARINA QUINTERO


LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. OSLEYDIN COLINA
JBU/OC/CMQ/oc/gina*
Causa Nº CA-2046-16VCM