REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 18 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-006605
ASUNTO: AP01-S-2015-006605



ASUNTO PRINCIPAL Nº AP01-S-2015-006605


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada la Audiencia Preliminar el día de hoy 12-01-2016 conforme a lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres Una vida Libre de Violencia, en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control Audiencias y Medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ORDENO el enjuiciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, del ciudadano ALIRIO DE JESUS SANCHEZ CARDENAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12.397.618 por la Fiscalía Centésima Novena (119º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso oralmente la Acusación presentada en su debida oportunidad por la Comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÒN, tipo penal previsto y sancionado en el articulo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, todo ello en perjuicio de la niña L.C.A.R, de cinco (05) años de edad, cuya identidad se omite se conformidad con el párrafo segundo del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, hecho perpetrado según las circunstancias de Modo, Lugar y Tiempo descritas en el escrito acusatorio.
Este Tribunal procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, cumpliendo las exigencias del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 67 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en consecuencia se indica:

Primero
Identificación Del Acusado

ALIRIO DE JESUS SANCHEZ CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.V-12.397.618, alias “EL CATIRE”, de 42 años de edad, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-04-1973, de estado civil soltero., de profesión u oficio albañil, domiciliado en las adjuntas, Parroquia Macarao, Barrio El Cipres.

Segundo
Los hechos se inician en fecha 07 de septiembre de 2015, ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, por la fiscalía 109º del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.618, por la presunta comisión del delito de por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION tipo penal previsto y sancionado en el artículo 259 de la ley Orgánica para la Protección de Niños niñas y adolescentes, Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, así mismo solicito sean admitidos las pruebas complementarias ofrecidos por la Representación del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la admisión de las: TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto Licenciada Eva Hernández trabajadora social Adscrita a la unidad técnica especializada de atención integral a niños, niñas y adolescentes del ministerio publico, 2.- declaración de la licenciada Yenobis Mundaray Psicóloga Adscrita a la unidad técnica especializada de atención integral a niños, niñas y adolescentes del ministerio publico. 3.- declaración del Dr. Jorge Luis Marín medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana Katerin Dayarlin Romero. 2.- testimonio de la Ciudadana Karina Romero. 3.- testimonio de la niña D.V.A.R. (se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 4.- Testimonio de la Victima niña L.C.A.R. (se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 5.- testimonio de los funcionarios actuantes Isaac Andrade y Alberto Pereira. DOCUMENTALES 1.- Acta de prueba Anticipada y reproducción Audiovisual. 2.- Reporte de sistema generado el día 07 de septiembre del 2015. 3.- acta de nacimiento N 674 de fecha 10-06-2010. 4.- acta de nacimiento N 1779 de fecha 01-10-2008 5.- experticia social Nro 0730-2015. 6.- experticia psicológica. 6.- experticia psicológica Nro 0731-2015. Una vez oída la exposición del Ministerio Público este , solicito se mantenga la medida judicial preventiva y se dicte el auto de apertura a juicio, Seguidamente la Jueza impuso al imputado ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS titular de la cédula de identidad Nº 12.397.618, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Juez procedió a identificarlo de la siguiente manera: ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS titular de la cédula de identidad Nº 12.397.618 quien es venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14-04-1973, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión o oficio: albañil, Domiciliado en: Las adjuntas parroquia macarao barrio el Cipres. Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “Yo estaba en la casa de mi tía Amanda como baje a eso de las 8 de la noche hacia mi casa, ella vive en la parte posterior de mi casa, la vi en el camino le di a la niña para comprarse un helado de ahí yo llegue y me acosté a dormir, al otro día ella me dijo que yo había abusado de la niña, y yo pensé que era un juego y no le pare me fui a trabajar. Todo viene porque su marido me quiere quitar la casa de hecho ya me la quito, por eso me declaro inocente de lo que me acuso. Es todo” De seguidas la ciudadana Jueza cedió la palabra a la Defensa Privada IRMA GARCIA, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: Esta defensa comienza su exposición invocando lo establecido en el artículo 49 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela en su numeral 2 que expresa: “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” aun estando en una etapa que solo se esta debatiendo en esta sala el filtro de lo que se puede estimar como promoción de prueba o no por parte del ministerio Publico, nuestro Código Orgánico Procesal penal no establece en el articulo 230 una formula matemática, sino que por el contrario, fija parámetros que deben ser tomados en cuenta para la aplicación de cualquier medida judicial, llamado como el principio de la proporcionalidad que esta conformado por los siguientes elementos: 1.- gravedad del delito 2.- las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el presente caso no se prueba a ciencia cierta la comisión, autonomía y responsabilidad en el delito que se le imparta a mi defendido, pretendiéndose condenar a una persona y esta medida judicial preventiva privativa de libertad desmaterializada que viola otro Principio constitucional como es el debido proceso como en este caso que hay una violación flagrante del articulo 49 de constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a ello ciudadana jueza al momento del ministerio publico solicitar la orden de aprehensión mi defendido mantenía todavía medida de coerción personal que no se había cumplido, este tribunal para la fecha 08-10-2015 acordó la orden de aprehensión a una persona que estaba privada de libertad ya que en el expediente no consta boleta de excarcelaron alguna donde conste que empezó a correr la medida cautelar impuesta en audiencia ilegitima, ya que no cumplió ninguno de los supuestos que señala en el articulo 236 del Código Orgánico procesal penal aunado a ello acuerda este tribunal que la presente causa se lleve por la vía del procedimiento especial del articulo 97 de la ley especial de la mujer, además ciudadana juez el ministerio publico solicito la aprehensión de mi defendido el 02-10-2015, además en fecha 17.07.2015 la defensa publica que para ese momento representaba a mi defendido solicito la revisión de la medida en virtud que el ciudadano Alirio Sánchez no constaba con los medios económicos ni personas que le sirvieran de fiadores incumpliendo este tribunal este tribunal con el lapso establecido en el articulo 103 de la ley ante citada, esto es dando continuidad a lo que nos indica el procedimiento especial. Ahora bien, en este orden de ideas ciudadana juez una vez que esta defensa realiza una media revisión de las actuaciones pero constatando que la prueba anticipada fue en fecha 01-10-2015, sin que este tribunal o en su caso la jueza que antecedía las actuaciones anteriores que se cumpliera con todos los requisitos necesarios para la realización del mismo, entre ellos tenemos que la ley orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia en su articulo 124 de la sección novena como son los servicios auxiliares, al momento de realizar dicha prueba anticipada y por tratarse de una niña de tan solo cinco (05) años y siendo tan delicado el presente caso donde se esta debatiendo la inocencia de una persona, esa prueba debió contar con un equipo multidisciplinario compuesto por un profesional de la psicología , que fue la única que estuvo, un profesional de la medicina Psiquiatrica, un profesional del trabajo social, una terapeuta infantil, todas estas personas para garantizar la transparencia de la prueba anticipada y emisión de diferentes opiniones que podrían o no alegar a un resultado favorable a la victima o al encausado en este caso el ciudadano Alirio Sánchez, por lo tanto solicito la nulidad de dicha prueba anticipada, ciudadana juez en cuanto a la evaluación psicológica esta defensa rechaza y contradice dicha evaluación psicológica , ya que esta licenciada esta suscrita a la unidad del ministerio publico del área metropolitana de caracas, la evaluación psicológica de cualquier persona involucrada en la comisión de un hecho punible como victima, y en este caso siendo la victima una niña, debería para mayor credibilidad y profundidad en la propia evaluación psicológica. Debería estar suscrita por un argumento reconocido, no solo psicológico, sino otro que sea especialista en psiquiatría infantil, aunado a ello un terapeuta infantil, no doy credibilidad a dicha experticia de conformidad con el artículo 224 en relaciona los peritos, muy claro incida este artículo en su segundo párrafo señala: los o las peritos serán designados y juramentados por el juez o jueza previa petición del ministerio publico, salvo que se trate de funcionarios adscritos al orégano de investigación penal y que en este caso en este país tenemos expertos adscritos al cicpc y que este defensa verifico que la niña presunta victima en el caso tiene fecha para el día 16-01-2016, Para concluir ciudadana juez quiero hacer referencia a la sentencia N 179 dictada por la sala de Casación penal del Tribunal supremo de justicia en fecha 10-05-2005 con ponencia del Magistrado de justicia Héctor Manuel Coronado Flores, en dicha sentencia hizo la salvedad que el valor probatorio esta supeditado a que no aparezcan otras razones objetivas que eleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impidiera formar su convicción al respecto y me refiero ciudadana juez a los testimonios ofrecidos por el ministerio publico que a pesar de ser un valor probatorio y un testigo hábil, considera esta defensa que existen dudas que no pueden ser un elemento de convicción valido ya que con el fin de que lleve toda esta causa fue manifestado por mi defendido en su declaración, además en otra sentencia Nº 709, dictada en el expediente 07-0452 de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia de la Dra Deyanira Nieves , la sala de casación señalo que el testimonio de la victima no puede ser valorado en juicio como la deposición de un testigo, pues su dicho no constituye una prueba suficiente del hecho debatido. Como medio probatorio la inspección ocular a la residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos y la fijación fotográfica prueba que fue solicitada por la anterior defensa y fue negada por el ministerio publico, e igual experticia técnica a la puerta principal de la vivienda, siendo esta útil, pertinente y necesaria porque la misma ayudaría a desvirtuar cierta declaración que será detallada en un futuro juicio. Mas sin embargo creo en la inocencia de mi defendido, solicito la libertad plena y copia de las presentes actuaciones, además de la practica del medico forense y su reconocimiento legal que fue solicitado en fecha 17-09-2015 por la anterior defensa y hasta la fecha no ha sido ejecutada ya que mi defendido presenta lesiones en su pierna por las agresiones sufridas, y autorización para ser evaluado en el hospital en este caso, el Miguel Pérez Carreño en el área de Traumatología, ya que perdió la operación que tenia. La ciudadana Jueza toma el derecho de palabra una vez admitida la acusación y ofrece al acusado de los Medios Alternativos del Proceso Penal los cuales en esta etapa del proceso son; Admisión de Hechos contenida en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Dado que el Acusado ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS titular de la cédula de identidad Nº 12.397.618, manifestó a éste Tribunal su voluntad de no Admitir Los Hechos. Seguidamente la ciudadana Jueza procede a ordenar el pase a Juicio Oral y Público. Admitida en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal a los fines de su evacuación en Juicio Oral y Publico ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Y EN PRESENCIA DE LAS PARTES, DICTA LOS SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 109º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS titular de la cédula de identidad Nº 12.397.618 por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía 109 del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: DECLARACION DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto Licenciada Eva Hernández trabajadora social Adscrita a la unidad técnica especializada de atención integral a niños, niñas y adolescentes del ministerio publico, 2.- declaración de la licenciada Yenobis Mundaray Psicóloga Adscrita a la unidad técnica especializada de atención integral a niños, niñas y adolescentes del ministerio publico. 3.- declaración del Dr. Jorge Luis Marín medico forense adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses. TESTIMONIO DE LOS TESTIGOS PRESENCIALES Y REFERENCIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana Katerin Dayarlin Romero. 2.- testimonio de la Ciudadana Karina Romero. 3.- testimonio de la niña D.V.A.R. (se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 4.- Testimonio de la Victima niña L.C.A.R. (se omite su identidad de acuerdo a lo establecido en el articulo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 5.- testimonio de los funcionarios actuantes Isaac Andrade y Alberto Pereira. DOCUMENTALES 1.- Acta de prueba Anticipada y reproducción Audiovisual. 2.- Reporte de sistema generado el día 07 de septiembre del 2015. 3.- acta de nacimiento N 674 de fecha 10-06-2010. 4.- acta de nacimiento N 1779 de fecha 01-10-2008 5.- experticia social Nro 0730-2015. 6.- experticia psicológica. 6.- experticia psicológica Nro 0731-2015. TERCERO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS titular de la cédula de identidad Nº 12.397.618 de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la cual no procede en el presente caso, dada la entidad del delito por el cual fuere acusado y admitido por este Tribunal; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 107 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone: “No admito los hechos voy a juicio” CUARTO: Este tribunal ratifica la medida judicial preventiva de privativa de libertad al ciudadano Alirio Jesús Sánchez Cárdenas en el Rodeo II. QUINTO: Se acuerda la solicitud hecha por la defensa privada en la cual solicito Copias del CD de prueba anticipada. SEXTO. Dado que el Acusado ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS titular de la cédula de identidad Nº 12.397.618, manifestó a éste Tribunal su voluntad de no Admitir Los Hechos, éste Juzgado Acuerda ordenar el respectivo pase a juicio Oral y Público. SEPTIMO: Se ordena remitir en su oportunidad legal a un Tribunal de juicio que por vía de distribución que haya de conocer. OCTAVO: Se Mantiene la Medida de Privación de Libertad al Ciudadano ALIRIO JESUS SANCHEZ CARDENAS titular de la cédula de identidad Nº 12.397.618 ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, y 3, articulo 237, numerales 1 y 2 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario Rodeo II, NOVENO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, Finalizó el presente acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
En caracas, a los DIECIOCHO (18 ) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciseis (2016 ), se ordena la remisión de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley de Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA

IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA


LA SECRETARIA


ABG. YESSICA RADA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

ABG. YESSICA RADA