REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de Enero de 2016
205° y 156º
ASUNTO: AP01-S-2015-2427
Vista la diligencia interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2015, por la profesional del derecho ABG. FERLIBETH E. MANZANILLA BERBESI, en su carácter de apoderada judicial de la víctima I.M.B (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-5.575.471; mediante la cual solicitan se dicte ORDEN DE BUSQUEDA y LOCALIZACIÓN en contra del ciudadano FRANCOIS DANIEL GUERIN, en virtud de su incomparecencia al acto de Imposición de la Medidas de Protección a la Victima, este Tribunal observa:
Riela al folio 28 de la primera Pieza del expediente, poder especial otorgado por la ciudadana I.M.B (Se omite identidad), a los profesionales del derecho: ABG. LAILA HIDALGO, DIONISO CAÑATES y FERLIBETH MANZANILLA, por lo que en consecuencia son parte en el presente proceso penal y están legitimados para actuar en representación de la víctima.
Se observa de la normativa legal procesal penal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal y que es de aplicación supletoria en los procesos especiales de violencia de género, a tenor de lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado, por la concurrencia de las condiciones que impone los numerales 1, 2, y 3 del referido artículo, a solicitud del MINISTERIO PÚBLICO.
En este sentido, ciertamente como se dejó por sentado previamente, los diligenciantes son parte en este proceso penal, no obstante no gozan de la legitimidad para solicitar una medida de coerción personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, toda vez que por principio de oficialidad es al Ministerio Público, como representante punitivo del Estado, a quien corresponde de manera exclusiva y excluyente por expresa disposición de Ley, la solicitud de la imposición de la antedicha medida coercitiva.
En este sentido se declara IMPROCEDENTE el requerimiento de los diligenciantes. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ
ABG. YEHANA NATALY DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY DOS REIS
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY DOS REIS