REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 5 de enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-010241
ASUNTO: AP01-S-2015-010241


RESOLUCION JUDICIAL FLAGRANCIA

ASUNTO: AP01-S-2015- 010241
JUEZA: IRIS MAGDALENA LOPEZ GUERRA
FISCAL: SARA VIZCARRA
(Fiscal 128º del Ministerio Público del AMC)
VÍCTIMA: MERY JEAN SOSAYA ESPEJO
IMPUTADO: ANTONY ENRIQUE DELGADO SANABRIA

DEFENSA PUBLICA 12ª : ABG. DORIS AFONSO
SECRETARIA: ABG. JOSEMAR BRITO


Oída lo manifestado por las partes, la ciudadana Jueza procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ: PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Este NO acredita el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que de las actas procesales se evidencia que si bien es cierto que reposa al expediente el resultado del reconocimiento medico legal, practicado por el Dr. Gabriel Camejo adscrito a la Comisaría de la Sub-delegación del Llanito, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, registrado bajo el Nº 1922, en los Libros de Registro del Servicio, a la victima ciudadana MERY JEAN SORAYA ESPEJO Titular de la Cédula de Identidad Nº.V-17.123.707, no es menos cierto que determino que la mencionada ciudadana no presento lesiones aparentes, (ver folio 22), aunado a ello la victima no compareció a los fines de oír su exposición . Es por ello que esta juzgadora no admite la precalificación dada a los hechos por el ministerio publico la cual subsumió los hechos dentro del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . TERCERO: Se acuerda la solicitud de Nulidad del acta contenida en el folio 15 de las actuaciones, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitada por la defensa y acordada por este Tribunal toda vez que los funcionarios actuantes adscritos a la Sub-delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron una Inspección Técnica al sitio del suceso apoyados en los artículos 186º del Código Orgánico Procesal Penal y 41º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, dejando constancia que recabaron un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, S.P.L, Serial 02147, Marca Terva y cinco Balas calibre 38 sin percutir, en una gaveta de la vivienda ubicada en el Barrio Isaías Medina Angarita, Sector el Morro, Calle Principal, Vuelta el Zamuro, casa 80-27, Parroquia Sucre del Estado Miranda sitio de habitación del imputado. Ahora bien se evidencia con meridiana claridad que los funcionarios policiales no actuaron con apego a la Ley ya que para realizar el registro de una vivienda era necesario que acudieran ante los Tribunales competentes a los fines de solicitar de conformidad con el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal orden de allanamiento, es por ello que la mencionada y señalada actuación esta viciada de nulidad ya que los funcionarios penetraron a la vivienda, hicieron registro y colectaron un arma en una gaveta sin orden de allanamiento alguna y sin apego a la ley, y así se declara. CUARTO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales: 5º prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presento agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, residencia de la mujer agredida 6º prohibir que el presunto agresor realice por si o por terceras personas actos de persecución e intimidación u acoso y numeral 13º, enviar a ambos al Equipo Interdisciplinario de Violencia a los fines de sus evaluaciones psico-social. QUINTO: Se Acuerda la libertad del ciudadano, ANTONY ENRIQUE DELGADO SANABRIA; Cédula de Identidad Nº V.-19.739.829. SEXTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 128º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se acumule la causa, llevada por dicha Fiscalia, de conformidad con el artículo 101 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO; Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado, se acuerda copias a las partes. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las tres y treinta y uno (03:31 p.m.) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA

DRA. IRIS M. LOPEZ GUERRA






SECRETARIA


ABG. JOSEMAR BRITO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA

ABG. JOSEMAR BRITO