REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


CARACAS, 11 de Enero de 2016
205º Y 156º


Expediente: AP01-S-2016-000006

Corresponde a esta juzgadora emitir pronunciamiento en relación a la solicitud interpuesta por la DEFENSA PÚBLICA ABG. YENNY DUARTE, en su carácter de Defensora Pública Nro. 09, de los ciudadanos JUAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.715 Y CHALBEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.812.401, mediante la cual solicita que sea revisada en todas y cada una de sus condiciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de los ciudadanos JUAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.715 Y CHALBEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.812.401, en tal sentido esta Juzgadora observa:

La Abg. YENNY DUARTE, en su carácter de Defensora Pública, en su carácter de Defensora Pública Nro. 09, en su carácter de Defensa de los ciudadanos JUAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.715 Y CHALBEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.812.401 a los efectos de fundamentar su solicitud manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“…Es evidente que el dilato por el cual fue decretada la Privación de Libertad, tiene una pena que no excede de los 8 años por lo que este delito forma parte de los tipos penales que no cumple con los requisitos contemplados en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda dictar la mencionada medida, por lo que se debe tomar en consideración la gravedad de la conducta y el tipo penal donde encuadra el Ministerio Publico la actuación de mis defendidos…”

Es el caso que la Defensa Dra. YENNY DUARTE, en aras de garantizar los derechos del justiciable en atención a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49 ejusdem, en atención a los principios procesales establecidos en los artículos 1, 9 y 229 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera que para garantizar las resultas en el proceso, las mismas pueden ser satisfechas por una menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 ejusdem…
Por lo que en este estado del proceso, solicitó la posibilidad de sustituir la medida de coerción personal que actualmente pesa contra los precitados Ciudadanos, estima la Defensa que lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida menos gravosa a la libertad, ya que con la imposición de alguna de las cautelares a que hace referencia dicha disposición se garantizaría las resultas del proceso iniciado en fecha 03-01-2016…”

Esta juzgadora a los efectos de resolver la solicitud de la defensa considera pertinente destacar lo siguiente:

• En fecha 03—01-2016, se llevó a cabo el acto de la Audiencia de Presentación de los Imputados, en donde se decretó Medida Privativa de Libertad, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se califica el delito como VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA, para el ciudadano JUAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.715 previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se califica el delito como VIOLENCIA FÍSICA para el ciudadano CHALBEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.812.401 previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que existen múltiples diligencias que practicar. CUARTO: Se imponen las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida libre de Violencia; numerales 3º ordenar la salida del presunto agresor de la vivienda, 5º se prohíbe a los presuntos agresores el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, se prohíbe el acercamiento del presunto agresor al lugar de estudio, trabajo y residencia de la mujer agredida 6º prohíbe que por sí mismos o por terceras personas realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, numeral 13º Se remite al Equipo Multidisciplinario como Órgano Auxiliar de Justicia, a la víctima y al imputado, a los fines que reciban orientación sobre charlas de género y Tratamiento de Desintoxicación, asimismo se acuerda la colocación de la ciudadana Y.J.G.P (Se omite identidad), titular de la cedula de identidad Nº V-17.476.911 a una casa de abrigo, por el riesgo que corre la víctima al estar cerca de los ciudadanos imputados, tíos de la misma. QUINTO: éste tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1,2 y 3; 237 numerales 2, 3 y 238 numerales 2, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que se decreta en virtud a la necesidad y urgencia la Privación Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN PINTO Y CHALBEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.715 Y Nº V- 6.812.401, acordándose como INTERNADO JUDICIAL LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DE RODEO I.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
En tal sentido los artículos 229 y 230, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:

“Artículo 229. Estado De Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Sentado lo anterior, es importante destacar el contenido de la Sentencia Nº 399 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-273 de fecha 07/11/2013, con Ponencia de la Magistrada Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, quien entre otras cosas establecido que

“…la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto…”(Subrayado y negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, los acusados de autos les fueron impuestas de la medida de coerción personal en estudio, por parte de esta Juzgadora, por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del presente proceso, es decir, que se encontraban satisfechos los extremos que comprenden el llamado FUMUS BONI IURIS, es decir, demostración suficiente (probatoria) de la perpetración de un delito que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y los fundados elementos de convicción para considerar que los inculpados han sido los autores o participes de los hechos por los cuales, el representante de la Vindicta Pública los imputo en su oportunidad legal.

Es sin lugar a dudas la misión principal de los Jueces garantizar que los procesos judiciales que estén bajo su conocimiento lleguen a término, es decir, a una sentencia que cumpla con los fines de la justicia y del derecho, y para ello los Juzgadores deben implementar las medidas y recursos que le otorgan las leyes procesales para cumplir con esta meta, examinado cada caso en particular en virtud de sus máximas de experiencias, para de esta forma garantizar las resultas de ese proceso, siendo que en la presente causa, considera este Juzgador al igual que la Defensa, que la finalidad del proceso, puede ser muy buen satisfecha con una MEDIDA MENOS GRAVOSA.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Examen y revisión. El Imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, en este caso que nos ocupa, es necesario observar que la “DEFENSA” en su escrito solicita la sustitución de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los Ciudadanos JUAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.715 Y CHALBEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.812.401, en una MEDIDA MENOS GRAVOSA, la establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cambiaron las circunstancias que originaron el hecho; razón por la cual considera esta Juzgadora que no se puede mantener indefinidamente a una persona sometida a una medida privativa de libertad, por un delito que no excede los 8 años como lo es Violencia Física Agravada y Amenaza previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres z una Vida Libre de Violencia,, motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es acordar a favor de los ciudadanos JUAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.715 Y CHALBEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.812.401, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º, 4º,5,6 y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, todos los días, la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del Tribunal y la presentación de. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda al ciudadano (s) JUAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.715 Y CHALBEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.812.401, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3º y 7º del Código Orgánico Procesal Penal; Se remite al Equipo Multidisciplinario como Órgano Auxiliar de Justicia, a la víctima y a los imputados, a los fines que reciban orientación sobre charlas de género y Tratamiento de Desintoxicación de Consumo de Sustancias Estupefacientes para los Ciudadanos JUAN PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.318.715 Y CHALBEL PINTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.812.401,de acuerdo a lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo asistir ante la oficina de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal, dos (2) veces a la semana por Un año, la prohibición de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización del Tribunal. Líbrese Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario El Rodeo I.
Diarícese, regístrese, y notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA

Abg. LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ

LA SECRETARIA

ABG. WENDY RIVERO

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 163 Ejusdem.

LA SECRETARIA

ABG. WENDY RIVERO

Expediente: AP01-S-2016-000006