REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO (4º)DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Enero de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-5753
ASUNTO : AP01-S-2015-5753

Corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta en fecha 17 de Diciembre de 2015; por los profesionales del derecho ABG., MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y ABG. MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, Defensores Públicos Nro. 13º Provisorio y Auxiliar, respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano FERNANDO JOSE AMARISCUAS BETANCOURT; mediante la cual solicita la revocatoria de la Revisión de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido esta Juzgadora observa:

La defensa a los efectos de fundamentar su solicitud señaló lo siguiente:

“…En fecha 11 de julio de 2015, se realizo la audiencia oral… el cual el Fiscal…precalifico los hechos con el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE…solicito se decretara medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo acordado por el Tribunal medida privativa judicial preventiva de libertad…es el caso…que nuestro representado se encuentra privado de su libertad desde hace cinco (05) meses en el Internado Judicial Rodeo II…no existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto nuestro representado no representa un riesgo para la búsqueda de la verdad en la investigación, aunado a que nuestro defendido tiene un domicilio fijo. Todo esto con el fin para sean agregadas a las actas procesales, y solicitar la REVISION DE LA MEDUIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y SEA SUSTITUTIDA POIR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ...(sic)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, a los fines de decidir resulta necesario transcribir el contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, regulan los principios generales del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo lo siguiente:

“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“…PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que el legislador ha establecido como Principio General, que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, no obstante, de considerarse necesaria en el proceso la última de las indicadas para garantizar las resultas de juicio, ésta debe ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y tiene una duración limitada, dado que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, ya que debe mantenerse hasta el momento que se produce la sentencia definitiva, en donde la prisión preventiva pierde su vigencia, pues se convertirá en pena si la sentencia es condenatoria y cesará si es definitiva.
Examinando la necesidad del mantenimiento o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que la privación de libertad es una medida de coerción personal, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, se precisa que el hecho punible que fue imputado por la Representante del Ministerio Público, al ciudadano FERNANDO JOSE AMARISCUA BETANCOURT, es la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima M.A.L.A de 12 años de edad y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima M.L.L.A (se omite la identidad de las victimas por ser menores de edad conforme lo establece el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Evidenciándose en primer lugar, que con respecto al delito imputado por la Representante del Ministerio Público, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, conllevan a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga y peligro de obstaculización, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, aunado a la posibilidad que tiene el acusado de influir en forma desleal y reticente en la víctima y testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 numeral 2 ibídem, considera este Tribunal de Juicio, que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, aún y cuando se presume inocente al acusado, debido a que esta es una medida de coerción personal que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.

En tal sentido, este Tribunal Cuarto (4º) de Control considera que en la presente causa seguida en contra del acusado FERNANDO JOSE AMARISCUA BETANCOURT, el mismo hasta la presente fecha no lleva detenido más de dos (02) años, aún y cuando se presuma inocente resulta necesario asegurar la finalidad del proceso hasta dictarse la sentencia definitiva, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad, dictada por el tribunal de Control competente.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los profesionales del derecho ABG., MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y ABG. MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, Defensores Públicos Nro. 13º Provisorio y Auxiliar, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del acusado FERNANDO JOSE AMARISCUA BETANCOURT, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 229 230 y 250, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en esta misma fecha por los profesionales del derecho ABG., MARIBEL DEL VALLE MEDINA ROMERO y ABG. MARIA GABRIELA PEÑA NACAR, Defensores Públicos Nro. 13º Provisorio y Auxiliar, respectivamente, actuando en su carácter de defensores del acusado FERNANDO JOSE AMARISCUA BETANCOURT, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a sus defendido, de tal manera que sea sustituida por una medida cautelar menos gravosa y que de igual manera garantice la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 229 230 y 250, ejusdem, en concordancia con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 ibídem, en relación con lo dispuesto en el artículo 13, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente.-

LA JUEZ

ABG. YEHANA NATALY DELGADO.

EL SECRETARIO (a)

ABG. YENNY DOS REIS

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 Ejusdem.

EL SECRETARIO (a)


ABG. YENNY DOS REIS