REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de enero de 2016
205° y 156°

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2016-000123
ASUNTO : AP01-S-2016-000123

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, recibido en fecha 08 de enero de 2016, en el cual la referida representación fiscal requiere se decrete la desestimación de la denuncia en el proceso penal seguido contra el ciudadano RUBEN PENAS, en los siguientes términos:

“…Al respecto, esta Representación Fiscal estima con fundamento en la apreciación de los hechos narrados en la denuncia formulada por la ciudadana C.M.L.C (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.745, no reviste carácter penal y es inoficioso e ilógico dar la orden de inicio de la investigación, toda vez que, de los hechos narrados por la ciudadana al momento de interponer la denuncia evidentemente no reviste carácter penal, se observa que en ningún momento hubo violencia o amenaza. Por otra parte, los hechos que acá se denuncian no pueden considerarse como un acto de violencia contra la mujer, ya que no obedece a una razón de genero, ni se encuentra explícitamente tipificado en la Ley Especial que rige la materia; en tal sentido, es importante señalar que el artículo 1 del Código Penal Venezolano establece que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, es decir esta norma consagra el principio de legalidad para la aplicación de la ley penal, en virtud de ello y ajustándolo en el caso de estudio considera esta representación fiscal que al no ser considerados los hechos denunciados delito, es imposible realizar pronunciamiento alguno al respecto…” (folio 5) (sic)

Ahora bien, se observa al folio dos (02) de las actuaciones, acta de denuncia interpuesta por la ciudadana C.M.L.C (SE OMITE IDENTIDAD), quien refirió ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente:

“…Comparezco ante este despacho Para denunciar al ciudadano Rubén Penas, ya que desde hace varios meses me dice malas palabras sin motivo alguno, dentro de las instalaciones de la Empresa Escapade Viajes y Turismos en la cual laboramos, es una persona muy agresiva verbalmente por lo que temo por mi integridad física…”.

Analizadas cada una de las circunstancias esgrimidas, este Tribunal observa que de los hechos denunciados no constituyen delito en razón del género, vale decir, que versa sobre la denuncia interpuesta por una mujer quien indica que el ciudadano Rubén Penas, le dice malas palabras sin motivo alguno, motivos por los cuales no revisten carácter penal especial, sobre los hechos denunciados por la mujer arriba identificada.

Lo anterior permite denotar a este Tribunal, que la relación de los hechos denunciados por la ciudadana C.M.L.C (SE OMITE IDENTIDAD), titular de la cédula de identidad Nº V-12.385.745, arriba trascritos, se observa que la referida ciudadana, denuncia la circunstancia de haber sido sometida a actos de agresión por parte del denunciado, quien le profirió malas palabras; ahora bien, los hechos denunciados no fueron circunstanciados de manera detallada de manera que permitiera a quien aquí decide si efectivamente nos encontramos o no ante un ilícito penal, por cuanto se observa que las manifestaciones de malas palabras proferidas por parte del denunciado, no se cuenta con la información necesaria a los fines de determinar si se está o no en presencia de una agresión por el hecho de ser mujer, de tal manera que analizadas las circunstancias a las cuales refirió haber sido sometida por el ciudadano RUBEN PENAS, a consideración de este Tribunal, no se corresponde con una conducta típica, jurídica y culpable prevista y sancionada como delito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como se desprende de la solicitud fiscal, vale decir, que de los hechos narrados ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, no reviste carácter penal y es inoficioso e ilógico para que el Ministerio Público pueda dar la orden de inicio de la investigación, toda vez que de los hechos narrados por la ciudadana al momento de interponer la denuncia evidentemente no se circunscribe la conducta desplegada por el denunciado, en los diversos tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual este Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal representada por el despacho Centésimo Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, quien aquí decide declara con lugar la solicitud fiscal representada por el despacho Centésimo Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia para la Defensa de la Mujer, al verificarse que efectivamente los hechos denunciados por la denunciante, no se subsume en ninguno de los supuestos delictuales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que no revisten carácter penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y cúmplase.

La Jueza (E),

GREDDIS MAYELA PINEDA

El Secretario,

ALCIDES CORREA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario,

ALCIDES CORREA