REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 01 de Enero de 2016
205º y 156º

RESOLUCIÓN

LA JUEZA: ABG. LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ
EL SECRETARIO: ABG. WENDY RIVERO
EL ALGUACIL DE GUARDIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ASUNTO PENAL NÚMERO AP01-S-2016-000002

Fiscal (136) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas de guardia en la sede del Palacio de Justicia.

Defensa Pública Penal Nº 02: Abg. JHANETTE NERNUI, con competencia especializada en la sede de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Agresor: RANYI XU

Víctima: JANG CHUAN HO


“Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Quinto en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ: PRIMERO: Este Tribunal ACOGE el delito de FEMICIDIO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 3 y 5 con la circunstancias agravantes previstas en los numerales 1 del articulo 58, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ahora bien, a consideración de quien aquí decide de acuerdo a la petición fiscal de la medida de coerción personal constitutiva en la privación judicial preventiva de libertad al contar con elementos suficientes que presumen que el ciudadano RANYI XU, Cedula de Identidad Nº E-81.962.285, es el autor o participe del hecho criminoso por el cual el Ministerio Público ha realizado la imputación en contra de dicho ciudadano por el delito in comento estando así llenos los extremos exigidos en el articulo 236 Numeral 1º ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita numeral 2º las circunstancias de tiempo modo y lugar han sido establecidas en e¡ dicho de imputación toda vez que el ciudadano ya identificado fue denunciado vía telefónica y recibida por la funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, (eje Central Homicidios) ciudadana SANDI VEL ALCALA, credencial Nro 35.160, quien indico que en fecha 30/12/2015 siendo aproximadamente las 7 y 30 de la mañana informó que en la esquina de capuchinos de garita a pescador en el interior del Restaurante El dragón a sur, local A-1 PB, parroquia San Juan Municipio Bolivariano Libertador, caracas Distrito Capital se encuentra el cuerpo sin vida de la ciudadana JANG CHUAN HO, quien presentaba heridas homologas, producidas por un arma blanca. Numeral 3º La presunción razonable que dicho ciudadano es el autor del hecho denunciado y como ha sido narrado en la presente acta. Articulo 237 Numeral 1º La posible pena a imponer la misma supera los diez años. Numeral 2º La Magnitud del daño causado, se trataba de una persona mayor. Parágrafo Primero: La existencia del peligro de fuga, se trata del esposo de la victima, los delitos por los cuales es presentado ante esta Instancia que son delitos graves , que pudiera ser evadidos por dicho ciudadano, de encontrarse en libertad el mismo. Articulo 238 Numeral 1º del peligro de Obstaculización el mismo podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción de estar en libertad. Numeral 2º El mismo podría influir en testigos, expertos de encontrarse en libertad ya que puede ubicar a la denunciantes y testigos que conocen de los hechos por los cuales el mismo ha sido procesado, quedando así cumplido los requisitos establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º y el artículo 237 Numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 238 numerales 1º y 2º, todos del Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Tribunal EN EL INTERNADO JUDICIAL RODEO III DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 5º 6º 13º. En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, con respecto al porte ilícito de arma blanca articulo 3 en concordancia con el articulo 15 ambos de la ley de desarme y control de armas y municiones de conformidad con el articulo 277 del código penal, ya que la agravante esta contenidas en el articulo 57 numeral 3 de ley especial, este Tribunal NIEGA dicha solicitud. Este Tribunal estima acreditado provisionalmente en flagrancia el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículo 57 numeral 3, y articulo 58 numeral 1, de la ley especial toda vez que “… el que intencionalmente cause la muerte de una Mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de femicidio…” en concordancia con el artículo 58 numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que el hecho ocurrió con un arma blanca. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos e identifico al ciudadano RANYI XU de nacionalidad China y titular de la Cedula de Identidad Nº E-81.962.285, como la persona quien cometió el FEMICIDIO AGRAVADO, según consta en el acta signada en el Folio Cuatro (4), que cursa por ante expediente Nº AP01-S-2016-000002. Asimismo se cuenta en las actuaciones con el acta policial de fecha 30 de Diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Central. No obstante este tribunal advierte a las partes que las circunstancias pudieran variar al término de la investigación. SEGUNDO: No se acuerda el Delito de Porte Ilícito de Arma Blanca artículo 3 en concordancia con el artículo 15 ambos de la Ley para el Desarme y Control de Armas de Municiones de conformidad con el 277 del Código Penal articulo 3. TERCERO: ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, 237 AMBOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 108 DEL CODIGO PENAL EN RELACION AL CIUDADANO RANYI XU. Entre las razones por las cuales ésta Juzgadora estima que concurren en el presente caso las circunstancias objetivas de los artículos antes enunciados del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivas del FUMUS BONI IURIS..
1-. Resulta acreditado hasta el presente estado procesal que el Ciudadano RANYI XU, se encuentra incursa en el delito de “FEMICIDIO”, el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 numeral 1 en concordancia con el con el articulo 58 numeral 1 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Este Tribunal niega las Medidas de Protección y Seguridad prevista en el articulo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para las victimas indirectas, ya que los familiares directos del imputado, son adolescentes y se encuentran residenciados en China, según lo dicho por el Ciudadano Imputado en la Audiencia de Flagrancia de fecha 01 de enero de 2016 padre de los adolescentes Fong Yi Xu y Laing Fang Xu. QUINTO: Se ordena expedir copias a las partes. Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación seguida contra el ciudadano: RANYI XU, titular de la cédula de identidad Nº E-81.962.285, en agravio de la ciudadana JANG CHUAN HO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.637.202. Por ultimó se ordenó la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad legal a la FISCALÍA (136º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada en presencia de las partes durante la celebración del acto, mediante resolución debidamente fundamentada. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA

ABG. LUZ MARINA ZERPA

LA SECRETARIA


ABG. WENDY RIVERO.