REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 12 de enero de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-010288
ASUNTO: AP01-S-2014-010288
JUEZA: GREDDIS MAYELA PINEDA
SECRETARÍA: ALCIDES CORREA
VICTIMA: Y.P.N.G (SE OMITE IDENTIDAD)
REPRESENTANTE FISCAL: 134º DEL MINISTERIO PUBLICO AMC
DEFENSA PUBLICA Nº 08: JESSICA VOLWEIDER
RESOLUCION
Revisadas como fueron las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir previamente observa:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
ALFRED ENRIQUE MUÑOZ DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 14.661.473, de nacionalidad Venezolana, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 17-05-1980, de 34 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u ocupación: Militar Activo Destacado en Miraflores. Residenciado en la siguiente dirección: Avenida el Ejército. Residencias Carlos Delgado. Torre Sur. Piso 13. Apartamento 13-A. Parroquia El Paraíso. Municipio Libertador. Distrito Capital. TELÉFONOS: 0424-200.4762 y 0416-6155423.
DE LOS ACTOS PROCESALES
Se inició la presente investigación en fecha 14-08-2014, con ocasión a denuncia COMÚN, realizada por ante la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, por la ciudadana Y.P.N.G (SE OMITE IDENTIDAD), quien señalo que su ex pareja el ciudadano Alfred Enrique Muñoz Díaz, en discusiones la empujo, aparte de verbalizarle palabras como estupida, gafa, mongólica, que cuando la empujó cayo al piso, incluso le alzó la mano para pegarle un golpe.
En fecha 18-12-2014, se la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134) decreto el Archivo Fiscal de las Actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 297 de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 12-05-2015, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134), ordenó la Reapertura de la causa, en virtud de que se realizará acto formal de imputación.
En fecha 09-11-2015, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134), realizó el acto de imputación formal del ciudadano Alfred Enrique Muñoz Díaz, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Pastora Núñez Goyo.
En fecha 10-11-2015, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134), mediante resolución dio respuesta sobre proposición de diligencias, requeridas por la defensa del imputado de autos.
En fecha 19-11-2015, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134), presentó escrito de acusación formal seguido en contra del ciudadano Alfred Enrique Muñoz Díaz, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yoleida Pastora Núñez Goyo.
En fecha 13-12-2015, la defensa del imputado mediante escrito dirigido a este Juzgado en Función de Control, solicita se acuerde y ordene a través de Control Judicial a la Fiscalía actuante la practica de diligencias de investigación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez efectuado el recorrido procesal de la presente causa, es menester proceder a pronunciarse con relación a la solicitud de CONTROL JUDICIAL, impetrada por el imputado a través de su defensa en el sentido de ordenar al Ministerio Público la practica de diligencias que fueron negadas en su oportunidad por la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público; así las cosas, la defensa previa solicitud del investigado, solicitó a la representación fiscal en el acto de imputación de fecha 09-11-2015, la realización de diligencias de conformidad con lo establecido en los artículos 127 numeral 5, 287 y 226, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, solicitó la realización de las siguientes diligencias:
“…1. Se practique a la presunta víctima una nueva evaluación psicológica, debido que a criterio de esa defensa el informe que consta en el expediente fiscal suscrito por la Lic. Marianela Malave, psicóloga adscrita al Instituto Metropolitano de la Mujer de la Alcaldía de Caracas, es insuficiente y además dudoso.
2. Se practique Evaluación Biopsicosocial a la niña Michel Muñoz Núñez, quien es hija de ambos y a quien se le tomó acta de entrevista, en la Fiscalía del Ministerio Público, ya que es necesario determinar si la misma está mintiendo o está siendo inducida o manipulada por su madre; tal cual lo refirió nuestro representado quien manifestó sobre dicha testimonial que su hija le tiene temor a la mamá y hace lo que ella le indique.
3. Se tome entrevista en calidad de testigo al ciudadano Darwuin Zerpa…”
Es así como la Fiscalía Centésimo Trigésima Cuarta (134º) del AMC, con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, mediante opinión sobre pronunciamiento de diligencias de fecha 10-11-2015, señaló lo siguiente:
“…En relación al particular: 1.- Se le practique una nueva Evaluación Psicológica a la víctima ante la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública…”, visto lo anterior quien suscribe NIEGA dicha solicitud por no ser útil ni pertinente para la investigación que se adelanta ante este Despacho Fiscal, en virtud de que la mujer YOLEIDA PASTORA NÚÑEZ GOYO, es víctima en el presente caso y fue debidamente evaluada ante el Instituto Metropolitano de la Mujer, cuyas resultas fueron recabadas oportunamente por esta Representación Fiscal.
En cuanto al particular: 2.- Se le practique una Evaluación Biopsicosocial a la niña Michel Muñoz Núñez, visto lo anterior quien suscribe NIEGA dicha solicitud en virtud de que la adolescente antes mencionada, aún cuando forma parte del ciclo familiar, no es menos cierto que la misma fue rendida tomando en cuento los principios y garantías constitucionales, al mismo tiempo que la misma no forma parte de los hechos objeto de investigación.
En cuanto al particular 3.- Se tome acta de entrevista en calidad de testigo al Sr. DARWUIN ZERPA, visto lo anterior quien suscribe ACUERDA dicha solicitud, pues es útil, pertinente y fue debidamente fundamentada, en consecuencia se fija oportunidad para el día martes 12 de noviembre de 2015, a las 9:30de la mañana, para que comparezca en calidad de testigo de los hechos denunciados…”.
Así las cosas, esta Juzgadora a los fines de garantizar el derecho de la defensa y como Jueza Constitucional, procedió a analizar tanto la solicitud de practicas de diligencias a las cuales tiene derecho toda persona contra quien se siga una investigación, lo cual comporta “…cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género…” (Sentencia Número 216 de fecha 02 de junio del 2011, Expediente Número 10-272, Ponente Dra. Ninoska Queipo); observa que la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134º) del Ministerio Público del AMC, en acta de pronunciamiento de diligencias levantada en fecha 10-11-2015, según resolución de diligencias de investigación, procedió a dar respuesta a la solicitud efectuada por la defensa del imputado ALFRED ENRIQUE MUÑOZ DÍAZ, de su escrito de solicitud de diligencias de fecha 10-11-2015, y en la misma negó las diligencias impetradas por el mismo con relación a: Particular Nº 1.- Se le practique una nueva Evaluación Psicológica a la víctima ante la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública…”, a su entender y parecer LA VÍNDICTA PÚBLICA consideró impertinente e innecesario, toda vez que la víctima Y.P.N.G (SE OMITE IDENTIDAD), fue debidamente evaluada por el Instituto Metropolitano de la Mujer, cuyas resultas fueron recabadas oportunamente por la representante fiscal; y en cuanto al particular Nº 2. Relacionado con la practica de Evaluación Biopsicosocial a la niña Michel Muñoz Núñez, a su entender y parecer la representante fiscal, consideró impertinente e innecesaria por no formar parte de los hechos objeto de la investigación.
Ahora bien, una vez como fue revisado y analizado el pedimento efectuado por el imputado a través de su defensa en el acto de imputación, así como la resolución de fecha 10-11-2015 emanada de la Fiscalía 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, esta Juzgadora observa que las diligencias señaladas con los particulares 01 y 02, en la resolución emitida por el Ministerio Público, indicó que las mismas no son útil, ni pertinentes todas vez, que la víctima en el presente caso fue evaluada por el Instituto Metropolitano de la Mujer a través de la psicóloga Marianela Malave, y en cuanto a la niña Michel Muñoz Núñez, la misma no forma parte de los hechos objeto de la investigación, de allí que se verificó su necesidad, utilidad y pertinencia, negando su evacuación; en este sentido, esta Juzgadora revisado el escrito contentivo de solicitud de CONTROL JUDICIAL, observa que la defensa fundamenta su petición en lo siguiente:”… A criterio de la defensa el informe de evaluación psicológica practicado a la víctima y que consta en el expediente fiscal, emanado del Instituto Metropolitano de la Mujer, es insuficiente y además dudoso, por otro lado la evaluación Biopsicosocial de la niña Michel Muñoz Núñez, es para determinar si la misma está mintiendo o esta siendo inducida o manipulada por su madre, considerando que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y el correcto ejercicio del derecho a la defensa que asiste a su defendido…”. A criterio de esta juzgadora la representante fiscal, verificó la solicitud de la defensa y realizó una decantación de las diligencias para establecer la opinión de su verificación probatoria y relevancia para contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, negando su evacuación. En consecuencia este despacho Judicial NIEGA la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la practica de una nueva Evaluación Psicológica a la víctima Y.P.N.G (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública y la practica de Evaluación Biopsicosocial a la niña Michel Muñoz Núñez, toda vez que la víctima en el presente asunto fue evaluada ante el Instituto Metropolitano de la Mujer, cuyas resultas fueron recabadas oportunamente por la representante fiscal, y por cuanto la niña Michel Muñoz Núñez, no forma parte en los hechos objeto de la investigación; de allí la representante fiscal verificó la solicitud de la defensa y realizó una decantación de las diligencias para establecer la opinión de su verificación probatoria y relevancia para contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, negando su evacuación.. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos este Juzgado Tercero en Función de Control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Esta Juzgadora observa que las diligencias señaladas en los particulares: 1.- Se practique una nueva Evaluación Psicológica a la víctima Y.P.N.G (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública, la fiscalía indicó que dicha solicitud no es útil, ni pertinente para la investigación que se adelanta ante el Despacho Fiscal, en virtud de que la víctima Y.P.N.G (SE OMITE IDENTIDAD), fue debidamente evaluada ante el Instituto Metropolitano de la Mujer, cuyas resultas fueron recabadas oportunamente por la Representación Fiscal. SEGUNDO: Con relación al particular: 2.- Se practique una Evaluación Biopsicosocial a la niña Michel Muñoz Núñez, la fiscalía indicó que dicha solicitud la adolescente, aún cuando forma parte del recinto familiar, no es menos cierto que la misma fue rendida tomando en cuento los principios y garantías constitucionales, al mismo tiempo que la misma no forma parte de los hechos objeto de investigación, de allí que la representante del Ministerio Público verificó la solicitud de la defensa y realizó una decantación de las diligencias para establecer la opinión de su verificación probatoria y relevancia para contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, negando su evacuación; en este sentido, esta Juzgadora revisado el escrito contentivo de solicitud de CONTROL JUDICIAL, observa que la defensa fundamenta su petición en lo siguiente: ”… A criterio de la defensa el informe de evaluación psicológica practicado a la víctima y que consta en el expediente fiscal, emanado del Instituto Metropolitano de la Mujer, es insuficiente y además dudoso, por otro lado la evaluación Biopsicosocial de la niña Michel Muñoz Núñez, es para determinar si la misma está mintiendo o esta siendo inducida o manipulada por su madre, considerando que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos, la búsqueda de la verdad y el correcto ejercicio del derecho a la defensa que asiste a su defendido…”. En consecuencia este despacho Judicial NIEGA la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a la practica de una nueva Evaluación Psicológica a la víctima Y.P.N.G (SE OMITE IDENTIDAD), ante la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Pública y la practica de Evaluación Biopsicosocial a la niña Michel Muñoz Núñez, toda vez que la víctima en el presente asunto fue evaluada ante el Instituto Metropolitano de la Mujer, cuyas resultas fueron recabadas oportunamente por la representante fiscal, y por cuanto la niña Michel Muñoz Núñez, no forma parte en los hechos objeto de la investigación; de allí que la representante fiscal, verificó la solicitud de la defensa y realizó una decantación de las diligencias para establecer la opinión de su verificación probatoria y relevancia para contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, negando su evacuación. TERCERO: Notifíquese a las partes.
LA JUEZA (E),
GREDDIS MAYELA PINEDA
EL SECRETARIO
ALCIDES CORREA
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo establecido en él.-
EL SECRETARIO
ALCIDES CORREA