REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de enero de 2016

205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2009-9964
ASUNTO: AP01-S-2009-9964

• Jueza: Greddis Mayela Pineda
• Fiscal 160° del Ministerio Publico: Marielis Ysabel Mena Alex
• Victima: F.D.V.N (SE OMITE IDENTIDAD)
• Apoderados Judiciales de la victima: Carmen Martínez y Jesús Bravo
• Imputado: Manuel Augusto Navarrete Aulestia
• Defensores Privados Alberto José Dávila Barrientos, Alejandro Quintero y Luis Martínez
• Secretario: Alcides Correa

RESOLUCIÓN: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrado el acto de la audiencia preliminar, corresponde a esta Juzgadora emitir resolución fundada conforme a lo establecido en el artículo 157, 161, 306 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a tal efecto se observa:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación el 20 de mayo de 2009, en virtud de auto de inicio emanado de la Fiscalía 134º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al acta policial de fecha 19 de mayo de 2009, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao en la cual se dejó constancia la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
De las actuaciones allí plasmadas se evidenció la presunta participación del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, titular del cédula de identidad N° V-6817671 en los eventos allí expuestos, lo que acarreó su aprehensión por parte de los funcionarios policiales, siendo colocado a la orden del Ministerio Público, oyéndosele judicialmente en fecha 20 de mayo de 2009, mediante acto celebrado ante el Juzgado 1º de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instancia la cual realizó audiencia en los términos del articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia acreditándose provisionalmente la calificación fiscal, imponiendo a favor de la victima las medidas de protección y seguridad descritas en el artículo 87, numerales 3, 5. 6 y 13 ibidem, y la medida cautelar descrita en el numeral 3 del entonces articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 21-32 de la Pieza I)

En fecha 16 de septiembre de 2009, mediante escrito suscrito por las ciudadanas Hortensia Vásquez Araujo y Carla Machado Carias, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, matriculas Nos. 20.545 y 124.392 respectivamente, entonces defensoras del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, titular de la cédula de identidad N" V-6.817.671, solicitaron a la representación fiscal la intervención de las líneas telefónicas (0212).276.11.69 /276.11.79/ 276.19.87 y el celular 0412.623.27.76) del imputado toda vez que su cónyuge perturba la Consulta, y oficiar a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) que remitiera al Ministerio Público, relación de llamadas realizadas desde el día 20 de mayo de 2009 por los Nos. de teléfono: 0212.761.26.30 y (0212.283.37.25. (Folios 175 al 177 de la Pieza I)

En fecha 25 de noviembre de 2009, la ciudadana Jackeline Suarez Bogadi, en su condición de Fiscal Actuante, en Oficio N° 01-F134-02054-09, participó a las defensoras del imputado que "niega la solicitud por considerar que las mismas no son pertinentes por cuanto las mismas no van referida ni directa ni "indirectamente con el objeto de la investigación (hechos denunciados) por cuanto tal como lo menciona en su escrito solo fueron solicitadas para demostrar que el ciudadano Manuel Navarrete, se encuentra cumpliendo cabal y fielmente con las medidas de protección y segundad impuestas por el Tribunal...". (Folios 97 y 98 del Anexo I.)

En fecha 30 de noviembre de 2009, la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó (luego habérsele acordado en fecha 21 de septiembre de 2009 por parte del tribunal, prorroga de pronunciamiento de acto conclusivo, solicitada en fecha 8 de septiembre de 2009, folios 66-68 de la Pieza I) como acto conclusivo, acusación en contra del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

En fecha 09 de junio de 2010, se realizó la audiencia preliminar, acto en el cual el órgano jurisdiccional determinó declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía 134º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia y todos los actos subsiguientes salvo dicho fallo, sustentándose en que el representante fiscal no cumplió con la obligación que le impone el artículo 285, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facultando al Ministerio Público para que una vez emitido pronunciamiento acerca de las práctica de diligencia de investigación interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2009, presente o no un nuevo acto conclusivo..." (Folios 322-339 de la Pieza I)

En fecha 26 de julio de 2010, la ciudadana Hortensia Vásquez Araujo, defensa del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, promovió ante la representación fiscal las pruebas documentales referentes a:
1) Solicitud de invitación a la red social de internet Facebook por parte de la ciudadana Fabiana De Vita Napoli a su representado a través de correos electrónicos de fechas 26 de mayo, 20 de julio y 8 de septiembre de 2009;
2) Informe Medico de fecha 13 de agosto de 2009 realizado por el Doctor Santiago Fontivero;
3) Original del estado de cuenta del imputado y de la victima N° 8302257306 del Banco Mercantil Commercebank de fecha 19 de mayo de 2009;
4) Informe Medico de fecha 05 de abril de 2005 elaborado por el Patólogo Dr. Francisco Bruni y
5) Historia Clínica de fecha 22 de febrero de 2006 emanada de la Unidad de Obstetricia Ginecológica, medicina reproductiva FERTILAB.
Asimismo; la prueba de expertos:
- ciudadana Mayerlin Hurtado, Psicóloga Clínica del Hospital Centro de Salud Mental del Este;
- Reinaldo López, Neurocirujano de la Clínica Ávila;
- Yolanda Alvarado Psiquíatra Forense y
- Miguel Torres Viera, Médico Internista de la Clínica Santa Sofía.
Como testigo a:
- ciudadano René Jiménez Del Prado Durazo, titular de la cédula de identidad N° E-82.152.920, y
Prueba de informe referente a Oficiar a la Compañía Telefónica Movistar, a fin de remitir a la Fiscalía para que remita la relación de llamadas realizadas desde el día 20 de mayo de 2009 por los Nos. de teléfono: 0212.761.26.30 y 0212.283.37.25. (Folios 199-206 del Anexo I).

En fecha 07 de octubre de 2010, mediante Oficio 01-F134-AMC- 3738-2010, la representación fiscal, informa a la defensa del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, que niega la solicitud de diligencias interpuestas, visto que las mismas carecen de pertinencia, utilidad, necesidad para demostrar la verdad procesal considerando que los elementos probatorios ofrecidos por la vindicta pública resultan suficientes para la realización de los fines que persigue la justicia ajustado a la preeminencia de los derechos humanos en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia; notificándose de esta actuación al órgano jurisdiccional mediante Oficio N° 01-F134-AMC-3741-2010 de fecha 08 de octubre de 2010. (Folios 221-223 del Anexo I)

En fecha 08 de octubre de 2010, la Fiscalía Centésimo Trigésimo Cuarto (134°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra el ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, por la comisión de los delitos de Violencia psicológica y Violencia física, en perjuicio de la ciudadana Fabiana De Vita Napoli, (folios 368-380 de la Pieza I)-

En fecha 19 de marzo de 2013, la nueva defensa del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, representadas por los profesionales del derecho ciudadanos Alberto José Dávila Barrientos, Alejandro Quintero y Luis Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado, matriculas Nos. 27.795, 53.934 y 24.854 respectivamente, consignaron ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de pruebas testimoniales y documentales a fin de su admisión por parte del órgano jurisdiccional entre ellas:

1) Original de acuse de recibo de escrito de promoción de pruebas
2) Solicitud de invitación a la red social de internet Facebook por parte de la ciudadana Fabiana De Vita Napoli a su representado a través de correos electrónicos de fechas 26 de mayo, 20 de julio y 8 de septiembre de 2009;
3) Informe Medico de fecha 13 de agosto de 2009 • realizado por el Doctor Santiago Fontivero;
4) Original del estado de cuenta del imputado y de la victima N° 8302257306 del Banco Mercantil Commercebank de fecha 19 de mayo de 2009;
5) Informe Medico de fecha 05 de abril de 2005 elaborado por el Patólogo Dr. Francisco Bruni y
6) Historia Clínica de fecha 22 de febrero de 2006 emanada de la Unidad de Obstetricia Ginecológica, medicina reproductiva FERTILAB. Asimismo; la
prueba de expertos,
- ciudadana Mayerlin Hurtado, Psicóloga Clínica del Hospital Centro de Salud Mental del Este;
- Reinaldo López, Neurocírujano de la Clínica Ávila; Yolanda Alvarado Psiquiatra Forense y
como testigos y testígas a:
- Doctor Santiago Fontivero;
- Dr. Salvador Navarrete,
- José Rafael Fernández,
- Dolores George;
- María Ramona Gudiño,
- Jannira Silva Dr. Gonzalo Suárez,
- Gerardo Lozada,
- Francisco Bruni,
- Susana Salazar y
- Carlos Dávila,
(Folios 116-125 de la Pieza II, 07-16 del Cuaderno de Apelaciones)

En fecha 9 de junio de 2014, el Juzgado 1º de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró nueva audiencia preliminar en la presente causa dictaminándose la admisión del libelo acusatorio fiscal así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de junio de 2014, los ciudadanos, ciudadanos Alberto José Dávila Barrientos, Alejandro Quintero y Luis Martínez defensores privados del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, recurren contra el auto de apertura a juicio proferido por el Juzgado 1º de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, denunciando ante la instancia de alzada que el juez a quo omitió pronunciarse con relación a las pruebas ofrecidas ante el juzgado de instancia en fecha 19 de febrero de 2013 para su admisión y evacuación.

En fecha 25 de julio de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvio en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas determinó que, efectivamente, “…las testimoniales a las cuales se refieren los apelantes en su escrito recursivo, no formaban parte de las peticiones formuladas por la anterior defensa, infiriéndose que la sentenciadora obvió el pronunciamiento relacionado con estas pruebas, tomando como fundamento el contenido del Oficio de fecha 25 de noviembre de 2009, mediante el cual la representación fiscal niega la solicitud de la defensa cuando (…) este Oficio no contiene la pretensión de los recurrentes, por lo cual se verifica una omisión de pronunciamiento que causó indefensión a la parte recurrente, y al tratarse de una vulneración de una garantía fundamental que incide directamente en el derecho al debido proceso, estatuida en el artículo 49 constitucional, lo ajustado a Derecho declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en por consecuencia decretar la nulidad del fallo recurrido, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 180, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo reponerse la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, distinto al de la recurrida realice una nueva audiencia preliminar y se pronuncie omitiendo los vicios advertidos por esta Instancia Judicial Superior…”

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En fecha 22 de diciembre de 2015, se celebró audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 309 del Código orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa registrada con el Nº AP01-S-2009-9964, seguida en contra del ciudadano Manuel Augusto Navarrete, pasa a fundamentar lo allí dispuesto de la siguiente manera:


Punto Previo

El Ministerio Público, ab initio del acto de audiencia, se opuso al desarrollo de la misma, de la siguiente manera:

“…esta Representación del Ministerio Público, se opone a la celebración de la audiencia por cuanto la victima no se encuentra presente, por ello es pertinente que el Ministerio Publico, se encuentre presente para todos los actos fijados…”

Ante tal situación, este órgano jurisdiccional, procede a recoger lo señalado con relación al derecho de la víctima a ser notificada, por parte de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en el fallo N° 854 del 11 de agosto de 2010, que establece:

“...resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala respecto a la notificación tácita, mediante fallo N° 940 del 14 de julio de 2009, caso (...), reiterando las decisiones Nros. 624 del 3 de mayo de 2001, caso (...) y 1.536 del 20 de julio de 2007, caso: (...), en el cual se estableció lo siguiente:
(...) el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y esta devendría prescindible; (...) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…:”

Atendiendo a la oposición por parte del Ministerio Publico a la celebración de la audiencia preliminar aduciendo que en el referido acto resulta improcedente en virtud que la victima Fabiana de Vita Nápoles no se encuentra debidamente notificada, esta juzgadora deja constancia que la ciudadana la misma se encuesta debidamente representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos Carmen Martínez y Jesús Bravo, siendo que en fecha 17 de diciembre del año 2015, mediante nota secretarial, el ciudadano secretario de este despacho dejó constancia de las llamadas telefónicas realizadas a los números telefónicos 0414-334.58.81 y 0414-323.52.27, pertenecientes a los apoderados judiciales de la victima donde quedaron notificados el día de hoy acerca de la celebración de dicho acto por lo que los mismos manifestaron al ciudadano secretario que en su condición de apoderados judiciales informarían a la victima de la celebración de dicho acto para su comparecencia ya que la victima es de difícil ubicación.

Punto Único

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo –la acusación-, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

Es así como se trae a colación sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo de carácter vinculante, se pronuncia sobre el control de la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar, y explica:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano (...) En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

En idéntico sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del día 18 de abril de 2012, indica lo que a continuación se cita:

“…En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expresa ampliamente sobre la necesidad de ejercicio por órgano del Juez en la audiencia preliminar, del control material del escrito acusatorio, y señala que:

“…la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona”.

En este orden, Alberto M. Binder, explica que el control de la acusación, se realiza “...en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos” . Y agrega el citado autor, que: “…si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión del sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio”. (Op. Cit. Pág. 247).

Al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora considera necesario descomponerlos en sus partes, para establecer la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener, que el escrito de acusación en efecto contiene una suficiencia tal, que al contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, contiene un pronóstico de condena.

Es así como se hace necesario diseminar lo que señala la Representación Fiscal y en tal sentido indica que en fecha 26 de julio de 2010, la ciudadana Hortensia Vásquez Araujo, defensa del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, promovió ante la representación fiscal una serie de pruebas documentales, así como de entrevistas a expertos y testigos, es decir, un acervo que incluyó todas las modalidades de la clasificación en cuanto a su forma de las pruebas en el régimen venezolano, es decir: a) Testimonial que es la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta. b) Experticia o pericial, el cual el experto nunca deberá pronunciarse sobre aspectos jurídicos y solo limitarse a la descripción del objeto de su experticia y c) Documental, la cual nuestro cuerpo adjetivo penal las refiere en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señalado de su origen y excepcionalmente prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de una grabación, por lo que se interpreta que para su acopio debe pasar por el análisis de la fase investigativa. Cada modalidad de estas pruebas poseen naturalezas disímiles y disímiles debe ser el contexto en cual se aborda al momento de su propuesta o su declaratoria de improcedencia. En tal sentido, el Ministerio Público, en su auto de justificación de improcedencia de las diligencias solicitadas por la defensa del imputado de autos, sustento de manera escueta e inmotivada su negativa de todas las pruebas solicitadas por el procesado sin distinguir específicamente en qué consistía su falta de pertinencia, utilidad, necesidad, desatendiendo la naturaleza propia de cada tipo de prueba. Así las cosas, y ya dilucidado la petición de la defensa por parte de la representación fiscal, emite una notificación al representante del imputado no constando en autos que la comunicación haya sido efectivamente recibida, ya que de autos se desprende que en la notificación (folio 217 del anexo 1) el escrito fiscal no señala la dirección procesal de la defensa técnica del imputado, por lo que, a falta de notificación, dejó al procesado y sus representantes en la incapacidad de ejercer control judicial ante el órgano respectivo generando con ello un estado de indefensión. Obiter dictum, atendiendo a lo manifestado por la defensa en su exposición al indicar que no fueron notificados; y a criterio de esta juzgadora la representante del Ministerio Publico, debió evacuar las pruebas pretendidas por la defensa para su posterior decantación y al no hacerlo, el Ministerio Público actuó de manera unilateral realizando un acto conclusivo apartándose del análisis del método dialéctico de verificación de la verdad, es decir una tesis fiscal, una anti-tesis de la defensa para que posteriormente el despacho judicial realizara una tesis por parte del juzgador por lo que la fiscalía del Ministerio Publico, actuó de manera impune violentando el derecho de la defensa y el debido proceso establecido en el articulo 49 de CRBV, concatenado a los artículos 174 y 175 del COPP, colocando a esta jurisdicción dentro de la figura de la nulidad establecida en el articulo 179 ejusdem, no pudiendo ejercerse una nueva investigación por cuanto en fecha 09 de junio de 2010, se realizó la audiencia preliminar, acto en el cual el Juzgado 1º de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, determinó declarar la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía 134º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia (Folios 322-339 de la Pieza I), y al operar lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en su numeral 2 que “Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho (...) Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio” inicia (bajo el amparo de lo establecido en el articulo 33 ejusdem) lo dispuesto en el articulo 28, numeral 4, literal b ibidem, es decir, la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso penal contra el imputado de autos, por lo que necesariamente, se debe declarar el sobreseimiento de la causa por disposición expresa del articulo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 300, numeral 5 de la referida normativa orgánica adjetiva. Todos aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Especial que Rige la Materia.

Siguiendo ese orden de ideas, se tiene que el Sobreseimiento como Instituto Procesal tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en una etapa anterior al contemplado en la ley adjetiva penal para el dictado de una sentencia, del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.


“El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido no puede atribuirse al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo) o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)”.

“Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral. Dice Nieva Fenoll: Lo que se pretende


con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado ”.

El citado autor resalta sus caracteres de jurisdiccionalidad, en el entendido que solamente puede emanar de un órgano jurisdiccional, que procede a solicitud del Ministerio Público o puede ser decretado por el Juez, su carácter motivado, su impugnabilidad y la autoridad de cosa juzgada, una vez, que ha sido declarada definitivamente firme.

Por tanto “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Así lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.

En la definición anterior, que esta juzgadora acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 300 y 305 del C.O.P.P.); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 306 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 ibídem.

Precisado lo anterior, el Juez de la fase intermedia, tiene la opción de pronunciar el sobreseimiento de la causa, cuando observe que concurran alguna de las causales establecidas en la Ley, como preceptúa el artículo 313, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a todo lo anterior, la declaratoria de nulidad y, consecuencialmente, de sobreseimiento, sobre actuaciones previas a las señaladas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hace innecesaria el pronunciamiento sobre lo proferida por dicha instancia de alzada habida cuenta que lo anulado precede a lo dictaminado por esa instancia de alzada.

Por todo lo anterior, y al operar lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el amparo de lo establecido en el Artículo 33 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 28, numeral 4, literal b ibidem, es decir, la imposibilidad de iniciar un nuevo proceso penal contra el imputado de autos, por lo que necesariamente, se debe declarar el sobreseimiento de la causa por disposición expresa del articulo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 300, numeral 5 de la referida normativa orgánica adjetiva, en armonía con el artículo 313, numeral 3, ejusdem. Todos aplicables por supletoriedad del artículo 67 de la ley especial que rige la materia. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano Manuel Augusto Navarrete y cesan cualquier otra mediad que hallan sido dictadas durante el proceso. y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y en su lugar DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia, titular de la cédula de identidad Nº V-6817671, al operar lo establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el amparo de lo establecido en el Artículo 33 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 28, numeral 4, literal b ibidem, por disposición expresa del articulo 34, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al articulo 300, numeral 5 de la referida normativa orgánica adjetiva, en armonía con el artículo 313, numeral 3, ejusdem. Todos aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano Manuel Augusto Navarrete Aulestia y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la ciudadana Fabiana De Vita Napoli, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación.

CUARTO: Toda vez que la presente decisión se publica dentro del lapso se acuerda no librar boletas de notificación, por cuanto las partes quedaron notificadas en audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese. Publíquese y Cúmplase.



Greddis Mayela Pineda
La Jueza (E),


Alcides Correa
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


Alcides Correa
El Secretario