REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas 23 de enero de 2016

RESOLUCIÓN

ASUNTO: AP01-S-2016-000832
JUEZ: PABLO ELEAZAR SANCHEZ
FISCAL: DR. RONNIE OSORIO HERNANDEZ
(Fiscalía de 90º del Ministerio Público)
VÍCTIMA: J.G.G.N (SE OMITE IDENTIDAD)
IMPUTADO: JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS
DEFENSA PÚBLICA Nº 12º: ABG. EHXAVIER RANGEL
SECRETARIA: ABG. KATHARINA PIÑA

Caracas, en el día de hoy, Sabado Veintitrés (23) de enero del año dos mil dieciséis (2016), siendo las (06:00.PM.), siendo la oportunidad fijada por este Despacho para llevarse a cabo Audiencia Oral a que se contraen los artículos 96 y 97 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Constituido como se encuentra el Tribunal en su sede ubicado en la Sala de Audiencia, ubicado en el Piso 5. Sala Oeste del Palacio de Justicia, por el ciudadano Juez, PABLO ELEAZAR SANCHEZ, la ciudadana Secretaria ABG. KATHARINA PIÑA, y el ciudadano Alguacil. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el ciudadano Fiscal Nonagésimo 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. RONNIE OSORIO, el ciudadano: JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, debidamente asistido por el ciudadano Defensor Público Nº 12 ABG. EHXAVIER RANGEL. Acto seguido el Juez informó a las partes del motivo de la presente audiencia e inmediatamente, procediendo a ceder la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano imputado; a razón que el día 30 de diciembre del año 2015 aparece en el sector niño Jesús calle santa Eduviges casa nº 21 parroquia sucre, el cuerpo sin vida de la adolescente J.G.G.N (SE OMITE IDENTIDAD). Solicito se acuerde el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificó los hechos como el delito: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Especial, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, existiendo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 mas la agravante genérica del articulo 217 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90, numeral 6, asimismo solicito la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por último solicito que las actuaciones sean remitidas al Despacho de la FISCALÍA 98º Del Ministerio Público Del Área Metropolitana de Caracas, solicito copia de la presente audiencia. Todo lo cual fue fundamentado de manera oral. Es todo.”. Seguidamente el Juez impone al imputado JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS Cédula de identidad Nº V.- 26.414.010, del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a que no está obligado a rendir declaración, ni reconocer culpabilidad contra sí mismo ni contra su familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en caso de consentir en rendir declaración, lo hará sin juramento y la misma constituirá un medio para su defensa, igualmente le impuso del contenido de los artículos 127 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y a título de información se le impuso igualmente, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial y del Procedimiento Especial Por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 9º7 Primer Aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Le informó sobre el objeto de la presente audiencia así como de los hechos por los cuales está siendo presentado ante el Tribunal. Acto seguido, el Juez antes de preguntarle al imputado si deseaba rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la identificación plena del mismo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, Cédula de identidad Nº V.-26.414.010, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27/03/1988, profesión u oficio: Tiempo parcial en el ejercito y seguridad, hijo de Esperanza Contreras (V) y José Portugués, residenciado en: La Urbina, Petare, William Lara, refugio William Lara , teléfono: 0426-420-1714 (mama) // 0412-964-5485, quien expone: “…a las 11:07 ella me mando un mensaje a mi diciembre José sube para la casa el hermano de Deivi y la mujer de Deivi me quieren hacer daño sube, el segundo mensaje fue a las 12 y 42 donde me decía José sube para la casa, mi mama no quiero que yo tenga nada contigo ella lo que quiere es que tu la ayudes con el caso del viejo Luis por favor te lo suplico sube a las 12 y 43 me mandaron un mensaje y me dijeron ni pa’ ti ni pa’ mi guardia de mierda, a las 3 y 34 me llamaron me dijeron ahí tienes tu gallo muerto, fue un chamo pues que me llamo, yo acudí de mi casa de Petare a Chacaito y hable con la mama le dije que fuéramos a la casa que me estaban mandando varios mensajes que no son incoherentes de lo que estaban pensando a las 11 y 7 cuando me mandaron mensajes yo la llame a las 11 y 24 yo le dije suegra me están mandando mensaje diciendo que a la casa el hermano de Deivi y la mujer de Deivi le quieren hacer daño a ella, cuando hable con la mama me dijo que la esperara en el metro la espere en el metro y puse a cargar mi teléfono, paso la Sra y me dijo José vente, agarramos el metro a Propatria, ya montado en la camioneta me dijeron ahí tienes tu gallo muerto, llegando a la casa se hizo las 4 y media ella abrió la puerta y directamente paso a su cuarto que queda a mano izquierda encima de la cama había una almohada y un sweater marrón, ella estaba amarrada con un tornique Victorinox y tenia unas heridas en el cuello de lado izquierdo, llamamos al 171 y nadie contestaba Salí corriendo de la casa hacia la carretera me conseguí un PTJ que estaba ahí que no estaba de permiso le dije como hacia para llamar a un cuerpo policial que apoyara, me dijo que bajara a la casa de la mama de maduro que ahí mismo estaba la guardia nacional a ver si me apoyaba, el cuñado e el presto el apoyo y baje hasta la policía nacional había un comandante, le dije que habían matado a la mujer mía y que me prestara un apoyo me dijo a que hora fue el homicidio y le dije que no sabia le dije que arriba estaba mi suegra y que nos acompañara, subió la policía nacional y llegamos a la casa y estaba el cuerpo encima de la cama, en las cuestión de las fotos que ella me mandaba a mi esta en PTJ. Es todo”. Seguido el Juez, visto lo manifestado por el imputado, concede la palabra a la Defensa Pública Nº 12º, ABG. EHXAVIER RANGEL quien expuso: “Oída la exposición realizada por el Ministerio Publico, con respecto al procedimiento especial, esta defensa no se opone, va a solicitar la nulidad de la aprehensión de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela concatenado con los articulo 174 y 175 del código orgánico procesal penal, toda vez que los presuntos hechos son de fecha 30/12/2015, es por lo que no estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece la norma, con respecto a la precalificación fiscal esta defensa se va a oponer toda vez que tal y como se desprende de acta con respecto al femicidio, y el Abuso Sexual a Adolescente no se puede determinar que mi defendido es el autor del hecho toda vez que las inspecciones técnicas practicadas y las experticias del sitio del suceso de la presunta victima el Ministerio Publico no ha practicado ni tomado prueba de ADN a mi defendido a los fines de determinar si el mismo se encuentra inmerso en este delito, igualmente como se desprende de las actas hay declaraciones de testigos donde no se puede determinar que mi defendido sea el responsable de lo que hoy esta siendo presentado en este tribunal, igualmente de los teléfonos colectados que presuntamente pertenece a mi asistido del vaciado de mensajes de texto hay muchos por investigar que hasta la fecha el Ministerio Publico no lo ha hecho, esta defensa se va a oponer a la solicitud de privativa de libertad hecha por el Ministerio Publico toda vez que no estableció la seguridad para solicitarla visto que no estamos en presencia de una flagrancia y tal y como se desprende de las actas y como lo he mencionado anteriormente tanto las experticias practicadas por el CICPC no determinan evidentemente y suficientemente la responsabilidad de mi defendido toda vez que de todas las experticias que se desprenden de las actas de la sábana, de la ropa interior de la victima si bien es cierto que hay muestras de liquido seminal no consta en el expediente la practica de experticia de ADN a mi defendido a los fines e que quede hoy evidente y contundente constancia de la participación del mismo, en cuanto al arma blanca colectada en el sitio del suceso no se le ha practicado dactiloscopia a los fines de determinar el autor del hecho hoy investigado asimismo la declaración de los testigos son contradictorias y no se puede adminicular la participación de mi defendido en este hecho, es por lo que solicito una medida menos gravosa de posible cumplimiento como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad que a este tribunal le va a dar la garantía de que mi defendido asista y cumpla con todos los actos que devenga este proceso, solicito copias de la presenta acta. Es todo.” Seguidamente el Juez expuso: “Oídas como han sido todas las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.414.010, este tribunal declara la NULIDAD DE LA APREHENSION en virtud de que no contamos con un delito flagrante tal como lo establece el articulo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es por lo que este tribunal apegado a la misma decreta la NULIDAD DE LA APREHENSION de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencias por practicar. SEGUNDO: Acreditan los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 en relación al 259 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, existiendo el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 mas la agravante genérica del articulo 217 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, a consideración de quien aquí decide de acuerdo a la petición fiscal de la medida de coerción personal constitutiva en la privación judicial preventiva de libertad al contar con elementos suficientes que presumen que el ciudadano JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, Cedula de Identidad Nº V.- 26.414.010, es el presunto autor o participe del hecho criminoso por el cual el Ministerio Público ha realizado la imputación en contra de dicho ciudadano por el delito in comento estando así llenos los extremos exigidos en el articulo 236 Numeral 1º ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita numeral 2º las circunstancias de tiempo modo y lugar han sido establecidas en e¡ dicho de imputación toda vez que el ciudadano ya identificado, en virtud de una llamada recibida por el funcionario David Lozano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo las 9: 05 horas de noche recibe llamada telefónica de parte del funcionario Abel García adscritos a la sala de transmisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien informo que el barrio Niño Jesús de Catia en el interior de una vivienda se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo femenino, seguidamente la comisión policial logro sostener una entrevista con un testigo quien indico que la ciudadana victima la hoy inerte respondía al nombre de J.G.G.N (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cedula de identidad E-84.567.246, de nacionalidad colombiana, donde manifestó tener conocimiento del hecho Folios 27 al 28, también el CICPC contacto a otro testigo, folios 29 al 31, acta e investigación folio 34, acta de entrevista folios 35 al 36, Registro de cadena de custodia de evidencia físicas folio 38, registro de cadena de custodia folio 40, registro de cadena de custodia folios 42 al 44, 46, 48, 50, 52, 54, acta de investigación folio 56, informe pericial folios 58 al 59, registro de cadena de custodia folios 60 al 65, informe de la división de experticias informáticas folios 70 al 75, acta de investigación penal folio 78, acta de investigación penal folio 83 al 84, acta de investigaciones folio 90 al 91, informe de peritaje folios 92 al 93, acta de investigación penal folio 95 al 96, acta de investigación penal folio 97, acta de investigación penal folios 49 al 100, acta de entrevista de testigos 104 al 106, acta de inspección técnica folio 107 al 108, remisión de evidencia folios 119, examen físico del imputado, Numeral 3º La presunción razonable que dicho ciudadano es el autor del hecho denunciado y como ha sido narrado en la presente acta. Articulo 237 Numeral 1º La posible pena a imponer la misma supera los diez años. Numeral 2º La Magnitud del daño causado, se trataba de una persona menor de edad. Parágrafo Primero: La existencia del peligro de fuga, se trata del que el imputado tubo una reilación sentimental con la occisa, los delitos por los cuales es presentado ante esta Instancia que son delitos graves , que pudiera ser evadidos por dicho ciudadano, de encontrarse en libertad el mismo. Por conocer a la victima el cual mantenía una relación afectiva Articulo 238 Numeral 1º del peligro de Obstaculización el mismo podría destruir, modificar ocultar o falsificar elementos de convicción de estar en libertad. Numeral 2º El mismo podría influir en testigos, expertos de encontrarse en libertad ya que puede ubicar a la denunciantes y testigos que conocen de los hechos por los cuales el mismo ha sido procesado, quedando así cumplido los requisitos establecido en los artículos 236 numerales 1º, 2º 3º y el artículo 237 Numerales 2º, 3º y Parágrafo Primero, 238 numerales 1º y 2º, todos del Código orgánico procesal penal, por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que el referido ciudadano permanecerá detenido a la orden de este Tribunal EN EL INTERNADO JUDICIAL YARE II DEL ESTADO MIRANDA. Asimismo se imponen las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 numeral 5º 6º 13º. TERCERO: Se acuerda medida de protección y seguridad establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; 5, 6º 13º, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia, y cualquier integrante de su familia. CUARTO: En virtud de la magnitud del Delito acreditado, se Acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSE RAMON PORTUGUES CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 26.414.010, y se establece como centro de reclusión CENTRO PENINTENCIARIO REGION CAPITAL RODEO II para lo cual se ordena librar Boleta de Encarcelación. QUINTO: Remítase las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 98º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas para que continúe con las investigaciones y se agregue a la causa, llevada por dicha Fiscalía, de conformidad con el artículo 90, 1 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor participándole lo aquí decidido, así como al equipo multidisciplinario. SEPTIMO: Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. OCTAVO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 67 de la Ley especial. NOVENO: Concluyó el acto, siendo las (6:25 Pm). Terminó, se leyó y conformes firman:

EL JUEZ


DR. PABLO ELEAZAR SANCHEZ


LA SECRETARIA

ABG. KATHARINA J. PIÑA OVALLES