REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de enero de 2016
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-00118
ASUNTO: AP01-S-2016-00118

RESOLUCION

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Incoada como ha sido la solicitud por parte del representante de la defensa publica del imputado de que se decrete una medida cautelar de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa publica en virtud de lo previsto en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela la cual esboza lo siguiente: “ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in flagrante, en este caso será llevada ante una Autoridad Judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención y será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso”, es por lo que este Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público continúe con la investigación. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE el delito de FEMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 57 numerales 3 y 5 con la circunstancias agravantes previstas en los numerales 3 y 7 del articulo 68, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Ahora bien, a consideración de quien aquí decide de acuerdo a la petición fiscal de la medida de coerción personal constitutiva en la privación judicial preventiva de libertad al contar con elementos suficientes que presumen que el ciudadano RAFAEL OSWALDO ORTA FIGUEROA, Cédula de Identidad Nº V.-9.968.082, es el autor o participe del hecho criminoso por el cual el Ministerio Público ha realizado la imputación en contra de dicho ciudadano por el delito in comento estando así llenos los extremos exigidos en el articulo 236 Numeral 1º ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita numeral 2º las circunstancias de tiempo modo y lugar han sido establecidas en e¡ dicho de imputación toda vez que el ciudadano ya identificado fue denunciado por la ciudadana Sonia Margarita Davila Figuero, (Hija de la Occisa) quien indico que en fecha 01/01/2016 en la casa nº 4 del Barrio el Pedregal parroquia chacao, la ciudadana C.F.D.O (SE OMITE IDENTIDAD) se encontraba durmiendo, fue levantada por el ciudadano Rafael Oswaldo Orta Figueroa quien la paro de la cama en contra de su voluntad llevándola hasta la cocina, manifestando que la iba a matar y que se iba a quitar la vida por lo que abrió la bombona de gas esparciendo el mismo encendió un yesquero causando una ráfaga de fuego, donde la ciudadana C.F.D.O (SE OMITE IDENTIDAD) resulto gravemente lesionada en el 50% de su cuerpo, posteriormente vecinos del lugar la llevaron a un centro asistencial hasta su fallecimiento el día 04/01/2016 en la sede del Hospital Domingo Luciani. Numeral 3º La presunción razonable que dicho ciudadano es el autor del hecho denunciado y como ha sido narrado en la presente acta. Articulo 237 Numeral 1º La posible pena a imponer la misma supera los diez años. Numeral 2º La Magnitud del daño causado, se trataba de una persona mayor. Parágrafo Primero: La existencia del peligro de fuga, se trata del hijo de la víctima, los delitos por los cuales es presentado ante esta Instancia que son delitos graves, que pudiera ser evadidos por dicho ciudadano, de encontrarse en libertad el mismo. Articulo 238 Numeral 1º del peligro de Obstaculización el mismo podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción de estar en libertad. Numeral 2º El mismo podría influir en testigos, expertos de encontrarse en libertad ya que puede ubicar a la denunciantes y testigos que conocen de los hechos por los cuales el mismo ha sido procesado, quedando así cumplido los requisitos establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º y el artículo 237 Numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 238 numerales 1º y 2º, todos del Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Tribunal EN EL INTERNADO JUDICIAL YARE II DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 5º 6º 13º. En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, a los fines que sea trasladado el imputado, a la sede Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la realización de Evaluación Toxicológica, este Tribunal ACUERDA dicha solicitud, por lo que se librara oficio al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses participando lo aquí decidido. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, se remite anexo la Boleta de Encarcelación. Se acuerdan expedir copias a las partes. SEXTO: Al término de la audiencia se procederá a dictar la respectiva Resolución Judicial motivando lo aquí decidido. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Concluyó el acto, siendo las 02:32 horas de la Tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ


ABG. PABLO ELEAZAR SANCHEZ


LA SECRETARIA


ABG. KATHARINA PIÑA