REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 25 de Enero de 2016
205º y 156º

RESOLUCION

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2015-000903
ASUNTO: AP01-S-2015-000903
JUEZ: PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCAL: ABG. MARIAN MENDEZ
(161º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
VÍCTIMA: J.M.C.C (SE OMITE IDENTIDAD)
IMPUTADO: ALEXANDER JAVIER RICO CADENA
DEFENSA PÚBLICA N°13: DRA. MARIA GABRIELA PEÑA
SECRETARIA: Abg. KATHARINA PIÑA O.

Caracas, en el día de hoy, Lunes Veinticinco (25) de Enero de 2016, siendo las (10:30 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional para que tenga lugar el acto de Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguido en contra del Imputado ALEXANDER JAVIER RICO CADENA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.682.888, Constituido este Juzgado Segundo De Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencias y Medidas de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ciudadano Juez DR. PABLO ELEAZAR SANCHEZ solícita a la ciudadana Secretaria ABG. KATHARINA PIÑA O., verificar la presencia de las partes, dejando expresa constancia de la comparecencia de la Dra. MARIAN MENDEZ Fiscal Centésima Sexagésima Primera (161º) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el Imputado ciudadano ALEXANDER JAVIER RICO CADENA, la Defensora Publica n° 13 DRA. MARIA GABRIELA PEÑA, se deja constancia de que la victima NO se encuentra presente, de inmediato el Ciudadano Juez le explicó detalladamente al acusado el planteamiento realizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Previa revisión del expediente y Visto que el ciudadano acusado cumplió con todas las obligaciones impuestas por el Tribunal solicito le sea decretado el Sobreseimiento de la causa conforme al articulo 46 Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples del acta. Es todo”. Se deja constancia de que la victima no se encuentra presente, quedando el acusado identificado de la manera siguiente ALEXANDER JAVIER RICO CADENA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.682.888, de Nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perija - Zulia, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 10-03-1980, profesión u oficio: Carpintero. Residenciado en: Calle real de antimano, sector la cumbre. Barrio ciudad tablita, casa s/n. Teléfono: 0416-913-9082 todo apremio, presión y coacción, expone: “No deseo declarar. Es todo”. De inmediato el juez vista la manifestación del imputado, le concede la palabra al Defensora Privada ABG. MARIA GABRIELA PEÑA, quien expone: “cumplido como ha sido el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de Sobreseimiento de la causa Es todo.” Una vez oída la exposición de las este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. emite el siguiente pronunciamiento: “El artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de la siguiente manera:“Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio, si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” La Suspensión Condicional del Proceso, es una institución judicial que se establece en el Código Orgánico Procesal Penal, desde entrada en vigencia de este instrumento legal, como alternativa a la prosecución del proceso, mediante la cual el imputado, una vez que es presentada acusación en su contra por parte del Fiscal del Ministerio Público, y admitida esta por el Juez de Control o de Juicio, según sea el caso (Ordinario o Flagrancia), puede admitir los hechos cuando la pena a imponérsele por el delito que se le acusa sea inferior a tres (3) años, y solicitar en vez de la aplicación de la pena, que el proceso que se le sigue se le suspenda condicionalmente, claro está previamente deberá escucharse la opinión fiscal y la víctima. A tal efecto, se le establecerá al imputado un régimen de prueba por un tiempo que no puede ser menor a un año, ni superior a dos, y el cumplimiento de las condiciones por el lapso determinado, traerá como efecto, lo previsto en el artículo 46 eiúsdem: “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas decretará el sobreseimiento de la causa.” En otras palabras, el proceso se termina, puesto que por sobreseimiento es la decisión judicial por la cual se declara la cesación irrevocable de las causas penales seguidas contra el imputado. Aquí es pertinente indicar, que por lo general en las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva que disponen un sobreseimiento, se entra a conocer del mérito, de los hechos que han sido materia del proceso, declarándose posteriormente que el proceso no debe continuarse, porque no hay mérito para llamar a juicio a persona alguna. Sin embargo, el sobreseimiento como efecto de una Suspensión Condicional del Proceso, se circunscribe a verificar el cumplimiento por parte de los acusados de las condiciones impuestas en el tiempo establecido como régimen de prueba, no pasando a analizar ni la acción, ni muchos menos la culpabilidad, puesto que esto es material que debe ser estudiada una vez que se haya realizado un juicio previo. En este mismo orden de ideas, tenemos que el ciudadano ALEXANDER JAVIER RICO CADENA de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la ley especial, se le otorgo el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 43 del Código Orgánico Procesal penal, Por el lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la fecha 23-07-2015, culminando el mismo el día 25-01-2016. Se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario y al Coordinador zonal a los fines que le realizarán Informe y evaluación Conductual al acusado ALEXANDER JAVIER RICO CADENA, siendo orientado y evaluado el acusado durante este periodo que duro el paso de Suspensión Condicional del proceso, de lo cual se informo a este Tribunal remitiendo la resultas de dicho Informe. Asimismo realizo labor social en la comunidad donde reside consignando las resultas de lo realizado durante ese lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 4º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial. Se mantuvieron las Medidas de Protección y seguridad acordadas en su debida oportunidad. En este orden de ideas, visto que el acusado cumplió a cabalidad con todas y cada una de las condiciones a que quedo sometido. Desprendiéndose de las actas procesales que ha manteniendo buena conducta y una situación de progresividad en su seguimiento del periodo de prueba, siendo lo procedente y ajustado a derecho para quien suscribe EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL, seguida en contra del ciudadano siguiente ALEXANDER JAVIER RICO CADENA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.682.888, de Nacionalidad venezolana, natural de Machiques de Perija - Zulia, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de fecha de nacimiento 10-03-1980, profesión u oficio: Carpintero. Residenciado en: Calle real de antimano, sector la cumbre. Barrio ciudad tablita, casa s/n. Teléfono: 0416-913-9082, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por corolario DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra, según lo dispuesto en el artículo 46 eiúsdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem. A tal efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en EFECTO DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en su contra del ciudadano ALEXANDER JAVIER RICO CADENA, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.682.888, según lo dispuesto en el artículo 46 eiúsdem, en concordancia con el artículo 300, numeral 3 ibídem, se levantan las medidas de protección y seguridad dictadas en su debida oportunidad. Se fundamentara por auto separado el fallo respectivo. Se acuerdan copias a las partes y se deja sin efecto todas las medidas de protección y cautelares acordadas en el presente asunto. Se acuerda librar oficio al Departamento de Asesoria Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que excluyan del sistema todos los registros policiales del ciudadano de marras con relación a la presente causa. Concluye el acto siendo las 10:40 horas de la mañana. Es todo, termino, se leyó y conformes firman

EL JUEZ

DR. PABLO ELEAZAR SANCHEZ

LA SECRETARIA

KATHARINA PIÑA O.