REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de Diciembre de 2015
202° y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2015-010195
ASUNTO : AP01-S-2015-010195

Corresponde a este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente asunto, en razón del escrito interpuesto por la representación Fiscalía (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana G.Z.O.T (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.313; ello conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados no pueden ser encuadrados en ninguno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS HECHOS

La denunciante, compareció ante el órgano receptor de la denuncia en fecha 25-11-15¸ exponiendo situaciones de hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, que el Ministerio Público consideró no revisten carácter penal a la luz de los tipos penales que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ciertamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia trata sobre un desarrollo legislativo que tiene como objetivo garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interindependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como el derecho a su libre desenvolvimiento dentro de la sociedad, tanto en el ámbito público como privado, sin ningún tipo de limitaciones.

Esta ley, como toda norma encargada de velar por el buen desenvolvimiento y regulación de la convivencia social, tiene sus antecedentes en la historia y descansa sobre los postulados doctrinales referidas al GÉNERO, el cual debe entenderse como toda relación construida sobre las diferencias jerárquicas entre varones y mujeres, cómo se reproducen y transforman a lo largo de la historia en las diversas culturas, revelando patrones de incorporación social, económica, política y cultural en base a diferencias sexuales, visibilizándose relaciones de desigualdad e inequidad en todos los ámbitos del convivir social, que están determinadas por condiciones y posiciones diferentes, jerarquizadas y caracterizadas por la exclusión.

Sobre la base de este concepto nacen diversas convenciones internacionales, referidas a la violencia y discriminación contra la mujer, de los cuales el Estado se ha hecho parte y ha comprometido a legislar sobre esta materia con el fin de lograr el cambio de patrones socioculturales de desigualdad entre ambos sexos, además de prevenir, sancionar y erradicar la violencia por razones de género.

Así, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece como objeto, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, y de seguidas señala el mismo artículo como un presupuesto de lo anterior, el impulso de cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres. (Artículo 1).

Resulta obvio, que la propia ley que rige la materia, circunscribe su objetivo en las concepciones del género y además califica la violencia contra la mujer como todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial. (Artículo 14). El acto sexista dentro del contexto de la violencia contra la mujer es el que se ejerce en contra de la víctima por el solo hecho de ser mujer.

Por ello, para que un caso en concreto sea juzgado en un fuero especial como lo es la jurisdicción especializada de violencia contra la mujer, debe realizarse el análisis del asunto con perspectiva de género, es decir, a través de un método analítico desde la óptica de valoración objetiva de los hechos que reflejen desigualdades existentes entre las partes intervinientes en el conflicto y que a su vez sean originadas por razones socioculturales de discriminación contra la mujer.

De esta manera, para poder adecuar cualquier hecho considerado como delictivo dentro del contexto de la violencia de género, debe hacerse dentro de los límites que la definen. Así, no toda conducta que se ejerza en detrimento de una mujer debe considerarse necesariamente un delito de género, pues, dicha conducta debe circunscribirse al tipo penal que la regula, con el presupuesto objetivo de la existencia de una discriminación negativa por el hecho de ser mujer y no por otras razones distintas que escapen de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vale decir que, cuando un caso de violencia contra la mujer es del conocimiento del Ministerio Público y éste a su vez pretende judicializarlo a través del conocimiento que se le hace al órgano jurisdiccional especializado (Juzgado en Función de Control, Audiencia y Medidas), ya sea en cumplimiento de la notificación a que se contrae el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o bien, a través de un procedimiento de flagrancia como dispone el artículo 93 eiusdem; la representación fiscal como titular del ejercicio de la acción penal, debe discriminar si se encuentra ante un hecho subsumible en un delito común, o bien dentro de uno de los tipos penales de la ley especial, por tener características de violencia de género, de no hacerlo, le corresponde al Juez o Jueza, realizar dicha distinción y regularla mediante las fórmulas jurídicas de la competencia por materia que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, resulta evidente para este juzgador que siendo que el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal a quien corresponde el ius puniendi del Estado, como integrante del Poder ciudadano estimó que los hechos no pueden ser encuadrados en ninguno de los tipos penales que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma lo considera este Tribunal, en virtud que los hechos que motivaron la denuncia versan sobre un supuesto que se aleja al de la protección del bien jurídico que propugna la Ley especial que nos ocupa, pues, lo denunciado no se trata de un acto sexista o conducta presuntamente delictiva ejecutada en perjuicio de la denunciante, por el hecho de ser mujer, sino por razones distintas.

Motivo que hace procedente y ajustado en derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 283 del Código Orgánico.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a petición Fiscal LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana: G.Z.O.T (Se omite identidad), titular de la cédula de identidad Nº V-16.594.313; por considerar que la misma no puede ser encuadrados dentro de los supuestos jurídicos de violencia de género previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Remítanse las actuaciones a los Archivos Judiciales en su debida oportunidad legal.

Publíquese y notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA


ABG. YEHANA NATALY DELGADO


LA SECRETARIA,


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ABG. KATHARINA PIÑA O.

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.-

LA SECRETARIA,


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ABG. KATHARINA PIÑA O.