REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Quinto de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 23-11-2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2014-003693
ASUNTO: AP01-S-2014-003693
JUEZA: LUZ MARINA ZERPA ALBORNOZ
SECRETARIA: MARIA EUGENIA LUGO
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
LA REPRESENTANTE FISCAL: 161º DEL Ministerio Público
VÍCTIMA: O.C.B (Se omite identidad)
DEFENSA PÚBLICA: Nº 14 Abg. EDITH DELGADO
IMPUTADO: JUAN BAUTISTA MEJIAS
RESOLUCIÓN
Con vista a la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal en consecuencia pasa a emitir el auto fundado, a fin de dar cumplimiento al contenido del artículo 157 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en lo siguientes términos
DE LOS HECHOS
Se inició la presente investigación en fecha 29 de Marzo de 2014, con ocasión a denuncia que interpusiera la ciudadana O.C.B (Se omite identidad), ante la Fiscalía 161 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.328.390, a quien señala como comisor de hechos de Violencia Física Agravada , previsto en el artículo 42 , en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dictándose la correspondiente orden de inicio de la investigación.
En fecha 18-06-2014, se consigno escrito de ACUSACIÓN, por la FISCALÍA SEXAGESIMA PRIMERA (161) del Ministerio Publico, donde es imputado el ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS, por la presunta la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica Y Violencia Física Agravada, previsto en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN: “ Acta de denuncia de fecha 31/03/2014 rendida ante el Despacho fiscal por la ciudadana O.C.B (Se omite identidad), donde deja constancia de lo siguientes : “ yo el día sábado 29/03/2014… me levante temprano a hacerle desayuno a las niñas … (…) llegue a la casa a eso de las 07:00 pm (….) entre y vi a Juan Mejias que se encontraba tomando bebidas alcohólicas y estaba bastante tomado, seguidamente e dirigí a mi cuarto y vi a mi hija Elenis Bastidas… (…) quien se hecho un pote de pintura al frío en su cuerpito y al ver eso, la regañe y se puso a llorar, en ese momento Juan Mejias entro al cuarto y ella me dijo “Me Pego” y el entro y me dijo “Bueno y tu por que le pegaste” y le conteste “ si le pegue” por que ella se hecho la pintura y se mancho toda la ropa..(…) Juan Mejias se vino detrás de mí con mi hija en sus brazos y me comenzó a insultar... Me prohibió cocinar y me dijo que si me veía en la cocina me iba a meter un coñazo y si veía comida en la nevera que no fuera comprada por el me la iba a tirar en la cara y si veía comida salda en la nevera me la iba a botar por la ventana, por que a según el, es el dueño del apartamento y todo lo que hay ahí es de el… (…)
ACTA DE ENTREVISTA : de fecha 04/04/1014 rendida ante el despacho fiscal por la niña JEB ( SE OMITE DATOS) en caída de testigo “ El día sábado me encontraba en mi casa con mis hermanas viendo televisión mi mama había salido en la mañana a hacer diligencias JUAN BAUTISTA MEJIAS llego y se acostó a dormir, cuando se despertó salio y al rato regreso comenzó tomar con el vecino en el pasillo , al rato llego mima Lorenz bastidas con mi hermanita elenios quien se hecho una pintura en el pantalones y en la camisa, mi mama agarro la ropa y se la quito y se la llevo a lavar , en eso Juan se metió en el baño y comenzaron a discutir y me fui al cuarto con mi hermana Juliana, en medio de la discusión entre Juan y mi mama recibí una llamada telefónica de Isabella mi amiguita del colegio cuando sonó el teléfono JUAN COMENZÓ A DECIR QUE ERA “ MALDITA CABRONA” “ me odiaba por que no era su hija”….
DEL DERECHO
El análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el hecho punible, en modo alguno constituye una análisis sobre el fondo que escape al objeto de la audiencia preliminar; por el contrario, siendo el objeto de esta audiencia el `control de la acusación`, debe el tribunal verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la acusación, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE, máxime cuando tal valoración debe hacerse incluso desde el momento de recepción de una denuncia o querella; lo contrario implicaría dejar vacío de contenido las instituciones de la desestimación de la denuncia o de la querella art. 283, decreto de medidas cautelares art. 236 y sobreseimiento 300 numeral 1 previstas todos en el Código Orgánico Procesal Penal; pues la desestimación procede, entre otros supuestos, `cuando el hecho no revista carácter penal`; las medidas cautelares requieren como primer requisito para su dictado que se acredite la existencia de `un hecho punible que merezca pena privativa de libertad` y el sobreseimiento opera cuando el hecho imputado `no pueda atribuirse al imputado, no es típico, no es antijurídico, no es culpable o no es punible`.
Ahora bien la Defensa Pública en sala manifesto: “ratifico el escrito de excepciones de fecha 12-11-2014 en la cual solicito la Nulidad de la acusación por cuanto esta acusación fue interpuesta fuera del lapso que establece para en ese momento en el articulo 79, es decir había transcurrió mas de cuatro mees, también solicito la nulidad por violación del debido proceso ya que en el acto imputación yo solicito inclusive en los elementos que tenia en sus manos el despacho fiscal como era la deceleración de una de las menores que en esa edad tenia 11 años, que es hija de la señora mas no de mi representado yo el decía a fiscalía que lleva el caso que por que no había sido declaración la otra niña, no obstante la defensa da cuenta de una jurisprudencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchán en donde habla como debe ser declarado los niños así sea como victima o como testigo, están así que por sala plena hay un manual de cómo debe ser declarada los niños, la Fiscal debe garantizar los derechos de la niña, como es la modalidad de una prueba anticipada y en este caso no lo hizo esta defensa solita la nulidad de dicha testimonial por cuanto la misma no cumplió con los parámetros de esa sentencia vinculante, no obstante fue tomada la declaración de una sola niña, y no la niña de ambos, en el informe psicólogo esta defensa solicito una contra experticia por cuanto allí se hacia alusiones personales por cuanto la victima estaba deprimida, en el acto de imputación esta defensa observo que ellos viven juntos, ambos viven en una vivienda que fue dada por el gobierno, inclusive al parecer la señora hoy victima tenia una nueva pareja y mi representado en vista de querer cuidar a sus hijas esa era la razón por la cual la discusiones, por esta razón y para ver la verdadera problemática solicite una contra experticia, había era un problema de convivencia, esta defensa considera que no hay pronostico de condena que mi representado sea participe o autor de estos hechos ya que no puede atribuírsele los delitos de violencia psicológica y violencia física agravada razón por la cual solicito de no decretarse la nulidad solicito el sobreseimiento.
Así las cosas, considera esta Juzgadora que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo –la acusación-, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.
Es así como se trae a colación sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo de carácter vinculante, se pronuncia sobre el control de la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar, y explica:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.
El idéntico sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del día 18 de abril de 2012, indica lo que a continuación se cita:
“…En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.
Ahora bien la evaluación Psicológica de fecha 30 de abril de 2014 suscrito por la Lice. Ailyn Márquez en los resultados de la misma indica Depresión, represión, búsqueda de protección, baja autoestima, introversión, fragilidad, carencias afectivas y búsqueda angustiosa de estabilidad emocional…” “…Característica emocionales para baja autoestima lo que indica que esta afectada psicológicamente por los acontecimientos vividos en la relación de pareja,,,,” De la declaración realizada por la víctima la misma manifiesta lo siguiente : … “ El no quería ver que le diera comida al muchacho con el que estoy saliendo (…) el también tiene su pareja y yo en ningún momento le he dicho algo…” De lo siguiente esta Juzgadora analiza que no existe fundados elementos para corroborar que ciertamente esta descripción emocional de la víctima sea por la relación con el hoy imputado o con su actual pareja.
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expresa ampliamente sobre la necesidad de ejercicio por órgano del Juez en la audiencia preliminar, del control material del escrito acusatorio, y señala que:
“…la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona”.
Al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora considera necesario descomponerlos en sus partes, para establecer la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener, que el escrito de acusación en efecto contiene una suficiencia tal, que al contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, contiene un pronóstico de condena. Pues haciendo un análisis vemos que en el escrito de acusación solo cuenta con el acta de entrevista de la víctima, asimismo el acta de entrevista de una menor de edad que la misma no fue recabada conforme a los elementos establecido en la sentenciosa vinculante de la Dra Carmen Zuleta de Merchán Nº 1479, informe psicológico el cual no me señala ni menciona claramente la afectación psicológica y quien es el verdadero causante de la misma.
Asimismo en el delito de Violencia Psicológica esta Juzgadora tiene que hacer referencia que el mismo necesita ser reiterado es decir permanente en el tiempo y la víctima en el acta de denuncia no señala que estos hechos ocurrieran o hubieran ocurrido en otras oportunidades, no señalando ni demostrando la fiscalia cual fue la conducta atípica y como una acción de un momento puede suscitar una afectación psicológica señalada en la descripción de las conclusión de la evaluación
En consecuencia esta juzgadora concluye, que de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación.
En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.
Ahora bien “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Asi lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.
En la definición anterior, que esta juzgadora acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 300 y 305 del C.O.P.P.); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 306 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 ibídem.
En el caso que ocupa los medios de prueba ofrecidos no probarían no solo los hechos de la acusación si no que tampoco prueben si ciertamente el hecho podría imputársele al ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS; por lo que resulta imperioso para ésta Juzgadora concluir, que por una parte, la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JUAN BAUTISTA MEJIAS, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que del recorrido de las actuaciones, de los hechos narrados y aun de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio publico se pudo constatar que el presente hecho objeto del proceso no se pudo atribuir al imputado, Y así se declara.
La presente decisión se dicta dentro del lapso contenido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo quedado las partes notificadas en audiencia conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA
LUZ MARINA ZERPA
LA SECRETARIA
MARIA LUGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MARIA LUGO
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