REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004024
ASUNTO : VP02-S-2009-004024


Resolución 01-2016


Visto el escrito presentado por la defensa en fecha quince (15) de diciembre de 2016, suscrito por la Defensa Privada ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE Y ABG. REINA DÁVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores Privados del ciudadano ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.636.029, hijo de DOLORES CHIRINOS Y JESUS ZAMBRANO, y con residencia en la Manzana F, vereda N, casa 10, Urbanización Valle Alto Barinas, Estado Barinas mediante el cual plantea entre otras cosas lo siguiente:
“ciudadano Juez, solicitamos decrete el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta al acusado de conformidad al articulo 230 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL aunado al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza el derecho a la salud de todo ciudadano, asimismo se decrete el cese de la medida privativa de libertad que pesa en contra de nuestro representado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, y decrete una medida menos gravosa que la privativa de libertad según lo establecido en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL o la que usted a todo evento considere pertinente, es todo.”

Es por lo que esta juzgadora procedió a la revisión de la causa arrojando los siguientes resultados:

RECORRIDO Y ESTADO PROCESAL ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 04-05-2009, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente KARLA ISABELLA CAMERO BARRIOS, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS.

En fecha 05 de Mayo del 2009, el ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, fue presentado por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, a quien se le decreto la Medida Privativa Judicial de Libertad.

En fecha 05 de Junio de 2009, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

En fecha 08-06-09, según Decisión el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Junio de 2009, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS.

En fecha 14 de Julio de 2009, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 17-09-09. Audiencia de Juicio Oral y Público, que ha sido diferida sucesivamente hasta la presente fecha.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, según resolución N° 236-12, este Juzgado Único Especializado de Juicio, acordó librar y orden de aprehensión en contra del acusado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, este Juzgado Único Especializado de Juicio, realiza la Audiencia de presentación en contra del acusado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, donde se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fijo nuevamente el Juicio Oral y Público.

En fecha 26 de noviembre de 2012 se dicta Resolución Nº 252-12 en la cual se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de autos y se confirman las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos.

En fecha 10 de diciembre de 2012 se fija audiencia de juicio oral para el día 15-01-2013.

En fecha 20 de diciembre de 2012 se recibe escrito de solicitud de decaimiento de medida suscrito por la defensa privada Abogados FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE y REINA DÁVILA CHIRINOS.

En fecha 21 de diciembre de 2012 se dicta RESOLUCIÓN número 279-12 en la cual se declara sin lugar la solicitud de decaimiento de medida en contra del acusado de autos, solicitado por la defensa privada.

En fecha 15-01-2013 se difiere audiencia de juicio en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima de autos, fijándose nuevamente para el día 14-02-2013.

En fecha 14-02-2013 se difiere el juicio oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y el acusado de autos, fijándose nuevamente para el día 04-03-2013.


En fecha 04-03-2013 se difiere el juicio oral en virtud de la incomparecencia de la victima de autos y la defensa privada, y se fija para el día 02-04-2013.

En fecha 19 de Marzo de 2013 se recibe escrito de nombramiento de defensa privada, en la cual se designa a los abogados JESÚS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO Y FREDDY BOSCAN.

En fecha 1 de Abril de 2013 se levanta acta de aceptación y juramentación de la defensa privada abogados JESÚS VERGARA PEÑA, CARLOS PACHECO Y FREDDY BOSCAN.

En fecha 2 de Abril de 2013 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y la victima de autos, y se fija para el día 29-04-2013.

En fecha 29 de Abril de 2013 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima de autos, y se fija para el día 27-05-2013.

En fecha 27 de Mayo de 2013 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la victima de autos, y se fija nuevamente para el día 0-06-2013.

En fecha 20 de Junio de 2013 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del acusado de autos y se fija nuevamente Para el día 15-07-2013.


En fecha 15 de Julio de 2013 se difiere acto de juicio oral en virtud de la incomparecencia de la victima de autos así como de la defensa privada, y se fija nuevamente para el día 30-07-2013.

En fecha 30 de Julio de 2013 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la victima de autos, y se fija nuevamente para el día 13-08-2013.

En fecha 13 de Agosto de 2013 se apertura juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 17-09-2013.

En fecha 17 de Septiembre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 23-09-2013.

En fecha 23 de Septiembre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 27-09-2013.

En fecha 27 de Septiembre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 03-10-2013.

En fecha 3 de Octubre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 09-10-2013.

En fecha 9 de Octubre de 2013 se difiere la continuación del juicio oral y privado en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima de autos y se fija nuevamente Para el día 11-10-2013.

En fecha 11 de Octubre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 16-10-2013.

En fecha 16 de Octubre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 22-10-2013.

En fecha 22 de Octubre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 29-10-2013.

En fecha 29 de Octubre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 04-11-2013.

En fecha 4 de Noviembre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 08-11-2013.

En fecha, 8 de Noviembre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 14-11-2013.

En fecha 14 de Noviembre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 20-11-2013.

En fecha 20 de Noviembre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 25-11-2013.

En fecha 25 de Noviembre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 02-12-2013.

En fecha 2 de Diciembre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 09-12-2013.

En fecha 9 de Diciembre de 2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 16-12-2013.

En fecha 16-12-2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 20-12-2013.

En fecha 20-12-2013 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 09-01-2014.

En fecha 09-01-2014 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 15-01-2014.

En fecha 15-01-2014 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 20-01-2014.

En fecha 20-01-2014 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 24-01-2014.

En fecha 24-01-2014 se difiere continuación de juicio oral y privada en virtud de la incomparecencia de todas las partes y se fija nuevamente para el día 27-01-2014.

En fecha 27-01-2014 se realiza apertura de juicio oral y público fijándose su continuidad para el día 30-01-2014.

En fecha 30 de Enero de 2014 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 05-02-2014.

En fecha 05-02-2014 se difiere continuación de juicio oral y privado y se fija nuevamente para el día 06-02-2014.

En fecha 06-02-2014 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 12-02-2014.

En fecha 19-02-2014 se difiere continuación de juicio oral y privado y se fija nuevamente para el día 20-02-2014.

En fecha 20-02-2014 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 24-02-2014.

En fecha 05-03-2014 se difiere continuación de juicio oral y privado y se fija nuevamente para el día 06-03-2014.

En fecha 06-03-2014 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 10-03-2014.

En fecha 10-03-2014 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 13-03-2014.

En fecha 13-03-2014 se realiza continuación de juicio oral y privado y se fija su continuidad para el día 19-03-2014.

En fecha 19-03-2014 se difiere acto de continuación de juicio oral y privado en virtud de la incomparecencia del acusado y victima de autos y se fija para el día 20-03-2014.

En fecha 20-03-2014 se interrumpe el juicio oral y privado y se fija nuevamente para el día 03-04-2014.

En fecha 03-04-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del acusado y victima de autos y se fija para el día 24-04-2014.

En fecha 24-04-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la victima de autos así como del Ministerio Público y se fija para el día 28-04-2014.

En fecha 14 de Mayo de 2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y el acusado de autos y se fija para el día 02-06-2014.

En fecha 02-06-2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y el acusado de autos y se fija para el día 18-06-2014

En fecha 18 de Junio de 2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la victima y el acusado de autos y se fija para el día 04-07-2014.

En fecha 4 de Julio de 2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de todas las partes y se fija para el día 3-07-2014.

En fecha 7 de Julio de 2014 se recibe escrito de solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, suscrita por la defensa privada Abogados CARLOS PACHECO ROMERO Y FREDDY ATENCIO BOSCAN.

En fecha 23 de Julio de 2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de de la victima de autos y la defensa privada y se fija nuevamente para el día 11-08-2014.

En fecha 11 de Agosto de 2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la defensa, la victima y el acusado de autos y se fija para el día 25-08-2014.

En fecha 25 de Agosto de 2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la victima y el acusado de autos y se fija nuevamente para el día 11-09-2014.

En fecha 11 de Septiembre de 2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia del acusado y la defensa privada y se fija para el día 07-10-2014.

En fecha 10 de Octubre de 2014 se levanta auto fijando audiencia oral en virtud de que para el día 07-10-2014 el Tribunal no tuvo despacho, fijándose para el día 09-10-2014.

En fecha 28 de Octubre de 2014 se difiere juicio oral en virtud de la incomparecencia de la victima de autos y la defensa privada y se fija audiencia para el día 13-11-2014.

En fecha 13 de Noviembre de 2014 se difiere audiencia de juicio oral en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima de autos y se fija para el día 27-11-2014.

En fecha 27 de Noviembre de 2014 se difiere audiencia de juicio oral en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima de autos así como de la defensa privada y se fija audiencia para el día 10-12-2014.

En fecha 10 de Diciembre de 2014 se difiere audiencia oral de juicio por la incomparecencia del acusado y la victima de autos así como de la defensa privada y se fija audiencia para el día 07-01-2015.

En fecha 7 de Enero de 2015 se difiere audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la victima de autos así como de la defensa y se fija audiencia para el día 21-01-2015.

En fecha 21 de Enero de 2015 se difiere audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima de autos así como de la defensa y se fija para el día 05-02-2015.

En fecha 5 de Febrero de 2015 se difiere audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima de autos así como de la defensa y se fija para el día 24-02-2015.

En fecha 24 de Febrero de 2015 se difiere audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia del acusado y la victima de autos así como de la defensa y se fija para el día 11-03-2015.

En fecha 4 de Marzo de 2015 se levanta acta de aceptación y Juramentación de la defensa privada Abogados REINA DÁVILA CHIRINOS y Abg. FRANCISCO GONZÁLEZ YAMARTE.

En fecha 11 de Marzo de 2015 se difiere audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la victima y el acusado de autos y se fija para el día 25-03-2015.

En fecha 25 de Marzo de 2015 se difiere audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia del acusado y la defensa privada y se fija nuevamente para el día 13-04-2015.

En fecha 8 de Abril de 2015 se recibe escrito de solicitud de decaimiento de medida, suscrito por los abogados FRANCISCO GONZALEZ y la ABG. REINA DAVILA.

En fecha 10 de Abril de 2015 se dicta resolución No. 21-2015 por este Juzgado declarando sin lugar la solicitud de decaimiento de medida solicitada por la Defensa Privada.

En fecha 13 de Abril de 2015 se difiere la audiencia de juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado fijándose para el día 27-04-15.

En fecha 27 de Abril de 2015 se difiere la audiencia de juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado fijándose para el día 11-05-15.

En fecha 11 de Mayo de 2015 se difiere la audiencia de juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de la victima, el imputado y la defensa fijándose para el día 25-05-15.

En fecha 25 de Mayo de 2015 se difiere la audiencia de juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de la victima, el imputado y fijándose para el día 09-06-15.

En fecha 09 de Junio de 2015 se difiere la audiencia de juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado fijándose para el día 09-06-15.

En fecha 25 de junio de 2015 se refijo el acto de audiencia de juicio oral y publico en virtud de que el Tribunal no dio despacho por celebrarse el Día del Abogado, quedando para el día 08-07-15.

En fecha 08 de julio de 2015 se difiere la audiencia de juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado fijándose para el día 22-07-15.

En fecha 22 de julio de 2015 se difiere la audiencia de juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia de la victima y el imputado fijándose para el día 04-08-15.

En fecha 04 de agosto de 2015 se apertura la audiencia de juicio oral y publico fijándose para el día 10-08-15.

En fecha 10 de agosto de 2015 se continúa el juicio oral y publico y se incorporó una documental fijándose para el día 14-08-15

En fecha 17 de agosto de 2015 se difiere la continuación del Juicio Oral y Publico por incomparecencia del acusado fijándose para el día 20-08-15

En fecha 20 de agosto de 2015 se continúa el juicio oral y publico y se incorporó una documental fijándose para el día 27-08-15.

En fecha 27 de agosto de 2015 se continúa el juicio oral y publico y se incorporó una documental fijándose para el día 04-09-15.

En fecha 04 de septiembre de 2015 se continúa el juicio oral y publico y se incorporó una documental fijándose para el día 10-09-15

En fecha 10 de septiembre de 2015 se continúa el juicio oral y publico y se incorporó una documental fijándose para el día 17-09-15
En fecha 17 de septiembre de 2015 se continúa el juicio oral y publico y se incorporó una documental fijándose para el día 24-09-15

En fecha 24 de septiembre de 2015 se continúa el juicio oral y publico y se incorporó una documental fijándose para el día 30-09-15

En fecha 30 de septiembre de 2015 se continúa el juicio oral y publico y se incorporó una documental fijándose para el día 06-10-15

En fecha 06 de octubre de 2015 se continúa el juicio oral y publico difiriéndose para el día 14-10-15 declarándose el acusado en estado de contumacia.

En fecha 14 de octubre de 2015 se continúa el juicio oral y publico y se incorporó una documental fijándose para el día 20-10-15.

En fecha 22 de octubre de 2015 se continúa el juicio oral y publico y se evacuo una prueba testimonial fijándose para el día 28-10-15

En fecha 28 de octubre de 2015 se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y la victima fijándose para el día 29-10-15.

En fecha 29 de octubre de 2015 se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y la victima fijándose para el día 30-10-15.

En fecha 30 de octubre de 2015 se interrumpe el Juicio Oral y Publico fijándose para el día 09-11-15.

En fecha 02 de Noviembre de 2015 el Tribunal refija la causa en virtud de que la Jueza Solange Méndez estuvo de reposo medico hasta el 26 de noviembre de 2015 razón por la cual se fijo la audiencia de juicio oral y publico para el día 14-12-15.

En fecha 14 de diciembre de 2015 se difiere la continuación de la audiencia de juicio oral y publico en virtud de la incomparecencia del acusado por falta de traslado y la victima fijándose para el día 29-12-15.

En fecha 15 de diciembre de 2015 la defensa privada solicita a este Tribunal Primero de Juicio el decaimiento de medida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido como ha sido el recorrido de la causa desde su inicio, pasando por las actuaciones que se encontraban en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, se puede establecer que los distintos diferimientos acaecidos no son imputables al Tribunal, por las siguientes consideraciones:

En este sentido el Articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su primer aparte expresa: “El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Ahora bien es de tomar en consideración por este Tribunal que el delito fue presuntamente perpetrado en contra de una victima, ciudadana KARLA ISABELLA CAMERO BARRIOS, lo que en ocasiones imposibilita la presentación de la misma, lo que ocasiona una dilación del proceso normal, ya que las victimas deben estar debidamente notificadas y deben asistir al juicio a objeto de que rindan declaración sobre los hechos objeto del debate que se realizara en la audiencia de juicio oral y publico. Así mismo gran parte de los diferimientos se han debido a la imposibilidad de traslado por parte del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite lo que imposibilita que el juicio pueda llevarse a cabo, de igual manera con la ausencia de su defensa, ya que seria un adefesio jurídico celebrar el mencionado juicio sin la presencia del acusado, aunado a que puede constatarse en actas, que el acusado de autos ha revocado en varias oportunidades a la defensa antes nombrada.

Como puede observarse las dilaciones que se han dado en el proceso son dilaciones de todo proceso, en donde este Tribunal ha realizado las actuaciones y diligencias procesales pertinentes a fin de que pueda llevarse a cabo el Juicio Oral Y publico, de manera que no puede atribuírsele al Tribunal las faltas por los diferentes diferimientos que se han dado a lo largo de todo el proceso.

En cuanto la procedencia del decaimiento de la medida privativa de libertad señala la Sala Constitucional en Jurisprudencia de fecha 22-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente… “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”

De dicha sentencia se deduce que no opera el decaimiento de la medida cuando la libertad de los procesados se convierte en una infracción del artículo 55, todo ello en virtud, que el deber del estado, es la protección de sus ciudadanos a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.

En el caso sub-examine se puede evidenciar que la FISCALÍA TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presenta acusación, en fecha CINCO (05) DE JUNIO DE 2009, en contra del ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tercer aparte en concordancia con el artículo 217 Circunstancias Agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 04 de mayo de 2009, ascendiendo la pena de los delitos imputados a mas de 20 años en su conjunto, lo que hace latente el peligro de fuga y la obstaculización de la verdad establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que los delitos antes mencionados hacen necesario el mantenimiento de la medida privativa de la libertad cuando en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión v la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
En este sentido el articulo plantea que no se podrá exceder la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años sin embargo la propia Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 15 de noviembre de 2011, signada con el N° 1701, quedo establecido sobre este punto, lo siguiente:
"... De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se encuentra en impugnar la decisión N° 2C-188-10, de fecha 25 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual declara SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados de autos, considerando la parte recurrente que, la medida de coerción personal ha superado con creces el lapso máximo de mantenimiento durante el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos NORVlS MENDEZ, ALEXANDER ROJAS y ALBINO LUQUE”.-
Ahora bien, considera este Tribunal de Alzada señalar el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido articulo regula dicho principio, de la siguiente manera:
"Articulo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos anos; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Del articulo 244 del Código Organito Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido mas de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro esta, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento...
.,. (Omisis)... Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal."
Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:
"En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso debe ser debidamente examinado por el juez de juicio." (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05)
Ahora bien, lo igualmente establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, lo siguiente:
“(…omisssis…) que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal”.

De la jurisprudencia patria deviene que si hay dilaciones debidas e indebidas y en el caso sub-examine, se evidencia que son dilaciones no del tribunal sino por la falta de la presencia de la victima y en otros casos por falta del traslado del acusado, razones por la cual se interrumpió el juicio oral y publico, situación esta que impide la realización del juicio, siendo entonces esta una dilación debida y que a ello atiende el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que no vulnera el debido proceso y el principio de presunción de inocencia pues el acusado de autos, se presume inocente hasta tanto se haya dictado sentencia firme en su contra, tampoco vulnera el principio de afirmación de libertad, pues existe la excepcionalidad a la libertad expresamente establecida en la ley adjetiva penal. Así mismo se hace la salvedad que el articulo ahora aplicado es el 230 Código Orgánico Procesal Penal y no el 244 ejusdem, como lo establece la jurisprudencia mencionada.-
Es evidente tal y como lo señala la jurisprudencia patria, precisamente el juez debe garantizar la constitucionalidad, a ello atiende esta juzgadora al acatar lo previsto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde debe el juzgador sopesar ambos derechos, de la víctima y del procesado, que ambos responda el estado, eso es justicia social y mediante un juicio se determine la responsabilidad o absolución del presunto agraviante.
Articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de Seguridad ciudadana regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
El articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…omissis…) La protección de la victima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal, de igual forma en concatenacion con el articulo 120 ejusdem el cual expresa: “La reparación del daño causado a la victima del delito son objetivos del proceso penal. (…omisssis…) Los jueces y juezas garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. (subrayado nuestro)

De manera que el juez esta obligado a garantizar el daño que pudo habérsele ocasionado a la victima en todo el proceso penal, y durante el mismo, por lo que atendiendo las circunstancias fácticas y particulares de cada caso, así como también al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el juez constitucionalmente esta en la obligación de proteger durante todo el proceso a las victimas, a saber, desde el inicio de la investigación, hasta la fase de la sentencia definitiva donde se comprueba la culpabilidad o no del acusado, respetando siempre el principio de proporcionalidad y presunción de inocencia pero sin vulnerar o quebrantar el derecho de las victimas en este sentido el DR PAUL JOSE APONTE RUEDA 18-06-2013 EXP 2012-260 SALA DE CASACION PENAL establece:
En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación

Siendo necesario distinguir que el principio de proporcionalidad establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal) todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección, y garantizar la reparación del daño causado a la victima
Asimismo tomando en cuenta lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-3-2008, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, lo siguiente:
".... No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierie en una infracción del articulo 55 de la Constitucion vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de iuicio"

Si bien es cierto que la medida de privación judicial de libertad es la excepción a la regla, no es menos cierto que los Tribunales deben asegurar las resultas del proceso, garantizando la consecución de la justicia y la búsqueda de la verdad, creando en la población una sensación de seguridad y bienestar común manteniendo de esta forma la armonía social.

De igual forma, este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialísima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan de demostrarse tal situación, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Carta Magna.

Por otra parte, en cuanto a la jurisprudencia citada por la defensa supra identificada, no es que de inmediato opere el decaimiento de medida con el transcurrir el lapso de dos años, hay que tomar en cuenta una serie de circunstancias a los efectos de otorgar la libertad, o la medida cautelar sustitutiva de libertad, pues en el presente caso no ha sido imputable al tribunal los diferimientos en cuanto a la apertura de juicio oral y público, y su consecuente interrupción.

Aunado a ello hay que tomar en cuenta que se trata de delitos graves, que ataca la integridad física y emocional de una persona, como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tercer aparte en concordancia con el artículo 217 Circunstancias Agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece como victima la ciudadana adolescente OMITIDA en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por los hechos ocurridos en fecha 04 de mayo de 2009, el cual tiene una pena de mas de 20 años. En tal sentido, considerada esta juzgadora en el caso sub examine lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada por los Profesionales del derecho ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ y ABG. REINA DÁVILA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de medida presentada por los Profesionales del derecho ABG. FRANCISCO GONZÁLEZ y ABG. REINA DÁVILA, en su carácter de defensores privados del ciudadano ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINOS, plenamente identificado en autos.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ


EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO CONTRERAS GUERRERO